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miércoles, 18 de diciembre de 2019

STEDH caso Apostolovi v. Bulgaria (Nº 32644/09) de 7 de noviembre de 2019

El interés de esta sentencia reside en el análisis que desde el principio de proporcionalidad se hace de la compatibilidad con el Protocolo 1º del CEDH de las medidas cautelares civiles de embargo, retención u ocupación de efectos, cuentas y valores adoptadas con fines de aseguramiento de las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la condena por el delito que justifica la apertura del proceso de investigación. Si bien dichas medidas no son susceptibles, prima facie, de ninguna objeción convencional no cabe obviar que conllevan el riesgo de obstaculizar indebidamente la capacidad económica de las personas que aparecen como titulares de los activos afectados. De ahí que el proceso deba contar con suficientes garantías procesales para evitar que la medida resulte arbitraria o desproporcionada. Los procedimientos deben brindar a los afectados por la congelación de activos o derechos una oportunidad razonable de presentar alegaciones ante las autoridades competentes con el fin de permitirles lograr un equilibrio justo entre los intereses en conflicto. 

En el caso, el Sr. Apostolovi tenía un hijo gravemente enfermo y había solicitado, en atención a la propia legislación búlgara que previene desde 2005 la posibilidad de levantar embargos o desbloquear retenciones por razones humanitarias o de sustento mínimo, que se le permitiera disponer de parte de los fondos intervenidos. Los tribunales no analizaron de forma rigurosa su pretensión ni las razones en las que se fundaba. Lo que para el Tribunal supuso una violación del protocolo 1º que protege el derecho de propiedad frente a confiscaciones arbitrarias. 


STEDH caso M.M.B v. Eslovaquia (Nº 6318/17) de 26 de noviembre de 2019

La singularidad e importancia de la sentencia reside en que a diferencia de otros supuestos en los que la vulneración convencional se identificaba en la falta de investigación eficaz y orientada de los hechos denunciados, en este caso, el acento se pone sobre la calidad y razonabilidad de la argumentación sobre la que se funda la decisión sobreseyente. El Tribunal reconoce que las autoridades encargadas de la investigación realizaron un esfuerzo de comprobación exhaustivo -hasta siete periciales se confeccionaron-. Sin embargo, el método y los presupuestos de valoración de dichas informaciones no permite justificar, desde las obligaciones positivas de protección de las víctimas vulnerables que impone el artículo 8 CEDH, la decisión de crisis del proceso. 

Si bien la mayoría de las informaciones periciales apuntaban sobre la plausibilidad fáctica del relato de la niña y la existencia de significativos elementos de corroboración, la autoridad de persecución consideró que los informes no eran concluyentes -llámese la atención que los investigadores cuando tomaron declaración a los dos expertos que habían realizado una suerte de última pericia dirimente les preguntaron "Respondan, de manera inequívoca, si la menor ha sido o no abusada sexualmente por su padre, explicando los motivos de su respuesta". A lo que ambos expertos, ratificándose en las conclusiones alcanzadas en su informe manifestaron “que no era su función decidir si el delito en cuestión había sido cometido”-. Además, se apuntó en la decisión de no prosecución que no se había identificado un factor causal que pudiera explicar que el padre hubiera cometido abusos sexuales sobre su hija. 


Para el TEDH las razones apuntadas no eran consistentes. “El investigador se limitó a resumir ampliamente las vicisitudes procesales relevantes en el curso de la investigación, pero sin explicar exhaustivamente por qué había decidido no confiar en la opinión de expertos de un instituto de investigación que había abordado todas las cuestiones relevantes, incluidas las divergencias con y entre otras opiniones de expertos presentadas previamente”. Concluyendo que los responsables de la investigación “habían decidido suspender el proceso penal en atención a un enfoque selectivo e inconsistente de evaluación de las evidencias obtenidas”. 

martes, 28 de junio de 2016

STEDH asunto Jiménez Losantos c. España (Nº 53421/10) de 16 de junio de 2016

El TEDH reconoce que, en este caso, la injerencia en el derecho a la libertad de expresión está fundada en la Ley (art 208, 209 y 211 del Código Penal) y perseguía fines legítimos (la protección de la reputación de una persona). A continuación, examina en qué medida la actuación del demandante se encontraba amparada dentro de los límites que a la libertad de expresión se establecen en el seno de una sociedad democrática, teniendo en cuenta la condición de periodista del demandante, la de político por parte del ofendido y el derecho de los ciudadanos a acceder a información que revista interés general.

La cuestión se centraba en decidir si las autoridades nacionales habían resuelto de manera equilibrada el conflicto entre diversos derechos afectados. En el caso concreto, el TEDH considera que las manifestaciones del demandante constituían esencialmente una crítica política en un asunto de interés general. Si bien las manifestaciones efectuadas por el demandante podrían ser criticables desde el punto de vista de la deontología periodística no se habrían situado fuera del ámbito de la libertad de expresión, que ampara también una cierta exageración o incluso provocación. La imposición de una pena pecuniaria sólo pudiera ser compatible con el CEDH en circunstancia excepcionales, medida en que podría tener un efecto disuasorio y que incluso la persistencia de antecedentes penales podría dificultar el futuro profesional de un periodista. Pese a que las razones en las que basaron sus decisiones los tribunales nacionales pudieran ser pertinentes, la sanción impuesta sería desproporcionada al fin perseguido. 

El Tribunal considera admisible a trámite la demanda y declara, por seis votos contra uno, que se ha producido una vulneración del art 10 del Convenio, que ampara la libertad de expresión.

Voto particular: La Juez disidente (Lozano Cutanda) emite un voto particular disidente en los términos siguientes: 

Pone de relieve la necesidad de proteger el derecho a reputación de toda persona, que integra su derecho a la vida privada, protegido por el art 8 del Convenio. 

Considera que el demandante difundió a propósito informaciones inexactas imputando al afectado, exalcalde de Madrid, hechos de extrema gravedad (entorpecer la investigación del atentado terrorista del 11 de marzo de 2011 en Madrid) y dando a entender que deseaba la impunidad de los autores de la masacre. Estas afirmaciones carecían de toda base fáctica y no tenían ningún interés público en la medida en que las funciones de un alcalde de Madrid no tienen nada que ver con la investigación de hechos criminales. 

Entiende que las afirmaciones hechas por el periodista eran claramente falsas, excediendo la dosis de exageración o provocación que ampara la libertad de expresión. Mentir no es “debatir”. 

Señala que cuando se focaliza la atención periodística en una persona determinada, con especificación de su nombre y su función, existe la obligación de fundarse en una base fáctica suficiente, que aquí no habría existido. 

El importe de la multa habría sido proporcionados, dentro del margen de apreciación permitido a las autoridades nacionales. 

Señala que las declaraciones del alcalde constaban publicadas por escrito, por lo cual no podía ampararse su tergiversación en su mero carácter oral –como sucedió en los precedentes citados por el TEDH-, y que la difamación había sido persistente en el tiempo (7 veces). 

En consecuencia, estima que, en su opinión, no se ha vulnerado el art 10 del Convenio (derecho a la libertad de expresión) en este caso, en la medida en que el art 8 del propio Convenio protege el derecho de una persona a su reputación.


lunes, 27 de junio de 2016

STEDH asunto Olga Lazarenko c. Rusia (Nº 3189/07) de 31 de mayo de 2016

Aborda un caso curioso: La demandante, Sra. Nazarenko, residente en una de las islas que conforman el archipiélago de las Kuriles, bañadas por el Océano Pacífico, como de forma sugerente se precisa en la sentencia, lindantes con Japón -de hecho, Japón reivindica su soberanía sobre algunas de las islas- alegó ante el tribunal donde debía celebrase la vista de la demanda -por la que impugnaba su despido disciplinario como maestra de un colegio- su imposibilidad para desplazarse en la fecha fijada pues el servicio de ferry entre la isla donde residía y en la que se encontraba la sede del tribunal -distante a unas 50 millas náuticas- estaría suspendido por las malas condiciones climatológicas.

El tribunal de distrito de Youjno‑Kurilski, no obstante, decidió celebrar la vista oral a la que había comparecido la otra parte. Argumentando que si la parte demandada había conseguido desplazarse a la isla no había razones para atender como plausible el motivo de suspensión invocado por la Sra. Nazarenko.

El TEDH estima la demanda declarando la vulneración del derecho ex artículo 6.1 CEDH a un proceso equitativo. Las circunstancias en las se desarrolló el proceso, observado en su conjunto -ausencia de traslado previo de la contestación la demanda, cambio de sede para celebrar el juicio que no fue informado con suficiente antelación a la demandante, la atendibilidad, prima facie, de las razones que le impedían asistir a la vista, las graves consecuencias para el éxito de la demanda que se derivarían de su no presencia en la vista, las dificultades siempre concurrentes para desplazarse por el aislamiento, la climatología etc..- obligaban a aplicar un estándar más prudente y deferente con el derecho de acceso al tribunal que debería haber llevado a la suspensión del juicio.


STEDH asunto Tence c. Eslovenia (Nº 37242/14) de 31 de mayo de 2016

Aborda la cuestión relativa a quién debe soportar la carga de acreditar la interposición de un recurso dentro de plazo. 


En el caso, el Sr. Tence interpuso recurso de apelación el último día del término remitiéndolo por Fax al órgano competente. El documento, de seis páginas, no fue impreso por el tribunal ni en el momento de la recepción ni en ningún otro.

Remitido posteriormente por correo ordinario, se inadmitió pues tuvo entrada fuera de plazo. Para el tribunal esloveno la parte que utiliza los mecanismos telemáticos o telefónicos de transmisión es la que debe asumir las consecuencias que puedan derivarse de una inadecuada recepción o de cualquier otra incidencia que impida acceder al contenido documental remitido. Por tanto, al no poderse constatar el contenido del documento remitido y, en consecuencia, comprobar que el mismo se ajustaba a las exigencias formales y materiales del recurso debía tenerse por no interpuesto procediendo la inadmisión del remitido impreso por correo ordinario y recibido fuera de plazo.

El Tribunal de Estrasburgo tacha la decisión de irrazonable y lesiva del derecho ex artículo 6.1 CEDH de acceso al tribunal. Y, en el caso, considera que acreditada -y no discutida- la remisión por fax al número oficial del tribunal dentro del término de interposición del recurso de un documento -cuyas páginas, ademas, coincidían en número con las del documento ulteriormente presentado- era a las autoridades estatales a las que les incumbía probar, de contrario, que el recurso no se presentó en el plazo legalmente establecido.

STEDH asunto Sirgui c. Rumania (Nº 19181/09) de 24 de mayo de 2016

El interés radica en el método circunstancial de análisis que utiliza el Tribunal para identificar el momento en que con motivo de una actuación policial el demandante debería haber adquirido el estatus de imputado y en esa medida reconocérsele el derecho a la asistencia letrada.

STEDH asunto Przydział c. Polonia (Nº 15487/08) de 24 de mayo de 2016

Aborda el uso probatorio de informaciones testificales obtenidas en fases previas sin intervención del investigado ni de su defensa técnica. 

El demandante fue condenado por violación de una menor de 14 años. Sus exploraciones en las fases previas se produjeron sin contradicción defensiva y no compareció al acto del juicio a la vista del informe médico que lo desaconsejaba por los riesgos que ello entrañaba para su equilibrio emocional. 

El Tribunal rechaza la demanda y aplicando el estándar Al-Khawaja considera que el proceso, examinado en su conjunto, ha respondido a adecuadas magnitudes de equidad. La defensa contó con instrumentos compensatorios suficientes y el examen del cuadro de prueba fue minucioso y razonable. 

Como marco normativo se invoca, además, la Directiva 29/2012 sobre garantías y derechos de la víctima en el proceso penal, con especial referencia al estatuto de las especialmente vulnerables. Referencia normativa que constituye un ejemplo interesante de dialogo entre el TEDH y el derecho de la Unión.


STEDH asunto Barik Edidi c. España (Nº 21780/2013) de 26 de abril de 2016

Decisión de inadmisión de fecha de hoy en el caso Edidi - la letrada a la que se le prohibió en una vista que se desarrollaba en la AN sentarse en estrados por no quitarse el hidjab que le cubría el cabello-. La decisión se basa en el no agotamiento de las vías internas por una inadecuada selección y utilización de los recursos previstos en la LOPJ.


STEDH asunto Gómez Olmedo c. España (Nº 61112/12) de 29 de marzo de 2016

Condena a España. 

Se declara vulnerado el art. 6 del CEDH cuando la Audiencia, basándose únicamente en el visionado del vídeo del juicio y sin celebración de vista, condena por un delito del que el acusado fue absuelto por el Juzgado.

Accede a la sentencia


jueves, 12 de mayo de 2016

STEDH asunto M.C y A.C. c. Rumania (Nº 12060/12) de 12 de abril de 2016

Prohibición de discriminación y prohibición de tratos inhumanos o degradantes. 

Los demandantes, M.C y A.C son nacionales rumanos nacidos en 1978 y 1986 y viven en Bucarest y Curtea de Argeş en Rumania. Denuncian haber sido agredidos al volver a casa de una manifestación en favor de los homosexuales, así como la insuficiencia de la investigación llevada a cabo con este objeto. El 3 de junio de 2006 los denunciantes participaron en la marcha anual de los homosexuales en Bucarest. En el metro, cuando volvían a casa, fueron atacados por un grupo compuesto de 6 hombres jóvenes y una mujer. Los agresores les propinaron patadas y puñetazos y profirieron insultos homófobos. Los dos denunciantes sufrieron lesiones, hematomas, contusiones y traumatismos craneales menores, que fueron constatados por los exámenes médicos. Añaden que han tenido que seguir una terapia de grupo para superar el trauma psíquico causado por las agresiones.


Los denunciantes interpusieron acciones penales contra los agresores, aduciendo que las agresiones tuvieron por móvil su orientación sexual. 



Los siguientes días practicaron todas las pruebas de que disponían, en particular imágenes tomadas por un fotógrafo durante la agresión y la identificación de ciertos agresores tanto por el fotógrafo como por M.C. En abril de 2007 el puesto de policía del metro se encargo del caso. Un testigo fue oído posteriormente y uno de los agresores se presumía que era un hincha de un equipo de fútbol. La policía asistió a 29 partidos de fútbol y procedió a realizar controles aleatorios en las estaciones de metro. Sin embargo, en 2011, la policía indicó que no pretendía abrir actuaciones penales, al considerar imposible de identificar a los malhechores, además de que las infracciones denunciadas habían ya prescrito. 

El TEDH considera que la comunidad LGBTI en Rumanía se encuentra en una situación precaria, sujeta a actitudes negativas hacia sus miembros. A la luz de ello, el TEDH concluye que el trato al que estuvieron sujetos los denunciantes estaba dirigido a su orientación sexual y debió necesariamente producirles sentimientos de miedo, angustia e inseguridad, incompatibles con el respeto de su dignidad humana, por lo que considera que se cumple con el requisito de gravedad para entrar en el ámbito del art. 3 en relación con el art. 14 del CEDH, que reconocen los derechos a no sufrir tratos inhumanos o degradantes y a la no discriminación, que el TEDH considera que han sido violados en el caso. 

STEDH asunto Bedat c. Suiza (Nº 56925/08) de 29 de marzo de 2016

Libertad de información: condena de un periodista a una multa por haber publicado documentos que se hallaban bajo secreto de sumario en una causa penal.

El TEDH considera que la publicación de un artículo sobre el "Drama del Gran puente de Laussane" que se refería a un proceso penal en curso dirigido contra un automovilista, que el 8/07/13 se había precipitado contra unos peatones, causando 3 muertos y ocho heridos antes de lanzarse por el puente; publicación que tuvo lugar cuando la instrucción aún estaba abierta, comporta en sí mismo un riesgo de influir en la continuación del procedimiento, que justifica, por sí solo, que ciertas las autoridades nacionales adopten ciertas medidas disuasorias, como la prohibición de la divulgación de informaciones bajo secreto sumarial. 

Aún admitiendo que el acusado en la causa penal cuyos datos divulgó el periodista podía valerse de la vía civil para resarcirse de la vulneración de su derecho a la vida privada, el TEDH considera aún así que la existencia en derecho interno de tales vías civiles no dispensan al Estado de su obligación positiva de proteger la vida privada de todo acusado en el curso de un proceso penal. En fin, el TEDH considera que la sanción impuesta al periodista para castigar la violación del secreto y proteger el buen funcionamiento de la justicia, así como los derechos del acusado a un proceso justo y al respeto de su vida privada, no ha constituido una injerencia desproporcionada en el ejercicio de su derecho a la libertad de información. 



STEDH asunto Cándido González Martín y Plasencia Santos c. España (Nº 6177/10) de 15 de marzo 2016

Resumen de la sentencia:


Los demandantes interpusieron demanda por considerar que las sucesivas prórrogas mensuales del secreto de las diligencias sumariales que les afectaban- que tenían su origen en una querella de la Fiscalía Anticorrupción por los delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, cohecho y blanqueo de capitales- podían constituir una violación del derecho a ser informados de la acusación formulada en su contra y suponer una duración excesiva del proceso, con infracción, respectivamente, de los artículos 6.3.a) y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. 

Intervino como tercero la ONG Fair Trials International defendiendo que el derecho a conocer la acusación debe extenderse a toda la duración de la investigación judicial –no sólo a la fase de enjuiciamiento- en la medida en que el retraso en el conocimiento de los detalles de la acusación por los investigados podría suponer merma en sus derechos de defensa jurídica. Asimismo proponía que los límites subjetivos y objetivos de la declaración de secreto debieran ser los mínimos indispensables, permitiéndose los recursos contra las decisiones adoptadas por los jueces de instrucción en este sentido. 

El TEDH inadmite la demanda, estimando las observaciones formuladas por España, en el sentido siguiente: 

a) Sobre la demanda de violación del art 6.3.a) CEDH (derecho a ser informado, en el más breve plazo y de manera detallada, de la naturaleza y la causa de la acusación formulada contra él): 

- Respecto de las decisiones judiciales que establecían el secreto del sumario en lo que concierne a delitos respecto de los cuales los demandantes ya han sido absueltos, considera que no tienen éstos ya la cualidad de víctima, que requiere para gozar de legitimación activa el artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. 

- En lo que concierne al resto de delitos, por los que podría abrirse en su caso el juicio oral contra ellos, la demanda ante el TEDH es prematura (artículo 35 apartados 1 y 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Debe agotarse previamente la vía judicial interna, esperando a la sentencia y a los recursos internos existentes contra la misma. 

b) Sobre la demanda de violación del art 6.1 CEDH (Derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas): 

- El mantenimiento durante un periodo prolongado del secreto de la instrucción (en este caso de 1 año para unos delitos y 4 años para los restantes), previsto en el artículo 302.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se justifica en este caso para evitar interferencias o acciones de los demandantes que pudieran comprometer el éxito de la investigación. 

- No se acredita ningún periodo de inactividad imputable a las autoridades (el magistrado ha adoptado más de 150 decisiones, se han practicado escuchas telefónicas, registros domiciliarios, toma de 44 declaraciones de los investigados y testigos, realizado complejas investigaciones patrimoniales, con movimientos de 300 cuentas bancarias. 

- Se ha intentado recusar al magistrado instructor y uno de los investigados ha resultado sobrevenidamente aforado, con envío de parte de la causa al Tribunal Supremo. 

- Los magistrados han revisado mensualmente, para cada uno de los afectados, la necesidad de prorrogar o no el secreto de las actuaciones. 

- Las actuaciones sobre los delitos de corrupción y blanqueo de capitales han sido muy extensas, documentándose en varios miles de páginas. 

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera, en este caso, que “(…) el mantenimiento prolongado del secreto de la instrucción no ha tenido incidencia decisiva sobre la duración del procedimiento en su conjunto y no puede, por consecuencia, ser considerado desconocedor de las exigencias de la “duración razonable” garantizada por el artículo 6§1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Debe, pues, rechazarse esta alegación como manifiestamente mal fundada, en aplicación del artículo 35§§3 y 4 del Convenio”


Accede al documento


lunes, 4 de abril de 2016

STEDH asuntos Petrov, Petrov e Ivanova y Stoyanov c. Bulgaria (Nº 30336, 34529, 45773 y 55388) de 15 y 31 de marzo de 2016

El Tribunal aborda desde el artículo, 3 -prohibición de trato inhumano-, artículos 6.2 -presunción de inocencia- y del artículo 8 -derecho a la vida privada y familiar- numerosas cuestiones relacionadas con el principio de presunción de inocencia como regla de tratamiento. Desde las condiciones de práctica de la detención, de acceso de la policía a los domicilios registrados; aplicación de mecanismos de sujeción física; protección de los menores, hijos de los investigados, durante la actuación policial; captación de imagen por la policía y divulgación -los publireportajes policiales tan de moda en las llamadas macrooperaciones…-; declaraciones en prensa de responsables políticos y del Ministerio Público sobre el curso de la causa y grado de participación de los investigados; fórmulas anticipadoras de culpabilidad utilizadas por los jueces en resoluciones de la fase previa etc.

Un cuerpo muy sólido de jurisprudencia del TEDH que sirve como guía de lectura y aplicación del vigente artículo 520.1 LECrim y, desde luego, como canon de interpretación auténtico de la Directiva 2016/343, de 16 de marzo, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en juicio.


STEDH asunto Gómez Olmeda c. España (Nº 61112/12) de 29 de marzo de 2016

En el presente caso el demandante fue condenado por desobediencia grave a seis meses de prisión por un juzgado de primera instancia, desestimándose otros cargos. El juez consideró acreditado que, en su calidad de administrador de la web en la que se publicaron declaraciones difamatorias, el demandante ignoró de forma deliberada las solicitudes de la policía de no alterar dichas declaraciones, por lo que incurrió en desobediencia grave. Pero, por el contrario, no consideró perpetrados los delitos de calumnias e injurias.

La sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial por la acusación y el acusado. No se solicitó vista previa. La Audiencia Provincial por su parte se limitó a ver el vídeo de la vista en primera instancia. En la sentencia de apelación se condena ex novo por los delitos de calumnias e injurias, condenando al pago de una multa. El demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue inadmitsdo por falta de relevancia constitucional.

Respecto a la supuesta vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio, el Tribunal considera que, basándose en casos similares, una vista es necesaria con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuere esencialmente jurídica.

Respecto a la aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal declara que España debe abonar al demandante sendas indemnizaciones por daños morales y por las costas incurridas.

Accede a la sentencia

STEDH asunto Menéndez García y Alvarez González c. España (Nº 73818/11 y 19420/12) de 15 de marzo 2016

En el presente caso los demandantes fueron condenados por fraude y falsificación documental. Por su parte, denunciaron la excesiva duración del proceso en base a una injustificada demora del caso. La apertura de juicio oral se inició en 2004, llevándose a cabo la vista en 2009. La Audiencia Provincial de Asturias alegó la complejidad del caso, sobre todo a la hora de recoger pruebas, por el elevado número de partes involucradas, por la dificultad para notificar y por la falta de celeridad de los abogados de los demandantes en presentar sus alegaciones.

En cumplimiento del artículo 42.1 (acumulación y examen simultáneo de demandas) del Reglamento del Tribunal, este decide acumular ambas demandas.

Respecto a la supuesta vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo dentro de un plazo razonable) del Convenio, el Tribunal declara ambas demandas admisibles. Respecto al fondo, considera que efectivamente la duración del proceso fue excesiva, incumpliendo el requisito de “plazo razonable”. Manifiesta por tanto la vulneración del artículo 6.1 del Convenio 

Respecto a la aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal manifiesta que no procede ya que los demandantes no han solicitado satisfacción alguna.

lunes, 14 de marzo de 2016

STEDH asunto Prade c. Alemania (Nº 7215/2010) de 3 de marzo de 2016

La demanda denunciaba violación del articulo 6.1 CEDH por cuanto la condena se había basado en una evidencia obtenida con vulneración del derecho a la intimidad domiciliares artículo 8 CEDH.



En el curso de una entrada y registro autorizada para la obtención de evidencias por un presunto delito contra la propiedad intelectual se halló, sin embargo, una cantidad de hachís equivalente a 2000 dosis. El registro fue declarado nulo por inconsistencia indiciaria de la decisión que lo acordó pero pese a ello y después de varios recursos el Sr. Prade fue condenado por ilícita posesión de sustancias estupefacientes a seis meses de prisión.

El TEDH rechaza la demanda en atención a varios argumentos.

Uno, y clásico: no es función del TEDH supervisar o aplicar per saltum las reglas de exclusión probatorias de los estados. La ecuación vulneración de derechos fundamentales y obtención de prueba no permitir despejar como única solución la exclusión de la evidencia y declaración de lesión del proceso justo. El TEDH debe valorar la equidad del proceso en su conjunto y muy en particular si la parte ha tenido la oportunidad de alegar la vulneración y si ha recibido respuesta jurisdiccional que haya podido combatir.

Dos, muy novedoso: en relación a la falta de cobertura para la obtención de la fuente de prueba el TEDH sostiene que si bien se declaró la nulidad por los tribunales de la decisión autorizante ello no significa que los agentes policiales no actuaran de buena fe pues contaron con un mandamiento emitido por la autoridad pública prevista en la ley para autorizar.

Tercero: no se cuestiona fenomenológicamente lo que se halló y que pertenecía a Prade - él mismo reconoció que era el poseedor exclusivo de la vivienda-. Por tanto, la evidencia hallada y probatoriamente tomada en cuenta es fiable.

Cuarto: Prade ha contado con compensaciones procesales. Pudo alegar y defenderse de la vulneración de sus derechos ante un tribunal.

Quinto: la gravedad de la infracción perseguida - delito contra la salud pública- y los intereses públicos de seguridad legitiman restricciones a la regla de exclusión, en atención también al tipo de derecho lesionado y siempre que la información probatoria obtenida sea fiable -sobre la necesidad de tomar en cuenta los intereses en juego, de persecución, de reparación de la víctima, de seguridad, el Tribunal se apoya en los estándares de Gäfgen c Alemania-.


STEDH asunto Porcel Terribas c. España (Nº 47530/2013) de 8 de marzo de 2016

Declara existente infracción del art. 6.1 CEDH cuando se revoca una sentencia absolutoria y aun no modificándose los hechos probados, se infiere la concurrencia del elemento subjetivo del tipo -doloso- no apreciado en la sentencia absolutoria de instancia y se hace sin que los acusados sean oídos en la segunda instancia. 

Este caso atañe a un delito de corrupción urbanística del que los demandantes fueron absueltos en primera instancia. En el recurso de apelación que insta la Fiscalía y la parte acusadora, celebrado ante la Audiencia Provincial, ésta consideró que los hechos declarados probados por el Juzgado de Instancia fueron respetados y que la modificación se limitaba a una cuestión puramente jurídica, estimando por tanto que no era necesaria la celebración de una vista pública. Los demandantes si fueron condenados en apelación por considerar la Audiencia Provincial que eran conscientes de la ilegalidad de la concesión de la licencia de obras que había sido aprobada con sus votos. Al ser inadmitido su recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, los demandantes acudieron al TEDH invocando la vulneración del artículo 6 § 1 del Convenio (Derecho a un proceso equitativo – derecho a ser oído).

El TEDH considera en este caso que, debido a la extensión del examen realizado por la Audiencia Provincial, a los demandantes se les debería haber oído en audiencia pública. En consecuencia el TEDH declara que ha habido violación del artículo 6 § 1 del Convenio a este respecto.


viernes, 4 de marzo de 2016

STEDH asunto Pérez Martínez c. España (Nª 26023/10) de 23 de febrero de 2016

Condena en recurso de apelación o en recurso de casación previa absolución en la instancia

Cuando era secretario general del “Partido Comunista de España Reconstituido” (PECr), brazo político del grupo terrorista “Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre” (GRAPO), fue acusado en 2007 de haber contribuido en la organización del secuestro del empresario P.C., pero fue absuelto por la Audiencia Nacional, al estimar no haberse probado que aquel decidiera, o diera la orden de secuestrar al empresario P.C. 



La parte acusadora recurrió en casación. El Tribunal Supremo confirmó los hechos probados pero planteó la cuestión de la responsabilidad por omisión del secretario general, que podría haber ordenado poner fin a la detención. El Tribunal Supremo estableció que la responsabilidad penal por omisión de los dirigentes de un partido político que actúa como organización criminal podía dar lugar a una condena si su control sobre el origen de los riesgos pudiera ser acreditado. Estimó, especialmente, que el demandante, por el hecho de su posición a la cabeza del PCEr y del GRAPO, disponía de un poder de mando suficiente para ordenar la liberación de la víctima, pero que no hizo ningún intento para poner fin a la detención. Por tanto, el Tribunal Supremo estimó el recurso y condeno al demandante a siete años de prisión y a indemnizar a las víctimas.

El recurso de amparo que interpuso ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido.

APRECIACION DEL TRIBUNAL

Invocando principalmente el artículo 6 § 1 (derecho a un proceso equitativo) § 3.a) (derecho a ser informado, en el más breve plazo sobre la acusación y 3.b) (derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa), el demandante se quejó de que: 

a) A su parecer, su condena sería contraria al principio acusatorio, en la medida en que fue condenado por un delito de detención ilegal por omisión, cuando la acusación inicialmente formulada contra él, sólo concernía la perpetración directa del delito.

El TEDH rechaza esta pretensión, en la medida en que los escritos de acusación ya se referían implícitamente a la posibilidad de comisión por omisión, que en la audiencia pública se formularon numerosas preguntas sobre este tema y que el propio Tribunal Supremo concedió a las partes la posibilidad de formular alegaciones atinentes a esta cuestión.

b) Se queja igualmente de no haber sido oído personalmente por el Tribunal Supremo y de que no se celebrara una audiencia pública ante esta jurisdicción.

El TEDH considera que no era necesaria una audiencia pública, en la medida en que la cuestión debatida era predominantemente jurídica, no se modificó el relato fáctico de la sentencia de instancia, se rechazó la solicitud de prueba de las partes acusadoras y el acusado pudo formular alegaciones tanto sobre la ocurrencia del tipo penal como sobre la pena aparejada.

En consecuencia, declara que no ha existido violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.


STEDH asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España (Nº 9634/2012) de 16 de febrero

Este caso atañe a un nacional británico y otro argentino que habían sido detenidos por la comisión de unos presuntos delitos y puestos en régimen de prisión provisional. 

El primero fue posteriormente puesto en libertad bajo fianza y finalmente absuelto de los cargos que pesaban sobre él por falta suficiente de pruebas. 



El segundo fue puesto en libertad provisional y, posteriormente, fueron sobreseídos provisionalmente los cargos que pesaban sobre él por falta de indicios suficientes que acreditaran su participación en los hechos. 



Ambos formularon sendas reclamaciones indemnizatorias por el tiempo transcurrido en prisión provisional ante el Ministerio de Justicia que les fueron denegadas aduciendo que las resoluciones judiciales habían sido dictadas por razón de la insuficiencia de pruebas. 

Tras agotar las vías de recurso internas, acudieron al TEDH quejándose de que la denegación de dichas indemnizaciones, a pesar de haber sido absueltos, dejaría planear una duda sobre su inocencia y solicitaban que se declarara la vulneración del artículo 6.2 del Convenio (derecho a la presunción de inocencia). El TEDH estima que ha habido violación de dicho artículo 6.2, condena a España al pago de las costas, y concede una indemnización por daño moral.