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martes, 8 de enero de 2019

STJUE 25 de julio de 2018

Cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Superior de Irlanda, sobre el alcance del principio de confianza mutua para la ejecución de órdenes detención y la proyección que se deriva del hecho de que por parte de la Comisión se haya instado el procedimiento de suspensión del artículo 7 TUE contra un Estado miembro por graves incumplimientos que afectan a los fundamentos iusconstitucioanles de la Unión Europea, como es el actual caso de Polonia. 

En el caso analizado, el Sr. LM fue arrestado en Irlanda sobre la base de tres órdenes de detención europeas emitidas por las autoridades judiciales polacas. El Sr. LM se negó a consentir su entrega, argumentando que en Polonia estaría expuesto a un riesgo de violación de su derecho fundamental a un juicio justo. En apoyo de este argumento, adujo la propuesta razonada de la Comisión que inició el procedimiento del art. 7 TUE contra Polonia. 


La Corte irlandesa, al plantear la cuestión prejudicial, parte de que la situación en Polonia pone en peligro al Estado de Derecho por lo que debería ser posible negar la entrega del Sr. LM. 

El Tribunal irlandés funda su objeción en la sentencia de la Gran Sala, caso Aranyosi, que concedió la posibilidad de denegar la ejecución de una orden de detención europea en caso de "fallas generalizadas y estructurales” en el sistema de garantías en el Estado de emisión de la orden de detención que puedan exponer al reclamado a un riesgo violación de su dignidad humana. Partiendo de lo anterior, el tribunal formula al TJUE dos cuestiones prejudiciales sobre las condiciones y los fundamentos de la denegación de la entrega:¿Puede denegarse y justificarse solo en atención a un pronóstico general de debilidad o fallo sistémico del Estado de Derecho O bien, ¿debe verificarse que la persona a entregar estará expuesta a un riesgo concreto de violación de su derecho a un juicio justo?

La respuesta del TJUE cabe diseccionarla en dos partes. Por un lado, la que aborda cómo puede identificarse un riesgo de violación del derecho a un juicio justo debido a "fallas sistémicas o generalizadas" en el Estado miembro que emite la orden de detención y entrega. Como precisa el TJUE, el tribunal nacional debe basarse en "elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados sobre el funcionamiento del sistema judicial en el Estado miembro emisor", aplicando los estándares de protección garantizados por la Carta. 

La Gran Cámara identifica en términos genéricos un riesgo sistémico de falla cuando las leyes nacionales permiten el despido sin control de jueces y neutralizan contrapesos eficaces en la politización del nombramiento de jueces y en el control de constitucionalidad de las normas. Sin embargo, el TJUE se abstiene de analizar la situación polaca. Remitiéndose a las conclusiones del Abogado General (§§35-45), recuerda que el análisis de la excepción de "fracaso sistémico" incumbe exclusivamente al tribunal nacional si bien en el caso parece razonable que pueda utilizar las valoraciones de la Comisión que han servido para la apertura frente a Polonia del procedimiento de suspensión del artículo 7 TUE, por graves violaciones de las bases de la Unión previstas en el artículo 2 TUE. 

En caso de que se identifique la existencia de un riesgo real de “falla sistémica”, el juez nacional debe evaluar si, además, por la naturaleza del objeto procesal, por el tipo de órgano que se encargará del enjuiciamiento, por las condiciones de composición del mismo… existe un riesgo concreto de que la persona no gozará de un proceso justo. Y para ello, el juez de ejecución debe especificar, de forma concreta y precisa, si, en las circunstancias del caso, existen motivos fundados y constatables para creer que, tras su entrega al Estado miembro emisor, la persona cuya detención se ha ordenado correrá este riesgo. No basta, por tanto, para la denegación la simple apertura del procedimiento por parte de la Comisión ni la identificación de falla sistémica . 

Solo satisfecho ese doble nivel de escrutinio –falla sistémica y concreta proyección en el caso-, utilizadas, además, las vías institucionales que contempla la Directiva de comunicación con el Estado emisor para solicitarle información o aclaraciones complementarias, podrá denegarse la entrega. 

La Gran Sala del TJUE concluye que: 

“El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que haya de pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del enjuiciamiento penal de esta disponga de datos, como los que puedan figurar en una propuesta motivada de la Comisión Europea, presentada de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, que parezcan acreditar que existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad deberá comprobar, concreta y precisamente, si, habida cuenta de la situación de esa persona, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han motivado la orden de detención europea así como de la información proporcionada por el Estado miembro emisor, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a este último Estado”.