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lunes, 16 de octubre de 2017

STS 481/17 de 28 de junio de 2017

En la multirreincidencia no pueden operar los antecedentes penales por delitos leves, salvo que la norma lo diga expresamente.

El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de hurto intentado del 235.1.7 (tiene varios antecedentes por delito leve de hurto) sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 8 meses de prisión.

La AP estima parcialmente la apelación del acusado y rebaja la pena a 3 meses de prisión, al no aplicar el 235.1.7 y considerar que los hechos solamente integran el tipo básico del 234.1. Considera que la concurrencia de la agravante específica de multirreincidencia del 235.1.7 impide castigar con la pena del delito leve del 234.2 y obliga a imponer la pena del delito menos grave del 234.1 pero que en este caso no podría operar la agravante específica que hemos dicho ya que sería un bis in idem inadmisible. Considera que es desproporcionado aplicar el tipo agravado por antecedentes por delitos leves ya que la pena queda muy desproporcionada, por lo que huye del tipo hiperagravado y acaba en el básico de hurto menos grave.

Recurre en casación el Fiscal.

El TS da una de cal y otra de arena a la AP. Le reprocha que no haya planteado cuestión de inconstitucionalidad o cuanto menos dictar una sentencia interpretativa, en lugar de asaltarse a u tipo que no se puede aplicar porque no está previsto (el salto del 234.2 sin pasar por la multirreincidencia al 234.1). Sin embargo coincide con la AP en que la pena resultante de aplicar el 235.1.7 por delitos leves de hurto es sustancialmente desproporcionada y critica el distorsionador nuevo sistema de penas ya que para agravar de esta forma tan exagerada solamente tiene en cuenta la reincidencia y no la conducta como por el contrario sí tienen en cuenta las demás modalidades agravadas del 235 (la hiperagravación convierte una multa de hasta 3 meses en una prisión de hasta 3 años), estableciendo un subtipohiperagravado cuya base fáctica solamente son los antecedentes penales (tres hechos que ya han sido condenados). En definitiva, se le agrava la pena por su forma de vida, por su peligrosidad o personalidad peligrosa y no por la mayor ilicitud del hecho. Por lo que se podría infringir el principio de proporcionalidad e incluso a la vulneración del non bis in idem porque la jurisprudencia del TC al respecto se refiere a la agravante genérica de reincidencia y no a la configuración de subtipos penales hiperagravados en los que una pena de multa puede pasar a una prisión de 3 años o de 6 años en la estafa. Además de que se distorsionaría la finalidad de la pena que en lugar de ser el fin de prevención especial sería la prevención general positiva (evitar la alarma social y dar seguridad a los ciudadanos).

El TS dicta sentencia interpretativa. Interpreta la multirreincidencia partiendo del concepto general de reincidencia del art. 22.8 que no incluye los antecedentes penales cancelados, los que debieran serlo o los antecedentes por delitos leves. Por lo que si el legislador parte del principio general de que la escasa entidad de ilicitud de los delitos leves impide que puedan operar para incrementar las condenas del resto de los delitos, no parece coherente abandonar este principio de la parte general para exasperar la pena de un delito leve hasta convertirlo en un tipo penal hiperagravado, saltándose incluso el tipo penal intermedio o básico del 234.1. Alude al art. 66.1.5, pero considera que su aplicación es discrecional y el 66.2 excluye los delitos leves.

Por lo que entiende que cuando el 235.1.7 habla de tres condenas anteriores deben serlo por delitos menos graves o graves, pero no leves, porque es el criterio criterio coherente y acorde con el concepto básico de reincidencia que recoge el Código Penal en su parte general y el que respeta el principio de proporcionalidad de la pena. Y esta interpretación lógicamente se aplica a cualquier tipo hiperagravado de multirreincidencia específica (estafas en las que la pena de multa llega hasta 6 años de prisión…). Por lo que condena como delito leve de hurto intentado.


martes, 29 de noviembre de 2016

STS 782/16 de 19 de octubre de 2016

Trata sobre el error invencible de prohibición. El caso es el siguiente: el acusado de 29 años mantiene relaciones sexuales consentidas con menor que tiene 14 años. Las relaciones sexuales mantenidas con la menor antes del 1 de julio de 2015 eran atípicas pero no las que tuvo con posterioridad a dicha fecha. Queda acreditado que él sabía que ella tenía 14 años pero no pensaba que era delito mantener relaciones sexuales con menores de 16 años. 

Fue condenado por la AP como autor de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 183.1 y 3 a la pena de 5 años de prisión.

La AP consideró que el error era vencible ya que el acusado llevaba residiendo muchos años en España y los medios de comunicación se hicieron eco de la reforma operada en julio de 2015, añadiendo que el acusado consideraba que dada la diferencia de edad estaba mal esa relación (según declaró varias veces) y sabía por tanto que no estaba dentro de la normalidad dicha relación y podía haber accedido a la información necesaria para asegurarse, sabiendo además que en su país también se penalizan las relaciones sexuales con menores. 

El TS no lo ve así. Considera que hay un dato fundamental para definir el error como invencible. Y es que la relación entre ellos era de noviazgo, libre y consentida, y nació en un entorno social de tolerancia, convirtiéndose en delictiva a raíz de la publicación en el BOE de la reforma de 2015. Y si consideráramos que concurre el error vencible, esto supondría aceptar que todo aquel que mantiene una relación sentimental fronteriza con los límites en los que el derecho penal sitúa la capacidad de autodeterminación sexual, está obligado a una consulta periódica de los boletines oficiales en los que se publican las reformas legislativas, con el fin de descartar que un cambio de política criminal lo haya convertido en delincuente sexual. Es una conducta no exigible. O sea, que el carácter invencible del error es consecuencia esencialmente (aparte de las circunstancias personales) de la inicial licitud que preside los primeros contactos sexuales.

Esta sentencia sobre el error invencible de prohibición plantea una cuestión interesante dadas las continuas reformas del CP y la criminalización de conductas que antes eran irrelevantes penalmente y se introducen ex novo en el Código Penal por la LO 1/2015, por ejemplo los delitos de expresión, 510 o 559 CP o conductas que antes carecían de sanción penal y estaban amparadas en un entorno social de tolerancia.


lunes, 4 de abril de 2016

STEDH asunto Menéndez García y Alvarez González c. España (Nº 73818/11 y 19420/12) de 15 de marzo 2016

En el presente caso los demandantes fueron condenados por fraude y falsificación documental. Por su parte, denunciaron la excesiva duración del proceso en base a una injustificada demora del caso. La apertura de juicio oral se inició en 2004, llevándose a cabo la vista en 2009. La Audiencia Provincial de Asturias alegó la complejidad del caso, sobre todo a la hora de recoger pruebas, por el elevado número de partes involucradas, por la dificultad para notificar y por la falta de celeridad de los abogados de los demandantes en presentar sus alegaciones.

En cumplimiento del artículo 42.1 (acumulación y examen simultáneo de demandas) del Reglamento del Tribunal, este decide acumular ambas demandas.

Respecto a la supuesta vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo dentro de un plazo razonable) del Convenio, el Tribunal declara ambas demandas admisibles. Respecto al fondo, considera que efectivamente la duración del proceso fue excesiva, incumpliendo el requisito de “plazo razonable”. Manifiesta por tanto la vulneración del artículo 6.1 del Convenio 

Respecto a la aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal manifiesta que no procede ya que los demandantes no han solicitado satisfacción alguna.

jueves, 23 de octubre de 2014

STS 372/2014 de 15 de mayo

La atenuante de confesión del artículo 21.4º CP exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Ambos fundamentos no quedan excluidos por la existencia de otras pruebas que permitan identificar al autor. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes.

Además trata un problema que en ocasiones se da cuando se resuelve sobre la responsabilidad civil: no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita", cuando la Sala sentenciadora, sin superar la cifra total reclamada por la acusación particular como indemnización procedente por los perjuicios morales y materiales derivados del fallecimiento de la víctima, decide concretar en sus dos únicas hijas el derecho a recibir la totalidad de la indemnización señalada, dado el perjuicio directísimo causado por la muerte de su madre, a manos precisamente de su padre. La indemnización por muerte corresponde a los familiares, no a los herederos, por lo que en el caso enjuiciado la acusación particular, que representaba al conjunto de los familiares, extendió el ámbito de los beneficiados por la responsabilidad civil derivada del delito, a la madre y a los dos hermanos de la víctima. Que el Tribunal sentenciador no compartiese el modelo de reparto propuesto por la representación conjunta de los familiares, no quiere decir que deba reducirse el valor total de dicha indemnización; en definitiva la reparación procedente por la muerte de la víctima, en perjuicio de sus hijas. Lo relevante como límite, tratándose de un único concepto indemnizatorio, es el total de lo reclamado, que en el caso actual


jueves, 16 de enero de 2014

STS 580/2013 de 3 de julio

Contra la salud pública. Desestimatoria

Medida de intervención de comunicaciones telefónicas. Pleno no jurisdiccional de 26 de Mayo de 2.009

Atenuante de drogadicción al tratarse de consumidor. Jurisprudencia

Menor entidad del hecho. No se aprecia


STS 318/2013 de 11 de abril

DENUNCIA ANÓNIMA: las suspicacias históricas están más que justificadas. Un sistema que rindiera culto a la delación y que asociara cualquier denuncia anónima a la obligación de incoar un proceso penal, estaría alentado la negativa erosión, no sólo de los valores de la convivencia, sino el círculo de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano frente a la capacidad de los poderes públicos para investigarle. Pero nada de ello impide que esa información, una vez valorada su integridad y analizada de forma reforzada su congruencia argumental y la verosimilitud de los datos que se suministran, pueda hacer surgir en el Juez, el Fiscal o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el deber de investigar aquellos hechos con apariencia delictiva de los que tengan conocimiento por razón de su cargo. Art. 284 LECrim, retraso de la policía a la hora de comunicar al Juez o al Fiscal la incoación de diligencias de investigación. No existió vulneración de derechos fundamentales. 

PRINCIPIO ACUSATORIO: arts. 252 y 295 del CP. Ninguna indefensión se genera cuando en las conclusiones definitivas se sostiene la comisión de un delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal y el juicio de subsunción definitivo opta, precisamente, por el art. 252, precepto al que según esta Sala ha de otorgarse preferencia aplicativa al prever una pena mayor. 

ATENUANTE DILACIONES INDEBIDAS: hechos enjuiciados 16 años después de haberse cometido. No hay dilación. Este derecho no puede identificarse con el derecho a ser descubierto e indagado con prontitud. La tardía denuncia de los hechos excluye la atenuación. La dilación ha de tomar como punto de referencia, no la fecha de comisión de los hechos, sino la de imputación. 

APROPIACIÓN INDEBIDA-ADMINISTRACIÓN DESLEAL: existencia de cuentas nutridas por los donativos de ciudadanos a la Fundación ANESVAD que fueron ocultadas a los órganos rectores, dedicando buena parte de su contenido a fines particulares y ajenos a los objetivos benéficos de la institución. 


STS 687/13 de 27 de junio

Delito de abusos sexuales


Presunción de inocencia: doctrina general 

Dilaciones indebidas: no concurre la atenuante si el acusado no es localizado en las búsquedas al efecto, determinando paralizaciones.



sábado, 13 de abril de 2013

Vigencia del Principio Acusatorio

¿RIGE EL PRINCIPIO ACUSATORIO EN EL ÁMBITO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA?. ¿QUÉ SUCEDE EN LOS CASOS EN LOS QUE LAS ACUSACIONES, POR OPONERSE A LA SUSTITUCIÓN O POR MANIFESTAR DE MANERA GENÉRICA SU CONFORMIDAD CON LA MISMA, NO FIJAN LA EXTENSIÓN DE LA PENA Y, EN EL CASO DE LA SUSTITUCIÓN POR MULTA, EL IMPORTE DE LA CUOTA?


La cuestión suscita si la doctrina contenida en las STC 155/2009, 26/2010 y, antes de éstas, en el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 20 de diciembre de 2006 sobre el límite de la de pena imponible en la máxima pretendida por las acusaciones, es proyectable en la sustitución de penas del artículo 88 CP. Y si cuando no hay pretensión punitiva acusatoria explícita podría interpretarse que cabría entender concurrente una suerte de cesión al juez de la ejecución de una plena disposición en la fijación de la pena concreta – sin perjuicio que la individualización, en todo caso, deba estar sometida al principio de proporcionalidad y a la necesaria justificación reforzada de la opción finalmente escogida-? 

Uno de los intervinientes en el debate sugirió que debería aplicarse la doctrina del TS que estableció en un acuerdo no jurisdiccional complementario al de 20 de diciembre de 2006, de 27 de diciembre de 2007, que en caso de error en la petición de las acusaciones o en el que no se hubiera interesado una pena legalmente prevista, había que imponer la mínima. Así, en el supuesto del art. 88 CP, como tal precepto prevé fórmulas de sustitución, habría que acudir a ellas y, en cuanto a la cuota de multa, si no es indigente o pobre (2 euros), se impondrían las penas que el TS ha fijado para supuestos de desconocimiento de la situación económica (6-12 euros). 

Boletín Nº 4. Temas tratados