En el juicio muchos acusados habían pactado la pena con Fiscalía y admitieron los hechos (“conformidad”), otros resultaron absueltos y otros condenados. El Tribunal Supremo anula ahora el juicio al considerar que se había vulnerado de manera efectiva el derecho de defensa de la acusada principal. Al parecer, la acusada no quiso pactar con Fiscalía (varios acusados lo hicieron) y su abogado renunció a la defensa el primer día de julio. La Audiencia no aceptó la renuncia ni la suspensión del juicio anunciando el letrado que permanecería en estrados pero que no iba a defender a la acusada ni iba a hacer nada, no iba a tener participación alguna en el juicio. La acusada en estas condiciones manifestó que hasta que no tuviera un letrado que le defendiera efectivamente no quería declarar, pero la Audiencia le instó a declarar y ella se acogió entonces a su derecho a guardar silencio por sentirse indefensa. Días después, la Audiencia reconsidera su decisión y acepta la renuncia y la designación de oficio a la acusada de una nueva letrada pero sin suspender sesiones y sin que se entrevistaran. La designa recayó en la letrada que defendía a otro coacusado. Mientras tanto ya se había practicado prueba (había declarado otro coacusado) sin que la acusada tuviera una defensa efectiva) y la Audiencia denegó la petición de la acusada de declarar ahora con la nueva letrada.
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lunes, 24 de septiembre de 2018
lunes, 26 de marzo de 2018
STS 795/2017 de 11 de diciembre de 2017
STS 795/2017, que trata sobre un tema que con frecuencia se plantea en los juicios. Y es la renuncia en el acto del juicio oral por el acusado de su abogado/a alegando falta de confianza.
Se condena al acusado como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor. Y recurre alegando que se vulneró su derecho de defensa porque en el acto del juicio su abogada pidió la suspensión de la vista oral alegando la falta de desconfianza del acusado en ella y que el acusado de hecho ya había iniciado los trámites para la designación de un abogado de su confianza. El Tribunal no suspendió la vista, dado que no había ningún escrito con estas alegaciones, no había comparecido el supuesto nuevo letrado, y el Tribunal se puso en contacto con su despacho profesional, comprobando que si bien el letrado tenía conocimiento del asunto, no había asumido la defensa. Dio la oportunidad a la abogada de hablar con el acusado para ver si podía continuar con su defensa, y al contestar ésta afirmativamente, el juicio se celebró.
Asimismo, se hace constar que el acusado estaba citado para el juicio el 24 de marzo y no fue sino hasta el día del juicio (2 de mayo) cuando manifestó por primera vez su intención de efectuar nueva designación de abogado, no habiendo comunicado con anterioridad esta intención.
El TS sostiene que la libre designación de Letrado no es un derecho ilimitado ya que está modulado por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal, ya que la capacidad del acusado de designar a un abogado de confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que expresen una desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa. Por lo que si bien la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, es el Tribunal quien en cada caso tiene que ponderar qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso.
En el caso desestima el recurso ya que el acusado presentó su solicitud de forma extemporánea, habiendo tenido tiempo para comunicarlo al Juzgado, no existiendo razón que justificase su desidia (por ejemplo, la situación puede ser distinta si se encuentra en prisión provisional y por tanto su acceso al Tribunal es limitado), y ni siquiera el pretendido nuevo designado estaba dispuesto a aceptar la defensa, lo que indica un ejercicio abusivo de derecho, no habiéndose producido de otra parte ninguna situación de indefensión material.
También tiene otro aspecto de interés ya que considera que la pena de libertad vigilada, aunque no la haya pedido ninguna acusación, se ha de imponer por cuanto su imposición es imperativa según art. 192 CP, según ya el Acuerdo de 27 de noviembre de 2007.
Accede a la sentencia
Se condena al acusado como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor. Y recurre alegando que se vulneró su derecho de defensa porque en el acto del juicio su abogada pidió la suspensión de la vista oral alegando la falta de desconfianza del acusado en ella y que el acusado de hecho ya había iniciado los trámites para la designación de un abogado de su confianza. El Tribunal no suspendió la vista, dado que no había ningún escrito con estas alegaciones, no había comparecido el supuesto nuevo letrado, y el Tribunal se puso en contacto con su despacho profesional, comprobando que si bien el letrado tenía conocimiento del asunto, no había asumido la defensa. Dio la oportunidad a la abogada de hablar con el acusado para ver si podía continuar con su defensa, y al contestar ésta afirmativamente, el juicio se celebró.
Asimismo, se hace constar que el acusado estaba citado para el juicio el 24 de marzo y no fue sino hasta el día del juicio (2 de mayo) cuando manifestó por primera vez su intención de efectuar nueva designación de abogado, no habiendo comunicado con anterioridad esta intención.
El TS sostiene que la libre designación de Letrado no es un derecho ilimitado ya que está modulado por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal, ya que la capacidad del acusado de designar a un abogado de confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que expresen una desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa. Por lo que si bien la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, es el Tribunal quien en cada caso tiene que ponderar qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso.
En el caso desestima el recurso ya que el acusado presentó su solicitud de forma extemporánea, habiendo tenido tiempo para comunicarlo al Juzgado, no existiendo razón que justificase su desidia (por ejemplo, la situación puede ser distinta si se encuentra en prisión provisional y por tanto su acceso al Tribunal es limitado), y ni siquiera el pretendido nuevo designado estaba dispuesto a aceptar la defensa, lo que indica un ejercicio abusivo de derecho, no habiéndose producido de otra parte ninguna situación de indefensión material.
También tiene otro aspecto de interés ya que considera que la pena de libertad vigilada, aunque no la haya pedido ninguna acusación, se ha de imponer por cuanto su imposición es imperativa según art. 192 CP, según ya el Acuerdo de 27 de noviembre de 2007.
Accede a la sentencia
lunes, 16 de octubre de 2017
Auto TS 7/7/2017
El acusado fue condenado como autor de un delito continuado de abusos sexuales y un delito continuado de agresión sexual. Su abogado recurrió en casación pero con un recurso absolutamente irracional, sin sentido alguno, incomprensible, sin ninguna pretensión. El TS lo comunica al colegio de abogados para una nueva designación. Enfatiza la relevancia del derecho de asistencia letrada como necesario para asegurar el proceso con todas las garantías, no pudiendo convertirse en un mero requisito formal y que como dice el TEDH, no basta la mera designación de letrado sino que se exige una asistencia adecuada y que las autoridades nacionales deben intervenir cuando el abogado de oficio fracase, de una forma manifiesta o suficientemente elocuente, en su intento de representar de manera eficaz a su defendido.
El TS considera que además de los instrumentos existentes para garantizar la defensa eficaz (Colegios de Abogados que deben ejercer la función de control), los Tribunales podemos examinar si ha habido o no una defensa adecuada o idónea. El problema estará en fijar los límites para evitar la intromisión judicial en la estrategia defensiva. Y para ello considera que se debería comprobar que el acusado pueda comunicar con su defensor (entiendo yo que esa comunicación es imprescindible sobre todo y también en el acto del juicio, lo que obliga a que deba sentarse con su abogado para poder hablar con él en todo momento), así como comprobar que el abogado no ha eludido la actividad procesal normalmente observable en la práctica forense respecto de asuntos semejantes y que los instrumentos de defensa que se han empleado, ofrecen una cierta operatividad procesal.
No obstante lo anterior, luego recorta mucho nuestra función de comprobar que la defensa sea adecuada y concluye que solamente en los casos en los que se aprecie una falta absoluta de defensa, puede el Tribunal dar traslado al correspondiente Colegio de Abogados para que designe un nuevo colegiado. Es decir, ya no está hablando de defensa idónea sino de falta de defensa (ausencia absoluta). Restringe posibilidades de controlar que la defensa no sea solamente formal sino idónea, con independencia del resultado. Ya que considera que con el fin de no inmiscuirse en la libertad e independencia profesional de los letrados, l@s juec@s no podemos entrar ni durante el proceso (ya que debemos respetar el debate contradictorio y la prueba) ni al final del proceso (podría provocar nulidades por dirigir nosotros/as la defensa). Y únicamente debemos entrar cuando el escrito sea absolutamente irracional y huérfano de cualquier pretensión.
lunes, 13 de marzo de 2017
STC Amparo 7301/2014 de 10 de febrero de 2017
Comentario a la Sentencia. José Luis Ramírez Ortiz. Magistrado.
Derecho de acceso al expediente policial.
Aunque los derechos de información y acceso al expediente son objeto de otra ponencia, nos referiremos brevemente a esta cuestión por su estrecha conexión con el derecho de defensa.
Los hechos que dieron lugar a la demanda de amparo se produjeron en julio de 2014, cuando, tras la detención del recurrente por la Guardia Civil como presunto autor de varios delitos, se denegó el acceso al expediente policial al abogado de oficio que debía asistirle durante la declaración. El demandante formuló una solicitud de habeas corpus ante el Juzgado de Instrucción correspondiente alegando que la privación de libertad era ilegal, entre otros motivos, por insuficiente información sobre sus causas, al no habérsele permitido acceder al expediente policial antes de la declaración, pese a que ello era obligado dadas las previsiones de la Directiva 2012/13/UE, reguladora del derecho a la información. El Juzgado desestimó la solicitud tras incoar el procedimiento con el argumento de que la denegación del acceso estaba justificada ya que la policía seguía practicando diligencias y el sujeto estaba integrado en una organización delictiva.
El Tribunal Constitucional otorgó el amparo considerando que se habían lesionado los derechos del recurrente a la libertad individual (art. 17.1 CE) y a la asistencia de abogado durante la detención (art. 17.3 CE), en tanto esta asistencia no se puede prestar eficazmente si no se conocen las fuentes de inculpación que permiten la restricción de libertad. Los argumentos centrales de la sentencia son los siguientes:
a) Pese a que en la fecha de los hechos no se había producido la transposición de la Directiva, aunque había expirado el plazo para hacerlo, se estimó que sus previsiones eran directamente aplicables sobre la base de la jurisprudencia del TJUE conforme a la cual el Estado miembro que no ha adoptado dentro de plazo las medidas impuestas por una Directiva, no puede oponer a los particulares su propio incumplimiento de las obligaciones que la Directiva implica, pues el efecto útil de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por medio de una Directiva quedaría debilitado si a los justiciables se les impidiera invocarlo ante los Tribunales y a éstos tenerlo en cuenta como elemento del Derecho comunitario. Por tanto, al tratarse de una Directiva que creaba derechos mediante disposiciones contenidas y precisas, entendió que gozaba de efecto vertical directo.
b) En consecuencia, tanto el demandante como su letrado gozaban del derecho de acceso al citado expediente para poder cuestionar de forma efectiva la legalidad de la detención.
c) El rechazo del acceso al expediente por el hecho de que la policía seguía practicando diligencias era injustificado. Como señala el Tribunal “Si la detención se desencadenó a resultas de un operativo policial contra personas reseñadas por la comisión de diversos delitos en varias localidades (…), al menos debían existir bajo algún soporte (papel o informático) las denuncias de tales delitos, así como la documentación de los registros efectuados al detenerles (…)”. En consecuencia, debió permitirse el acceso al expresado soporte documental
La sentencia plantea diversas cuestiones de interés:
- En primer lugar dota de nuevos contenidos a los derechos a la libertad personal y a la asistencia letrada al detenido, pasando a formar parte de los mismos el derecho de acceso al expediente policial.
- Consecuentemente, el habeas corpus se convierte en instrumento adecuado para denunciar vulneraciones de las Leyes Orgánicas de transposición de las Directivas en materia de información y asistencia letrada.
- Tratándose de privaciones de libertad no policiales, sino acordadas por la autoridad judicial, la denuncia de la vulneración del derecho de acceso al expediente habría de articularse por vía de recurso contra la resolución denegatoria. En este sentido, el artículo 505.3 Lecrim reconoce igualmente tal derecho de acceso. Por otro lado, el artículo 506.2 Lecrim prescribe el modo en que ha de proporcionarse la información en el auto que acuerda la prisión preventiva en los supuestos de secreto sumarial.
- La sentencia constituye un correctivo muy importante para la praxis de practicar detenciones al objeto de colocar al privado de libertad en una situación de desventaja durante el plazo de la privación de libertad durante el cual se buscarían elementos incriminatorios. Tales elementos han de preexistir. Y el mejor modo de justificar su preexistencia es dando cuenta de ellos.
- Sin embargo, no se aborda el alcance del citado derecho de acceso, extremo de especial interés dada la diferente dicción literal contenida en los artículos 118.1.b) (“examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa”) y 520.2.d) (“elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la decisión”).
8.2. Alcance del derecho de acceso al expediente
La Directiva establece una doble regulación [1]. Por un lado, contempla el derecho de acceso general al contenido íntegro del expediente, con especial referencia a las pruebas materiales (artículo 7.2: Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa). Por otro, reconoce un derecho específico de acceso a los documentos relacionados con el expediente que resulten fundamentales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad (artículo 7.1: Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad).
Por su parte, como vimos, el artículo 118.1.b) Lecrim se refiere al derecho a “examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa”, mientras que el artículo 520.2.d) se circunscribe a los “elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la decisión”.
La Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, en reunión de 15 de julio de 2015, para salvar las diferencias, se ha decantado por la interpretación del derecho de acceso a los materiales del expediente en sentido restrictivo, de modo que se limitará a proporcionar a la persona privada de libertad información sobre el lugar, fecha y hora de detención, de comisión del delito atribuido, la identificación del hecho delictivo que motivó la detención y un breve resumen hechos, así como la indicación de los indicios de participación de forma genérica (v.gr: reconocimiento por varias personas sin identificarlas, declaraciones de testigos, sin especificarlos, etc).
A juicio de Hernández García, la categoría “documentos” empleada por la Directiva ha de servir para delimitar el alcance mínimo de la expresión “elementos” utilizado por la norma de transposición. Desde esta perspectiva, parece que la misma se refiere a actuaciones documentadas que incorporen fuentes de prueba, además de los documentos que puedan calificarse así en sentido estricto. En este sentido, el Considerando 30 alude al derecho de acceso a “los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo”. De donde cabe concluir que los elementos de las actuaciones objeto del derecho de acceso han de ser aquellos que incorporen elementos indiciarios o fuentes de prueba sobre los que se sostiene la inculpación siempre que resulten fundamentales para poder impugnar la detención.
Con independencia de lo anterior, cabe otra interpretación en justificación del acceso a la totalidad del expediente policial, estimando que el artículo 118.1.b) Lecrim constituye una suerte de principio general aplicable tanto en los supuestos de inculpados no detenidos como de detenidos, de modo que el artículo 520.2 Lecrim no sería sino la especificación de un contenido mínimo e irreductible que habría de preservarse aun en los supuestos de incomunicación previstos en el artículo 527.1 d), norma que expresamente prevé que, en tales casos, cabe privar al detenido de la posibilidad de acceder por sí mismo o por medio de abogado a las actuaciones, “salvo a los elementos necesarios para impugnar la legalidad de la detención”. En apoyo de esta tesis cabe señalar que el artículo 505.3 Lecrim (“El abogado del imputado (sic) tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado”) no puede ser lógicamente interpretado en el sentido de restringir el alcance del derecho de acceso al sumario de la persona privada de libertad por la autoridad judicial a los “elementos esenciales para impugnar la privación de libertad”, pues, salvo la declaración de secreto sumarial, existe pleno derecho de acceso a las mismas. Y ello, igualmente, dejando a salvo el supuesto de incomunicación previsto en el artículo 527.1.d). Por último, no parece lógico que se otorgara mejor condición al inculpado policial no detenido que al privado de libertad. De ser así, de hecho, el tratamiento asimétrico podría considerarse un estímulo para la detención.
Nuevamente vemos que la transposición de normas de la Directiva a nuestro modelo de investigación dividida policial-judicial provoca efectos, seguramente, imprevistos.
Lo que parece seguro, en todo caso, es que la única manera de cuestionar efectivamente la privación de libertad es permitiendo el acceso a la información sobre las concretas fuentes de prueba inculpatorias. En otro caso, el instrumento del habeas corpus quedaría severamente limitado, pues difícilmente podría cuestionarse la suficiencia del sustrato indiciario tomado en consideración para privar de libertad.
8.3. Inteligencia policial y acceso al expediente
La STS 795/2014 examina un supuesto en el que se pretendía por el letrado de la defensa obtener información del expediente de las bases policiales, pues la investigación se había iniciado tras un intercambio de información entre autoridades de distintos Estados, tras la comunicación de la aduana francesa. La sentencia concluye que la instrucción es una fase menor de un todo al que se llama procedimiento, que comprende una fase de inteligencia criminal y otra de investigación criminal, siendo la primera secreta, lo que la CE permite.
En sentido similar, la STS 975/2016 abordó un supuesto en el que el letrado defensor pretendía acceder a las notas y minutas policiales que entregaron los funcionarios a sus superiores para que confeccionaran los atestados correspondientes. La Sala concluyó que el derecho de acceso a los materiales del expediente contemplado en la Directiva 2012/13/UE se proyecta sobre la totalidad de las pruebas materiales, pero no se extiende ni las fuentes ni al origen de la investigación estrictamente policial, ni incluye el acceso a las bases de datos utilizadas por los investigadores policiales. En definitiva, se sostiene que la fase previa a la investigación no se vierte sobre el proceso, por lo que no integra el expediente preciso para el derecho de defensa.
El análisis de la cuestión de fondo es singularmente complejo, excediendo su tratamiento, imbricado con el del estado de salud de nuestro Estado constitucional, de los razonables límites de este trabajo. Sí conviene apuntar que el transvase de información entre el ámbito de la inteligencia policial (prospectivo) y el de la investigación de delitos (tendencialmente reactivo) constituye una cuestión de gran densidad constitucional. Por lo que nos ocupa, si bien, por lo general, cabe encontrar justificación para limitar el acceso a la información de la inteligencia policial, tal limitación ha de ceder en el momento en que de la información se desprenden indicios inculpatorios concretos respecto de persona determinada, y dichos indicios son empleados para realizar la inculpación, de modo que aquéllos han de ser accesibles a la persona investigada que ha de poder cuestionar las fuentes correspondientes. Lo que no es legítimo, en tales casos, es mantenerlas ocultas. Pero también plantea dudas de legitimidad el acceso sesgado de dicha información por la vía de los denominados “informes periciales de inteligencia” [1], al ser en tal caso materialmente imposible detectar el uso selectivo de la información por el analista, que puede silenciar, sin control alguno, aspectos exculpatorios y exagerar los inculpatorios, por lo que la contradicción en el plenario no deja de ser ficticia.
Los interrogantes que derivan de este transvase (entre otros muchos, la utilización de información derivada de actos lesivos de derechos fundamentales, en especial, provenientes de la cooperación internacional), como advertimos, no tienen respuestas simples, más allá del principio general de que ha de permitirse a la defensa cuestionar de modo efectivo, y no meramente nominal, las fuentes de prueba de las que pretenda obtenerse un rendimiento acusatorio. Bajo este ángulo, cabe estimar discutible la solución dada en la STS 975/2016. En el asunto examinado, el letrado defensor, ante las contradicciones en que incurrieron los agentes policiales acerca de la presencia o ausencia de las personas investigadas en ciertas reuniones, interesó la incorporación a la causa de las minutas empleadas por aquéllos durante la investigación policial, con la finalidad de contrastar la fiabilidad de sus testimonios. La negativa a tal incorporación coloca a la defensa en una situación compleja cuando el Tribunal pasa por alto las contradicciones, las relativiza o las resuelve intuitivamente. Podemos entender que existan recelos a que actuaciones propias de la inteligencia policial fluyan libremente en el marco de procesos abiertos, pero cuando se trata de elementos necesarios para la defensa debe admitirse el medio de prueba que permite el acceso al dato de interés. Por otro lado, estimamos que cabe conjurar los riesgos de un uso inadecuado de la información habilitando al juzgador para que filtre previamente, en un trámite incidental ad hoc, aquéllos aspectos carentes de utilidad para la causa.
La sentencia, por último, invoca en su apoyo jurisprudencia del TEDH, apoyo jurisprudencial cuya utilidad es relativa cuando, como ya dijimos en 2, último párrafo, el hecho de que se afirme que un concreto acto, decisión o norma de un Estado parte no vulnera el CEDH no significa que no pueda vulnerar la CE o nuestra legislación procesal.
STC 13/2017 de 30 de enero de 2017
Habeas corpus. Vulneración de los derechos a la libertad personal y a la asistencia letrada: negativa del funcionario instructor a proporcionar copia del atestado policial que hiciera posible la impugnación de la detención del solicitante.
Comentarios a la STC 13/2017 José Manuel Ortega. Magistrado
Lo denunciado era que la detenida, señora Schein, había sido insuficientemente informada de los hechos y delitos que se le atribuían y los motivos para imputárselos, así como que no le había sido facilitado a su letrado el acceso al atestado y, al denegarse por el Juzgado conceder el “habeas corpus”, la detenida volvió a quedar bajo custodia policial como detenida hasta el día siguiente, siendo que ya no había motivos para prolongar la detención policial.
En la solicitud de “habeas corpus” se alegaba que la privación de su libertad era ilegal por varios motivos:
- Insuficiente información sobre los motivos de la detención, toda vez que únicamente se les había dicho “que están detenidos por 11 delitos de robo con fuerza y pertenencia a grupo criminal”;
- Plazo de detención superior al legalmente establecido, aunque sin concretar los hitos temporales que evidencian tal exceso;
- Denegación a dicho letrado del acceso a los materiales del expediente para poder realizar su labor de defensa, alegando que se invocó ante la autoridad actuante, en respaldo de tal petición, la Directiva 2012/13/UE del Parlamento y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales;
- El “no haberse permitido asesorar al detenido sobre la conducta a observar sobre la toma de declaración, incluyendo la de guardar silencio”.
El Juzgado de Instrucción de Illescas resolvió, tras incoar el procedimiento, en auto de 13 de julio de 2014, denegar el “habeas corpus” con los siguientes argumentos: “de la diligencia remitida por la Policía Judicial, resulta que no se ha acreditado ninguno de los supuestos indicados por el letrado que fundamentan la supuesta detención ilegal. En este sentido y a pesar de las manifestaciones de los detenidos en cuanto a la falta de información de los hechos, afirmaciones que no se sustentan en dato objetivo alguno y que han sido contradichas por los agentes, consta en la diligencia de informe remitida que se informó a los detenidos de los hechos y motivos de su detención, de hecho, los detenidos firmaron en las diligencias procesales haber sido informados, haciendo constar su voluntad de no declarar ante la Guardia Civil, sino únicamente a presencia judicial. De igual modo no se ha superado el plazo de detención previsto en el artículo 17 .2 de la Constitución Española y los agentes se encuentran practicando diligencias, sin haber podido finalizar las mismas hasta el momento actual. Por último y en cuanto al derecho de acceso al expediente, debe tenerse en cuenta que, hasta la fecha, dicho derecho, si bien se encuentra regulado en el art. 7 de la Directiva 2012/13 de 22 de mayo, que resulta directamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico al no haber sido transpuesta y haber transcurrido el plazo concedido para ello, lo cierto es que no nos hallamos ante el supuesto previsto en el artículo 7, toda vez que en el momento en que se ha 6 solicitado el habeas corpus no existe, como tal, dicho expediente, pues los agentes se encuentran practicando diligencias y confeccionando el atestado”.
La STC, entre otros particulares, analiza si podía atribuírsele al art. 7.1 de la Directiva 2012/13, eficacia directa, atendiendo a que a la fecha de los hechos, julio de 2014, ya se había rebasado el plazo de trasposición de la misma -que acababa el 2 de junio de 2015-. La STC, tras analizar la jurisprudencia del TJUE, señala cómo en el caso de disposiciones incondicionales y suficientemente precisas, las directivas son de aplicación sin necesidad de trasposición y vinculan aun en el caso de que ello supusiera la no aplicación de una norma interna. La STC afirma que no cabe rechazar la posibilidad de que una Directiva comunitaria que no haya sido transpuesta dentro de plazo por el legislador español, o que lo haya sido de manera insuficiente o defectuosa, pueda ser vinculante en cuanto contenga disposiciones incondicionales y suficientemente precisas en las que se prevean derechos para los ciudadanos, incluyendo aquellos de naturaleza procesal que permitan integrar por vía interpretativa el contenido esencial de los derechos fundamentales, al haberse incorporado por vía de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al acervo comunitario.
Dicho ésto, no le cabe duda al TC que en el supuesto examinado, aun cuando aún no había entrado en vigor la reforma del art. 520 operada por la LO 5/2015 de 27 de abril, que en concreto, en el art. 520.2.d) reconoce el derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad, era de aplicación el art. 7.1 de la Directiva 2012/13, conforme al cuál, como ya se ha visto anteriormente, cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.
Argumenta la citada STC, para estimar el amparo, lo siguiente: “a. El Auto se limita a señalar que el acceso al expediente no era posible porque el Equipo de Policía Judicial se encontraba “practicando diligencias, sin haber podido finalizar”, hasta el punto de añadir que “no existe, como tal, dicho expediente, pues los agentes se encuentran practicando diligencias y confeccionando el atestado”, por lo que no resulta de aplicación el art. 7 de la Directiva invocada.
Pues bien, la propia lógica de los hechos narrados en el atestado policial desvirtúan esta afirmación: si la detención se desencadenó a resultas de un operativo policial contra personas señaladas por la comisión de diversos delitos en varias localidades, como pone en evidencia el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, al menos debían existir bajo algún soporte (papel o informático) las denuncias de tales delitos, así como la documentación de los registros efectuados al detenerles, cuya entrega, precisa el Fiscal, “no parece problemática por conllevar una amenaza para la vida o derechos fundamentales de otra persona y que hubiera sido aconsejable no entregar por razones de interés público”. No había motivo amparable en la Directiva 2012/13/UE para dilatar esa entrega: ese retraso sólo se contempla por el apartado núm. 3 del art. 7, hasta el momento anterior en que se presenta la acusación ante el tribunal, cuando se trata del derecho de acceso para la defensa ante el órgano judicial. Pero como bien precisa dicho apartado, ello procede: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1”. Esto es, sin perjuicio de que en los casos de detención o privación de libertad del apartado 1, el acceso de los elementos fundamentales para impugnar la medida, en este caso la detención no admite dilaciones. En concreto, en este caso, para poder ser consultados con tiempo suficiente para poder asesorar el abogado a los detenidos, antes de su interrogatorio. La negativa sin justificación alguna del Instructor a la entrega del material del que ya disponía, trajo consigo así la vulneración del derecho a la asistencia de letrado (art. 17.3 CE), el cual incluye en su contenido el derecho del detenido y su letrado a acceder a los elementos fundamentales (entonces, art. 7.1 de la Directiva 2012/13/UE) para impugnar su situación privativa de libertad. Al desestimar posteriormente la solicitud de habeas corpus de los recurrentes, pese a partir de la premisa correcta de la aplicación directa de la Directiva tantas veces citada, el Auto de 13 de julio de 2014 dejó de reparar la lesión de aquel derecho fundamental”.
Conforme a lo expuesto, el acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad, no puede quedar limitado a aquéllos a los que se refiere la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial antes reseñados. Ni resulta conforme a la Directiva y al tenor del art. 520.2.d) L.e.crim., la negativa a facilitar aquéllos elementos documentados en poder de la Policía, que fundamenten la detención y sin los cuáles no sea posible impugnarla. Limitaciones en el acceso a tales materiales que constituyen una infracción del art. 17.3 CE -derecho del detenido a la asistencia letrada-.
Sorprende, en cambio, que se considere no atentatorio contra el derecho a ser informado de las razones de su detención, la escasísima información ofrecida en relación a los motivos de la misma. Como hemos visto, lo alegado es que la información se limitó a referir que se le atribuían once delitos de robo y pertenencia a organización criminal. El art 520.2 L.e.crim prevé que el detenido o preso será informado por escrito, en lenguaje sencillo y accesible, en lengua que comprenda y de inmediato, de los hechos que se le atribuyen y las razones motivadoras de la privación de libertad. Artículo que traspone el art. 6.2 de la Directiva, conforme al cuál, los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa.
La STC argumenta, para desestimar la petición de amparo basada en la alegada infracción del derecho a ser informado de las razones de su detención, que la detenida y su letrado firmaron las actas de declaración en las que se hizo constar que les fue informado el motivo de su detención.
Sin embargo, no analiza si la información ofrecida puede o no considerarse apta para integrar la que el art. 520.2 L.e.crim requiere. Como señala Hernández García 1 la Directiva 2012/13 en su artículo 6.2 y la norma de trasposición en su artículo 520.2 LECrim, previenen que en relación a la persona detenida la información debe extenderse, además, a los motivos de la detención -dice la Directiva-, a las razones motivadoras de su privación de libertad -L.e.crim.-. Sigue diciendo ese mismo autor que cuando la norma refiere que la información alcanza a las razones, a los motivos de la misma, parece, sin dudas, que hace referencia a las fuentes de la imputación/inculpación.
Por tanto, siguiendo al mismo autor, cabe mantener que el derecho a conocer la acusación (imputación) de la persona detenida comprende, a salvo situaciones de secreto, no sólo el derecho a saber de qué se le acusa (imputa) sino también el derecho a saber por qué, dando cuenta de las fuentes de pruebas sobre las que se basa la misma. Es por ello que la información que se ofreció a la detenida en el caso analizado por la STC comentada se revela, aparentemente, contraria al contenido previsto en la norma comunitaria, tanto como en la actual regulación del art. 520.2.
1 Hernández García, Javier: “Nuevos contenidos del Derecho de defensa en la persona investigada y acusada en el proceso penal: información y asistencia letrada. Novedades en el estatuto de la persona detenida”. Tema 2 del curso -on line “Las Reformas del Proceso Penal”. CGPJ. 2016. Pg. 16.
Accede a la sentencia
lunes, 27 de junio de 2016
STEDH asunto Sirgui c. Rumania (Nº 19181/09) de 24 de mayo de 2016
El interés radica en el método circunstancial de análisis que utiliza el Tribunal para identificar el momento en que con motivo de una actuación policial el demandante debería haber adquirido el estatus de imputado y en esa medida reconocérsele el derecho a la asistencia letrada.
martes, 8 de septiembre de 2015
Acta de la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial
Acta de la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial en la que se sientan criterios de aplicación de la Directiva
relativa al derecho de información en los procesos penales y además sobre la
Directiva relativa al asistencia letrada al sospechos.
Accede al Acta
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martes, 30 de diciembre de 2014
STEDH asunto IBRAHIM y OTROS c. REINO UNIDO (Nº 50541/08 y otros) de 16 de diciembre de 2014
Asistencia letrada: Limitaciones
Sentencia que valida, por un lado, el interrogatorio policial sin asistencia letrada de tres personas detenidas como presuntos partícipes en los atentados de Londres de 2005 y el aprovechamiento probatorio de dichas manifestaciones y, por otro, también avala la adecuación al Convenio del retraso por la policía en la constitución del estatus de imputación de un cuarto llamado como testigo pero que se incrimina de manera expresa como encubridor.
No hay razones para desconfiar de la fiabilidad de dichas manifestaciones -los casados no denunciaron coerción ni intimidación- y además los acusados gozaron de garantías procesales compensatorias a lo largo de la causa, dando importancia muy relevante a las instrucciones del juez al jury advirtiendo que dichas manifestaciones se prestaron sin asistencia letrada.
Se hace referencia también a que el cuadro de prueba se integró de otros medios que ofrecieron información incriminatoria de peso para conformar la convicción del jurado.
jueves, 13 de junio de 2013
STC 157/2013 de 23 de septiembre
Derecho a la defensa: condena en apelación valorando elementos subjetivos sin audiencia a acusados
Recurso de amparo 5375-2011 y
5548-2011 (acumulados). Promovidos, por Don Rafael y Don
José Luis Segado Rodríguez y la mercantil Gemsa en relación
con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que les
condenó, en apelación, por un delito de estafa.
Vulneración del
derecho a la defensa: condena pronunciada en apelación
valorando elementos subjetivos y sin dar a los acusados la
posibilidad de ser oídos (STC 167/2002). Voto particular.
sábado, 13 de abril de 2013
STC 57/2013 de 11 de marzo
Derecho a la defensa: Frente a testimonio víctima en exploración pericial en fase sumarial.
Recurso de amparo 3723-2011. Promovido por don Eduardo González Nájera en relación con las Sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja y de un Juzgado de lo Penal de Logroño que le condenaron por seis delitos de abuso sexual.
Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, un proceso con todas las garantías y presunción de inocencia: tramitación del proceso penal que posibilitó suficientemente el ejercicio adecuado del derecho de defensa y contradicción frente a las manifestaciones prestadas por las menores víctimas del delito durante su exploración pericial en fase sumarial (STC 174/2011).
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