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martes, 8 de enero de 2019

STEDH caso Toranzo Gómez c España (Nº 26922/14) 20 de noviembre de 2018


Resumen: Libertad de expresión: vulneración existente. Una condena por calumnias


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que ha habido:

violación del artículo 10 (libertad de expresión) CEDH

El caso traba sobre la condena del demandante por calumnias, basada en que había acusado de torturas a los agentes de policía.

En concreto, el el TEDH ha considera que intentar retirar al solicitante de un túnel improvisado mediante una cuerda, mientras hacía una sentada en un centro social, como hizo la policía, constituyó para él, probablemente , causa de dolor y angustia. Más tarde describió este tratamiento como una tortura, palabra sobre la que los tribunales españoles centraron su análisis, para terminar por declararle culpable de calumnias a los dos policías. 

Sin embargo, los tribunales españoles analizaron las palabras del caso concreto fundándose en una definición jurídica excesivamente estricta de la palabra tortura, mientras que, por el contrario, el demandante, la había entendido en un sentido familiar, para describir una fuerza excesiva. El demandante fue condenado a una pena de multa ; o a una de prisión en caso de impago que supone una pena excesiva que tiene un efecto disuasorio del ejercicio de la libertad de expresión, por lo que se ha vulnerado el Artículo 10. CEDH.


lunes, 26 de marzo de 2018

STEDH caso Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 13 de marzo de 2018

Sentencia en francés de la STEDH que considera que quemar fotos del Rey forma parte del derecho a la libertad de expresión. Condena a España por imponer una pena de prisión a los manifestantes de Girona condenados en el año 2007

​Considera que el acto de los demandantes era una crítica política de la monarquia. El acto se había organizado y celebrado en un contexto en el que se estaban debatiendo cuestiones de interés general como la independencia de Catalunya, la estructura monárquica del Estado y una crítica al Rey como símbolo de la nación espanyola. No era un ataque personal al Rey y no estaba destinado a insultarle, sino que se le criticaba porque representa el aparato estatal y a las fuerzas que habían ocupado Catalunya según los manifestantes. Entra dentro del ámbito de la crítica política y la disidencia.

Asimismo, considera que no hubo incitación al odio o a la violencia y que el acto de la quema de una fotografia al Rey quería atraer la atención de los medios de comunicación, utilizando una provocación  permisible para transmitir un mensaje crítico en el contexto de la libertad de expresión. No hubo intención de incitar a nadie a cometer actos de violencia contra el Rey sino que era una expresión simbólica de la insatisfacción y protesta, expresar una opinión en un debate sobre un tema de interés político. En ese contexto formaba parte de  la libertad de expresión y de transmisión de ideas que pueden ofender o perturbar. Eso es una exigencia del pluralismo, la tolerancia y la amplitud de miras, sin la cual no existe una "sociedad democrática.

Finalmente, considera que la pena de prisión si no se paga la multa (responsabilidad personal subsidiaria) es desproporcionada al objetivo legítimo perseguido o necesario en una sociedad democrática.

Establece parámetros interesantes para interpretar estos tipos de una manera racional, como 

-Valorar la intención del sujeto
-Contextualizar
-Que el acto constituya una incitación al odio o a la violencia o sea apto para ello


STEDH caso Mikhaylova c. Ucrania, de 6 de marzo de 2018


Se aborda una “condena administrativa” a cinco días de privación de libertad por expresiones ofensivas dirigidas al presidente del Tribunal por una de las partes materiales del proceso. El Tribunal analiza el conflicto desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, con una rica referencia a los últimos casos de los que ha conocido. Se  llega a la conclusión que las expresiones utilizadas por la Sra. Mikhaylova no estaban amparadas por el derecho de crítica a la actuación de los jueces. Pero se concluye que la sanción impuesta fue excesiva pues no respondió a una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes -condición de no profesional de quien las profirió, menor alcance ofensivo de las expresiones espetadas- ni a los fines de protección -salvaguarda de la autoridad del tribunal- que deben servir para modular la sanción.

La sentencia también identifica déficit de garantías procesales en el procedimiento sancionatorio ucraniano. Entre otras, falta de imparcialidad del tribunal que sanciona, ausencia de excitación de la acción disciplinaria por el Ministerio Fiscal y excesiva sumariedad en la tramitación. Una vez más, el TEDH pone el acento en los problemas convencionales que plantean los procedimientos sancionatorios sumarísimos -contempt of Court- de “autotutela” del honor o la autoridad del tribunal o de los jueces. No ajenos, algunos de ellos, a los que puede plantear el procedimiento ex artículos 550 y ss LOPJ.


martes, 28 de junio de 2016

STEDH asunto Jiménez Losantos c. España (Nº 53421/10) de 16 de junio de 2016

El TEDH reconoce que, en este caso, la injerencia en el derecho a la libertad de expresión está fundada en la Ley (art 208, 209 y 211 del Código Penal) y perseguía fines legítimos (la protección de la reputación de una persona). A continuación, examina en qué medida la actuación del demandante se encontraba amparada dentro de los límites que a la libertad de expresión se establecen en el seno de una sociedad democrática, teniendo en cuenta la condición de periodista del demandante, la de político por parte del ofendido y el derecho de los ciudadanos a acceder a información que revista interés general.

La cuestión se centraba en decidir si las autoridades nacionales habían resuelto de manera equilibrada el conflicto entre diversos derechos afectados. En el caso concreto, el TEDH considera que las manifestaciones del demandante constituían esencialmente una crítica política en un asunto de interés general. Si bien las manifestaciones efectuadas por el demandante podrían ser criticables desde el punto de vista de la deontología periodística no se habrían situado fuera del ámbito de la libertad de expresión, que ampara también una cierta exageración o incluso provocación. La imposición de una pena pecuniaria sólo pudiera ser compatible con el CEDH en circunstancia excepcionales, medida en que podría tener un efecto disuasorio y que incluso la persistencia de antecedentes penales podría dificultar el futuro profesional de un periodista. Pese a que las razones en las que basaron sus decisiones los tribunales nacionales pudieran ser pertinentes, la sanción impuesta sería desproporcionada al fin perseguido. 

El Tribunal considera admisible a trámite la demanda y declara, por seis votos contra uno, que se ha producido una vulneración del art 10 del Convenio, que ampara la libertad de expresión.

Voto particular: La Juez disidente (Lozano Cutanda) emite un voto particular disidente en los términos siguientes: 

Pone de relieve la necesidad de proteger el derecho a reputación de toda persona, que integra su derecho a la vida privada, protegido por el art 8 del Convenio. 

Considera que el demandante difundió a propósito informaciones inexactas imputando al afectado, exalcalde de Madrid, hechos de extrema gravedad (entorpecer la investigación del atentado terrorista del 11 de marzo de 2011 en Madrid) y dando a entender que deseaba la impunidad de los autores de la masacre. Estas afirmaciones carecían de toda base fáctica y no tenían ningún interés público en la medida en que las funciones de un alcalde de Madrid no tienen nada que ver con la investigación de hechos criminales. 

Entiende que las afirmaciones hechas por el periodista eran claramente falsas, excediendo la dosis de exageración o provocación que ampara la libertad de expresión. Mentir no es “debatir”. 

Señala que cuando se focaliza la atención periodística en una persona determinada, con especificación de su nombre y su función, existe la obligación de fundarse en una base fáctica suficiente, que aquí no habría existido. 

El importe de la multa habría sido proporcionados, dentro del margen de apreciación permitido a las autoridades nacionales. 

Señala que las declaraciones del alcalde constaban publicadas por escrito, por lo cual no podía ampararse su tergiversación en su mero carácter oral –como sucedió en los precedentes citados por el TEDH-, y que la difamación había sido persistente en el tiempo (7 veces). 

En consecuencia, estima que, en su opinión, no se ha vulnerado el art 10 del Convenio (derecho a la libertad de expresión) en este caso, en la medida en que el art 8 del propio Convenio protege el derecho de una persona a su reputación.


lunes, 22 de febrero de 2016

STS 846/2015 de 30 de diciembre

La sentencia establece los siempre difíciles límites a la libertad ideológica y a la libertad de expresión, a propósito del análisis del delito de humillación o desprecio a las víctimas del terrorismo. Considera este delito como un delito público aunque la ofensa sea privada (no exige publicidad) y aunque sea a una sola persona, al considerar que la afectación trasciende la esfera individual y repercute en sentimientos y valores colectivos, siendo necesario obviamente para valorar las concretas expresiones examinar el contexto, intención… aunque no se exige un ánimo especial bastando el conocimiento del carácter humillante y vejatorio de dicha expresión, abandonándose la teoría del animus injuriandi. Considera así que la frase “Miguel Ángel Blanco mejor muerto” integra el delito por la dosis de odio y desprecio que encierra sobre una víctima de actos terroristas de gran notoriedad pública por la solidaridad que suscitó.


STEDH asunto Rodriguez Ravelo c. España (Nº 48074/2010) de 12 de febrero de 2016

Este asunto atañía a unas expresiones vertidas por un abogado en una demanda por escrito en la que emitía unos juicios de valor respecto de una jueza y le imputaba unas conductas reprobables tales como el hecho de decidir voluntariamente el falsear la realidad y no dudar en mentir o incluso en emitir un informe falaz en el que figuraban indicaciones falsas y malintencionadas.

El TEDH considera que, aunque graves y descorteses, las expresiones utilizadas por el letrado habían sido presentadas por escrito y sólo las conocían la Jueza y las partes. Esas observaciones se referían a la manera en la que la Jueza conducía la instancia y habían sido realizadas en un contexto de defensa de los intereses de su cliente. El TEDH estima que la condena penal del abogado podría producir un efecto disuasorio sobre los abogados encargados de defender a sus clientes. Las jurisdicciones penales españolas no han ponderado por tanto un justo equilibro entre la necesidad de garantizar la autoridad del poder judicial y la de proteger la libertad de expresión.



La sanción que ha sido impuesta al abogado no era por tanto proporcionada al fin legítimo que se perseguía, a diferencia de la que podría haber sido una sanción administrativa disciplinaria, y por ello innecesaria en una sociedad democrática. El TEDH considera en consecuencia que ha habido violación del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio.

Accede a la sentencia

jueves, 7 de enero de 2016

STEDH asunto M' Bala c. Francia, (Nº 25239/15) de 20 de octubre de 2015

Decisión de inadmisión del TEDH, caso M'Bala M'Bala c. Francia, de 10 de noviembre de 2015 así como el dossier actualizado de jurisprudencia sobre discurso del odio.



La valoración de la decisión reclama una precisa identificación de las circunstancias fácticas que el Tribunal describe primorosamente. 


En forma muy resumida, el Sr. M'Bala, humorista francés conocido como Dieudonné, vinculado ideológicamente con el FN, antisemita y con un notorio posicionamiento contra el Estado de Israel -no en balde se presentó a las elecciones europeas de 2004 en la lista Europalestine y en 2009 en lista Antisoniste- actuó en 2008 en la sala Zenith de Paris. 

Al inicio de su espectáculo, titulado "J'ai fait l'con", se dirigió al público y con referencia a un artículo de Bernard-Henri Levy quien había calificado otra actuación del Sr. M'Bala en ese teatro como el mayor meeting antisemita en Francia desde la segunda guerra mundial manifestó que procuraría en esta ocasión hacerlo aún mejor, invocando una expresión que en argot vendría a hacer referencia a prácticas de sexo anal -"glisser une quenelle come y fallait"-.

M'Bata fue condenado como autor de una infracción penal contemplada en el artículo 23 de la Ley de 29 de julio de 1889 de libertad de prensa, por ofensas injuriosas por razón de pertenencia a un grupo, etnia o religión a una multa de 10.000 euros.

El TEDH rechaza, inadmitiendo, la demanda. Y, además en términos muy contundentes, invocando el artículo 17 del CEDH que prohibe el ejercicio abusivo del derecho de acceso al tribunal, considera que el formato artístico o cultural en este caso era una simple apariencia travestida de una innegable conducta injuriosa marcada por una finalidad negacionista y antisemita que superaba los límites de la libertad de expresión.

Sin duda, una interesante decisión que aporta argumentos pero también incertezas para la interpretación de nuestro laberíntico y cuestionable, por su amplitud y potencial limitativo de los derechos de expresión y opinión, nuevo artículo 510 CP.