Nulidad de Juicio y sentencia por defectos en la grabación del juicio.
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lunes, 16 de octubre de 2017
lunes, 27 de junio de 2016
STEDH asunto Barik Edidi c. España (Nº 21780/2013) de 26 de abril de 2016
Decisión de inadmisión de fecha de hoy en el caso Edidi - la letrada a la que se le prohibió en una vista que se desarrollaba en la AN sentarse en estrados por no quitarse el hidjab que le cubría el cabello-. La decisión se basa en el no agotamiento de las vías internas por una inadecuada selección y utilización de los recursos previstos en la LOPJ.
jueves, 12 de mayo de 2016
Auto AP Barcelona (Sección 6ª) de 6 de mayo de 2016
Auto
dictado en una causa ante Tribunal de Jurado en el que se realiza una
ponderación de intereses en conflicto en un caso en el que existe un interés de
los medios de comunicación en poder grabar la totalidad de las sesiones o
acceder a las imágenes grabadas.
El debate está abierto desde hace tiempo. La
respuesta "políticamente correcta" viene siendo la permisiva
absoluta. Reflexionar sobre la incidencia, ya no de la grabación, sino del uso
de las imágenes, de las seleccionadas, en programas de televisión o en redes
sociales, en la actitud de los participantes en juicio, en los jurados; sobre
la incidencia de la valoración extrajudicial de lo que en las sesiones del
juicio sucede sobre las pruebas a practicar en sesiones subsiguientes,
sobre la convicción de los jurados, el riesgo de los juicios paralelos,
resulta, creo, una de las asignaturas pendientes, cuando se habla de
calidad democrática y poder judicial.
El auto analiza los bienes jurídicos en
conflicto y permite abrir un debate que, habitualmente, se ha cerrado en falso
o de manera en la que los jueces se exponen menos a la crítica por parte de
quienes identifican con falta de transparencia lo que es un debido ejercicio de defensa de derechos fundamentales.
lunes, 15 de junio de 2015
Acuerdos Pleno no jurisdiccional AP Barcelona 28 de marzo de 2014
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
Presidencia
ACUERDOS NO JURISDICCIONALES PENAL 28 DE MARZO DE 2014
Reunidos bajo la Presidencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, las Secciones Segunda, Tercera, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Vigésima, Vigésimo-Primera y Vigésimo-Segunda, en orden a la fijación de criterios comunes y la coordinación unitaria de prácticas procesales, se han adoptado -en los términos expresados en el artículo 264 de la LOPJ y con la salvedad descrita en el numero 2 de ese mismo artículo- los siguientes acuerdos:
1. Computo de la pena de prisión impuesta por años, a los efectos de liquidación de condena. a. A los efectos de liquidación de condena de las penas privativas de libertad, los meses se computarán como de treinta (30) días de prisión y los años como de trescientos sesenta y cinco (365) días de prisión. (ACUERDO ADOPTADO POR MAYORÍA).
2. Documentación y transcripción de las diligencias de instrucción.
a. Con independencia de como los Juzgados de Instrucción decidan documentar las diligencias de investigación que practique, si no se documentaran por escrito deberán ser transcritas antes de remitir la causa al órgano de enjuiciamiento, con la sóla excepción de aquellas que la ley contemple expresamente su documentación en otro soporte (ACUERDO ADOPTADO POR MAYORÍA).
b. También deberán remitirse transcritas, con las mismas excepciones, las diligencias de carácter personal documentadas inicialmente de otro modo y que se remitan a la Audiencia Provincial para la resolución de recursos (ACUERDO ADOPTADO POR MAYORÍA).
c. Las causas que se reciban en esta Audiencia Provincial sin las referidas transcripciones, serán devueltas al Juzgado de Instrucción de procedencia AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA Presidencia para que se subsane la falta de transcripción y se retornen una vez realizada (ACUERDO ADOPTADO POR MAYORÍA).
d. El retorno para la subsanación de la transcripción se acordará respecto de diligencias de instrucción practicadas con posterioridad al 1 de mayo (ACUERDO ADOPTADO POR MAYORÍA).
Se acuerda divulgar los presentes acuerdos, con expresión de su inmediata aplicación y de que aquellos acuerdos que constan adoptados por mayoría, han sido refrendados por un mínimo del 80% de los Magistrados; estando los magistrados y magistradas presentes, conformes con los acuerdos en los términos que aquí se reflejan.
En Barcelona, a 28 de marzo de 2014.
STC 55/2015 de 16 de marzo
Falta de documentación
Recurso de amparo 3222-2013. Promovido en relación con las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Santa Cruz de Tenerife que le condenaron por un delito de conducción temeraria en concurso con tres delitos de homicidio por imprudencia grave. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de documentación de la vista oral no causante de indefensión, control de la valoración judicial de la prueba de cargo (STC 137/2005).
jueves, 23 de octubre de 2014
STEDH asunto RADKOV y SAVED c. BULGARIA (Nº 18938/07 y 36069/09) de 27 de agosto de 2014
El tribunal estima la demanda y declara vulnerado el artículo 3, derecho a no sufrir trato inhumano y degradante, porque los demandantes en el curso de una audiencia de una hora de duración fueron mantenidos esposados con las manos a la espalda. Las circunstancias del caso son muy singulares -los demandantes habían sido condenados por una interminable lista de delitos gravísimos pero en la audiencia en la que fueron sujetados con esposas estaban ejercitando una acción contenciosa-administrativa (valga la transposición) reclamando contra el Estado por las condiciones de la reclusión. Además, la vista se celebró en el propio centro penitenciario-. Sin embargo, las consideraciones del Tribunal tienen una vocación más general, reclamando la necesidad de identificar caso a caso razones concretas que justifiquen a la luz de finalidades también precisas someter a una persona, en una dependencia judicial, a medios físicos de sujeción como las esposas que dadas las circunstancias puede suponer un trato humillante.
La decisión es, a mi parecer, importante aunque no del todo novedosa -hay pronunciamientos previos como la sentencia caso Haratyunyan c. Armenia -ya remitida- y otros- también remitidos-. Está pendiente un pronunciamiento de Gran Sala en el caso Svinarenko y Slyadner c. Rusia, sobre la compatibilidad de los modos de sujeción de personas privadas de libertad en el juicio oral que se previenen en las reglas procesales rusas con los derechos de los artículos 3 y 6 CEDH.
La decisión de Estrasburgo vuelve a interpelarnos sobre inercias de espaldas al principio de presunción de inocencia como regla de tratamiento y a la dignidad personal que siguen vivas…que siguen viéndose…que siguen marcando un modo de hacer jurisdicción que, a mí, lo confieso, cada vez se me hace más insoportable.
STEDH asunto SVINARENKO y SLYADNEV c. RUSIA (Nº 32541/08 y 43441/08) de 17 de julio de 2014
Sujección/contención en el acto del juicio oral de personas privadas de libertad.
La sentencia aborda la compatibilidad de la práctica procesal rusa de situar a las personas acusadas que acuden a la vista como detenidas en una suerte de jaula o cabina con barras metálica con la prohibición de trato inhumado y degradante que garantiza el artículo 3 CEDH. La conclusión a la que llega el Tribunal es que dicho mecanismo de contención es contrario al artículo 3 CEDH proyectándose también en términos de afectación de la presunción de inocencia protegida por el artículo 6 CEDH.
Pero el Tribunal también aborda en su argumentación otros supuestos de contención/sujeción que pueden en su caso comprometer dicha garantía generando de manera no justificada sentimientos de miedo, de angustia, de inferioridad, de humillación o de limitación de la resistencia moral y psíquica de la persona privada de libertad” (sic) . Con expresa referencia a normativa internacional se analiza la cuestión de las esposas. El Tribunal recuerda que en principio su utilización no es contraria al artículo 3 CEDH siempre que se identifique una relación funcional y, además, se respete el principio de proporcionalidad.
Pero, al tiempo, identifica un estándar de adecuación diferenciado y cualificado cuando la persona detenida es trasladada a presencia de un juez o tribunal. En este contexto judicial solo un objetivable, concreto y serio riesgo de fuga, de agresión a terceros o de alteración del orden de la audiencia puede justificar que se mantengan las esposas –vid. Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de detenidos, adoptadas en 1955 y aprobadas por Resoluciones de 13 de julio de 1957 y 13 de mayo de 1977 del Consejo Económica y Social “33. Los instrumentos de contención tales como las esposas, las cadenas, las camisas de fuerza no deben ser aplicadas nunca como penas. Las cadenas y hierros no pueden ser utilizadas más que como medios de contención. Los otros instrumentos de contención solo pueden ser utilizados: a) Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado siempre que se alcen cuando la persona detenida sea presentada ante un tribunal”. Por su parte, los Reglamentos de Procedimiento y de prueba del Tribunal Penal Internacional para l’ex-Yougoslavia (artículo 83) y del Tribunal Penal Internacional para Rwanda (artículo 83) previenen que “los instrumentos de contención como las esposas no pueden ser utilizadas más que para prevenir un riesgo de evasión en el curso del traslado o por razón de seguridad, debiendo ser retiradas cuando la persona conducida comparezca ante el tribunal”-.
jueves, 22 de mayo de 2014
El orden de los factores que sí altera el producto
Articulo de YOLANDA RUEDA SORIANO y M. ROSA FERNÁNDEZ PALMA. Magistradas.
El axioma matemático de la propiedad conmutativa “el orden de los
factores no altera el producto”, no opera en el acto del juicio oral en
el que la no conmutatividad es fundamental. No es lo mismo el juez
que tiene una intervención activa durante el interrogatorio a un
testigo, que el juez que interviene solamente al final de dicho
interrogatorio, y a los solos efectos de una aclaración puntual sobre lo
que ha declarado. No es lo mismo resolver sobre la prueba ilícita con
carácter previo al juicio oral que resolver sobre su nulidad en
sentencia cuando ya es irremediable el contacto con los resultados de
la prueba que va a ser declarada nula. No es lo mismo que una
víctima especialmente vulnerable declare en presencia del acusado o
que lo haga a través de medios técnicos que eviten la confrontación
visual. Según el orden de los factores, y por tanto, según las
condiciones que envuelvan la formación de la prueba, el resultado
comparativo entre las diversas posibilidades, desde el punto de vista
de la consecución del proceso justo y equitativo que exige el artículo
6 CEDH, al que estamos obligados en virtud del artículo 10 CE, es
sustancialmente diferente.
jueves, 16 de enero de 2014
Dispensa para no declarar Art. 416 LECr. Acuerdo de pleno TS de 24 de abril de 2013
SOBRE EL ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE FECHA 24/04/2013 SOBRE EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 416 LECRIM.
A. Contenido del acuerdo:
“La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECrim. alcanza a las personas que están o han estado unidas por algunos de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:
- A) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese de la situación análoga de afecto.
- B) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso”.
B. Aportaciones del debate.
1.- Tras un comentario que señalaba que el acuerdo restaba eficacia al principio de intimidad, se efectuaron las siguientes consideraciones: el Acuerdo pone en claro uno de los problemas aplicativos más graves: el de la eficacia ultra vires de la facultad de abstención cuando en el momento del juicio el testigo ya no reúne las condiciones personales de ejercicio de la facultad que sí ostentaba, sin embargo, al tiempo en que se produce el hecho justiciable y accede, por ello, a la información probatoria.
Limitar la facultad cuando al momento de producción del hecho justiciable por el que el testigo es preguntado ya no tenía vínculo con la persona acusada, por extinción –en el caso del matrimonio- o por cese definitivo de la situación análoga de afecto –en el caso de las parejas de hecho- no deja de ser una mera concreción de la propia norma del artículo 416 LECrim. El problema, no obstante, que subsiste es cuándo debe reputarse que al momento de acceder a la información sobre el hecho justiciable la situación de análogo afecto ya había cesado de forma definitiva. Cuestión que nos lleva al muy complejo problema relativo a cómo acceder, al cómo indagar –tanto en la fase previa como en el propio acto del juicio oral- sobre las condiciones personales de reconocimiento y eficacia de la facultad del artículo 416 LECrim en los supuestos de parejas de hecho...
En cuanto a la segunda excepción de aplicación, el acuerdo parece que recoge, sin excesivos matices, la doctrina contenida en la STC 94/2010...si bien parece que de dicha sentencia no cabe extraer, en términos de consecuencias necesarias, que la facultad del artículo 416 LECrim se desactiva por el solo hecho de que el testigo potencialmente acreedor de aquélla se haya personado y ejercite la acción contra la persona acusada...
En resumen, que el Acuerdo, en los términos minimalistas con que se formula es positivo –aunque no agota, ni mucho menos, el catálogo de problemas que plantea el artículo 416 LECrim-.
2.- Insistiendo en la afectación del derecho a la intimidad que sufre con la interpretación que el Acuerdo efectúa del alcance del art. 416.1 LECrim., se señaló el derecho a la intimidad quedaría sin protección en supuestos en los que acaecidos los hechos cuando había cesado la relación matrimonial o de pareja, la presunta víctima pretendiera no arriesgar esa intimidad familiar que aún le vincula con el presunto agresor, v.gr., porque tienen hijos comunes. A criterio de la comentarista, el testigo que se negare a declarar en contra de quien es la madre/el padre de sus hijos, respecto de la /del que no le une ningún vínculo al momento de los hechos, se vería incurso en conducta sancionable conforme a lo previsto en el art. 716 LECrim.
3.- Se señaló que el acuerdo es un espaldarazo explícito a la tesis que considera prevalente la existencia de razones de inexigibilidad de declarar cuando existía la relación prevista en el art. 416 LECrim. al momento del hecho aunque la misma hubiera cesado al momento del juicio.
Por otro lado, las excepciones al principio general serían razonables. Primero, porque es consecuencia de la interpretación expansiva de la propia Ley que sustenta el acuerdo. El límite temporal de la facultad vendría determinado no por el momento en que se declara sino por el momento de producción de los hechos justiciables sobre los que una persona es llamada a declarar. Segundo, porque se presenta como una corrección de la extensión subjetiva apoyada en doctrina constitucional -STC 94/2010- que pondera los intereses en juego de forma muy razonable -vid. como contrapunto, la STEDH, de Gran Sala, caso Van Hiejden c. Holanda de 3 de abril de 2012, que en un ejercicio inaudito de formalismo prima el interés del estado en la adquisición del material probatorio para fundar el ejercicio de la acción penal frente, o en menoscabo, al derecho a la vida privada y familiar de una mujer que fue encarcelada por negarse a declarar contra el padre de sus tres hijos porque su relación no se inscribió en el registro de parejas de hecho que, como requisito para el reconocimiento de la facultad de abstención, reclamaba la ley procesal holandesa-.
4. Se apuntó en otro comentario una crítica a aquéllos acuerdos del TS que más que interpretar, legislan. Sobre tal cuestión se señaló que el fenómeno de la “legisprudencia” tiene perfiles muy complejos y, sobre todo, en materia penal y procesal penal puede convertirse en una fórmula demasiado relativizadora del principio constitucional de legalidad en un sentido material fuerte. En todo caso, y como acordó el propio TS en un metacuerdo de 2006, los Acuerdos No Jurisdiccionales son mecanismos de autovinculación de la propia sala y, en consecuencia, carecen de efectos verticales. Aun cuando no pueda negarse que en términos pragmáticos los produzcan.
5. Una última intervención manifestó su acuerdo con la crítica a los excesos de la "legisprudencia" del TS por vía de acuerdos plenarios, pero añadiendo que no le parecía que el Acuerdo comentado incurrir en lo “legiferante” Sin embargo señaló que los acuerdos, por su propia naturaleza, pecan, no solo de excesivamente lacónicos y apodícticos, sino de falta de los necesarios matices y desarrollos; esto es lo que ocurriría con el relativo al art. 416.1 LECrim.. A saber:
a) Es razonable poner el acento en la salvaguarda de la intimidad familiar (en puridad, personal y familiar), como ocurre en el ordenamiento francés e italiano, más que en consideraciones formalistas o de muy difícil valoración sobre la disolución del matrimonio o la ruptura definitiva de la relación afectiva en el momento de los hechos. Hay aquí un exceso de automatismo, que ni siquiera aporta la seguridad jurídica que se pretende, por la irreductible variedad de los supuestos de hecho (y por los refugios a los que puede tratar de acudir la víctima renuente a declarar).
b) El Tribunal Supremo parece extraer una regla imperativa de exclusión de la dispensa de lo que en la STC 94/2010 no es más que una excepción a la invalidez de las declaraciones prestadas sin previa información de su existencia al testigo que puede acogerse a ella. Una cosa es que sea absurdo pretender excluir por ese motivo una declaración inculpatoria prestada sin reticencia por la víctima que ejerce la acusación particular y otra, bien distinta, que por haberse personado como tal acusación la víctima renuncie tácitamente y para siempre jamás a un derecho al que la ley le permite acogerse en cualquier momento. Negarse a declarar no siempre es incompatible con ejercer la acusación (puede haber otros motivos para hacerlo y la víctima renuente puede preferir que se condene en base a pruebas distintas de su propia declaración); y en caso de serlo la solución no es privar al testigo-acusador de la dispensa que la ley le reconoce, sino advertirle de que si se acoge a ella se le expulsará como acusación del proceso.
c) La situación que más parece preocupar es la de la víctima que tiene hijos comunes con la persona acusada y que no quiere declarar en atención a ellos, puede solucionarse en la práctica sin necesidad de pelearse con el acuerdo del TS, aunque los hechos hayan ocurrido después de la ruptura de la relación, acordándonos de que además del art. 416 existe el 418, al que también se remite para el juicio oral el 707 y a cuyo tenor "ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente, y de una manera directa e importante, ya a la persona ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416". No parece que sea forzar mucho el tenor literal del texto admitir que se acoja a ese precepto el progenitor víctima que no quiere que su declaración contra el progenitor acusado genere un perjuicio psicológico a los hijos comunes o haga que estos vean al primero como responsable del encarcelamiento del segundo.
Boletín Nº 5. Temas tratados
Publicidad de las vistas orales y juicios rápidos
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS VISTAS ORALES Y JUICIOS RÁPIDOS
A. Caso.
Se planteó en la Comisión, a raíz de la decisión adoptada por un Juez de Instrucción –según noticia aparecida en prensa- de no celebrar en vista pública el juicio de conformidad por delito contra la seguridad vial –acusación por delito del art. 379.2 CP- en el que el acusado era un personaje público.
B. Aportaciones del debate.
1.- Una primera intervención señaló que la conformidad en juicios rápidos, una vez abierto el juicio oral, no está exceptuada del principio de publicidad proclamado en el art. 680 LECrim, salvo las excepciones previstas en el mismo: razones de moralidad, orden público y menores, que precisan expresa motivación para que se celebren a puerta cerrada.
La conformidad se produce propiamente al inicio del juicio. El art. 700 LECrim alude a que se ordenará la "continuidad del juicio" -lo que presupone que ya se ha iniciado-, cuando el acusado no haya confesado su responsabilidad. En el procedimiento abreviado el art. 787.1 -en el procedimiento abreviado- también incluye la conformidad como parte del juicio, dado que si ésta no se presta se "continua el juicio". No hay ninguna excepción si el juicio oral se ha abierto en diligencias urgentes como juicio rápido.
Además en lectura constitucional no cabría restringir la publicidad en las conformidades -sean en juicios ordinarios o rápidos- y en la Audiencia de Barcelona, en varios casos, las conformidades en juicios de carácter relevante se han hecho siempre en Audiencia Pública y con derecho a la entrada de los periodistas. Cualquier otra interpretación restrictiva en materia de juicios rápidos vulneraría el principio de publicidad que rige en los juicios y sentencia que se dicte. El ciudadano tiene derecho a saber, a través de los medios de comunicación, cuales son las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal de los hechos y penas en juicios de carácter social o políticamente relevantes, a efectos de conformidad, presenciar el reconocimiento de hechos y conformidad de las penas del acusado y conocer posteriormente la sentencia que se dicte. La diferencia de procedimiento no justifica un trato distinto en materia de publicidad en la fase inicial del juicio, una vez se ha abierto el juicio oral.
BOLETÍN Nº 5 TEMAS TRATADOS
martes, 19 de febrero de 2013
STEDH asunto ABDELALI c. FRANCIA (Nº 43353/07) de 11 de enero de 2013
Exigencia
de rigor para celebrar en ausencia.
El caso analiza una desconcertante regla procesal francesa por la que se limita el derecho del inculpado a impugnar fuentes probatorias o actos procesales por motivos de nulidad ante el tribunal de enjuiciamiento cuando por incomparecencia contumaz desaprovecha la posibilidad de alegarlas ante el juez de instrucción, como una suerte de trámite previo para el saneamiento. Además de calificarla de desproporcionada pues en el nuevo juicio que se le concedió al Sr. Abdili juzgado en contumacia –y condenado a pena de seis años de prisión- no se le ha permitido defenderse sobre la validez de los medios de prueba utilizados por la acusación, el TEDH viene a reclamar un mayor rigor para que una persona acusada pueda ser declarada rebelde, en nuestra terminología, o presumir que no quiso de forma consciente y voluntaria atender a la convocatoria judicial en la fase previa no bastando para ello el simple dato de que no fue hallado en su domicilio o que las personas vecinas o familiares designadas no dieron cuenta de su paradero actual. La sentencia tiene o puede tener un importante reflejo para la valoración de las condiciones del juicio en ausencia y su compatibilidad con el derecho a un proceso equitativo.
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