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lunes, 26 de marzo de 2018

STC 146/2017 de 14 de diciembre de 2017

El TS había casado la sentencia dictada por la AP de Vizcaya que absolvía a los integrantes de la Asociación de Estudios y Usuarios del Cáñamo EBERS del delito contra la salud pública objeto de acusación. El TS los condenó al estimar el recurso de casación del Fiscal, con varios votos particulares. Los condenados recurrieron en amparo y el Pleno del TC, en sentencia de 14 de diciembre de 2017 estimó el amparo declarando nula la sentencia de condena del TS retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado.

El TC la considera nula porque introduce una circunstancia de oficio sin audiencia de los acusados que agrava su situación. El TS descartó que el error fuera invencible sin oír directamente a los acusados. Así, el TC considera que el hecho de que el TS considerara que los hechos probados no entraban dentro del consumo compartido, al tratarse de una divergencia estrictamente jurídica, podría perfectamente condenar sin necesidad de audiencia por no exigirlo el derecho de defensa dado el carácter exclusivamente jurídico de la cuestión. Ahora bien, lo que no debió hacer sin audiencia de los acusados es considerar que no hubo error invencible porque supone inferir el conocimiento de la antijuridicidad por los condenados y si no modifica el relato de hechos probados sí lo completa llegando a la convicción de que los recurrentes se representaron como posible la antijuridicidad de su actividad y no trataron de despejar esa duda. Es cierto que el TS abrió un trámite de audiencia a las defensas ya que el error de prohibición no había sido alegado por nadie sino que se planteó de oficio por el TS, pero debió cumplir la inmediación y la audiencia personal de los acusados.

El TS ratifica su sentencia de condena (en cuanto a la tipicidad de los hechos) al considerar que no cabe aplicar la doctrina del consumo compartido por el carácter continuo del cultivo y consumo en las Asociaciones, la forma de distribución de la sustancia en cantidades muy superiores a su consumo inmediato…Y reproduce los últimos argumentos sobre la criminalización de estas conductas.

Por otra parte, aprecia el error invencible invocado por la defensa y absuelve, alegando que dado que no han presenciado la prueba ni han oído directamente a los acusados, no pueden descartar que ese error pudiera ser invencible.

Hay un voto particular de Antonio del Moral al que se adhiere Manuel Marchena. Alegan que según el TC, sin haber oído directamente a los acusados y otras pruebas personales relacionadas, no se puede valorar si el error de prohibición es invencible o solamente vencible y atenuante de la pena. Por lo que solamente hay dos posibilidades:

-entender como ha hecho la mayoría que procede la absolución ya que como no pueden valorar la entidad del error no pueden descartar que el mismo no sea invencible. No se puede entrar en el fondo.

-o bien, reenviar el asunto a la Audiencia para que dicte nueva sentencia partiendo del carácter típico de los hechos y de la existencia de error pero que ella lo califique al haber estado en contacto directo con la prueba personal. Y ello porque si la nueva cuestión surge en la segunda instancia, no es razonable la solución de hacer como si no existiera y condenar, ni tampoco la decisión de introducirla pero como no podemos valorar de nuevo absolvemos y le damos efecto exculpatorio. Lo lógico –consideran- es que se devuelva a la Audiencia que resuelva así los temas imprejuzgados. Y así lo han venido haciendo en ocasiones aplicando la posibilidad del 901 bis a) no solamente en casos de quebrantamientos de forma sino también en los del 849.


jueves, 16 de enero de 2014

¿Nulidad por no consignar hechos probados en vista sin práctica de prueba alguna?

¿ES NULA LA SENTENCIA QUE NO CONSIGNA HECHOS PROBADOS CUÁNDO EN LA VISTA ORAL NO SE PRACTICA PRUEBA ALGUNA?.


A. Caso.

El Ministerio Fiscal recurre una sentencia dictada por una Juez de Instrucción en la que se absuelve al denunciado por falta de acusación. Se indicaba en la sentencia recurrida que no se hacía relato de hechos probados por no quedar acreditados los hechos denunciados por la ausencia de práctica de la prueba. El motivo del recurso es que la sentencia carece de relato de hechos probados. La Audiencia declara la nulidad de la sentencia para que la Juez la vuelva a redactar incluyendo el relato de hechos probados que considera omitido. 

B. Aportaciones del debate. 

Aunque las intervenciones en respuesta a la cuestión consideraban, mayoritariamente que no existía, no ya obligación, sino posibilidad de relatar, ante la ausencia de actividad probatoria en juicio, hecho probado alguno, hubo una en que se recordó que la obligación de redactar hechos probados en una sentencia absolutoria viene establecida por la jurisprudencia del TS, y tiene una vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en la manifestación de cosa juzgada o no poder ser juzgado dos veces por los mismos hechos, porque si no se ponen hechos probados en una sentencia absolutoria, teóricamente no se sabría el acto objeto de enjuiciamiento y si en otro proceso pudiera tener efecto la cosa juzgada. 

Frente a dicha posición se señalaron los siguientes argumentos para cuestionar la decisión de decretar la nulidad de la sentencia: 

1. Hecho probado es lo que ha quedado probado; al antecedente procedimental o antecedentes de hecho de la sentencia deber ir todas las circunstancia que conducen al juicio incluso con referencia al objeto procesal. Pero que sin ningún tipo de actividad probatoria plenaria se declare como probado algo suena a aporía. Que en sustitución de hecho se diga que como probado se presentó denuncia resulta una pura ficción. 

2. Por otro lado, difícilmente podría sostenerse que en el caso analizado el recurrente pudiera alegar la concurrencia de indefensión, imprescindible para decretar la nulidad de la sentencia. No olvidemos que la AP anula una St absolutoria sin tomar en cuenta el cuadro de condiciones que impone la STC 4/2004 que, entre otras cosas afirmaba que sin haberse producido ninguna infracción procesal causante de indefensión en la acusación particular, la Audiencia Provincial no podía anular la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia . 

2. En caso de vacío probatorio por inexistencia de actividad justificativa o por la exclusión masiva, por su ilegitimidad constitucional, de la practicada, resulta un contrasentido afirmar que es posible realizar un relato de hechos probados, a menos que queramos desnaturalizar la función de dicho relato, que no es decorativa o de relleno. Quienes invocan el artículo 142.2 LECrim olvidan que no cabe limitarse a consignar que los hechos alegados por las acusaciones no han quedado probados, ya que contradiría el tenor del artículo 851.2º LECrim. Y en cuanto a la opción de incluir la mención al hecho de que en su día se interpuso denuncia, pugna con el sentido común dar por acreditado un hecho que a) No guarda relación con la hipótesis acusatoria; y, b) No se justifica sobre la base de los (inexistentes) medios de prueba practicados. 

La mención que hago tanto en a) como en b) a la necesidad de que el relato de hechos probados guarde alguna relación con la hipótesis acusatoria entronca con los roles de los intervinientes en el proceso y su ubicación en el sistema político. En síntesis, no se interesa de quien juzga que declare cualquier hecho probado sino sólo aquéllos que tengan puntos de conexión con la pretensión de quien solicita la subsunción de la conducta en un tipo penal solicitando la imposición de una pena. Acertadamente, el artículo 604.2 del malogrado anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponía: “Será nula toda sentencia penal que declare probados hechos que no hayan sido objeto de acusación y debate en el juicio oral”. Y es evidente que no es objeto de acusación que X interpuso denuncia determinado día, sino la ocurrencia de los hechos denunciados por él y la participación de cierta persona en ellos. 

3. Desde un punto de vista práctico el eventual problema de identificación de cosa juzgada entre los hechos resueltos por esa sentencia carente de hechos probados y un posterior juicio de faltas por idénticos hechos, se resolvería con facilidad acompañando con la sentencia la copia testimoniada de la denuncia que la provocó. 

4. El Ministerio Fiscal que ha pedido que se dictara sentencia absolutoria difícilmente puede alegar la concurrencia de gravamen que se justifique su interposición del recurso de apelación. 

El Tribunal Supremo ha dicho en muchas ocasiones que los recursos están diseñados para la tutela de intereses propios y requieren que quien pretenda la revisión presente un gravamen en la sentencia, pues si la sentencia de instancia, o el auto cuando es recurrible, no es gravosa para el recurrente, es decir, no es desfavorable, no hay gravamen y, por lo tanto, no hay legitimidad para interponer recurso. 

5. Uno de los supuestos que pueden constituir expresión de ausencia de motivación que cercene el derecho de las partes a conocer el por qué de la decisión judicial, es la ausencia de relato de hechos probados. Resulta difícil encontrar supuestos en los que la respuesta judicial, tras el desarrollo del juicio, sea la imposibilidad de alcanzar un relato de hechos probados. Sólo en ausencia absoluta de actividad probatoria o cuando la practicada no ofrezca ninguna información pertinente –de cargo o de descargo- en relación a los hechos enjuiciados, podría motivar, razonablemente, una conclusión fáctica de, valga la paradoja, ausencia de hechos probados. 

Practicada prueba de cargo y de descargo, la valoración de la misma será la que conduzca a un resultado fáctico –inculpatorio o exculpatorio-. La ausencia de relato de hechos probados no sólo constituye una infracción de legalidad ordinaria –art. 142.2ª de la LECrim. y 248.3 L.O.P.J-, sino que puede ser la expresión de una omisión relevante de la tarea judicial exigida para el dictado de una sentencia. 

La STS 186/2006, 2ª, de 23 de febrero - TOL850.028- recuerda que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce de la cuestión en vía de recurso, y además, por el conjunto de los ciudadanos, en cuanto puedan tener un interés legítimo en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse indisociablemente los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente, clara y desprovista de dudas, al menos en aquellos aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente. 

Ahora bien, si la sentencia, en sus fundamentos jurídicos, expresa las razones por las cuáles la prueba practicada le impide al juzgador declarar probados los hechos sostenidos por la acusación, la irregularidad procesal no conllevará un pronunciamiento arbitrario o inmotivado. Como señala Hernández García, “Para que el motivo anulatorio pueda prosperar no basta solo constatar el defecto de forma. Las partes acusadoras deben también justificar de forma razonable que la sentencia, analizada en su conjunto, impide conocer las razones probatorias de la absolución y el presupuesto fáctico, aun implícito, sobre el que se funda, a la postre, dicho pronunciamiento”. 

En definitiva, la ausencia de expresión de hechos probados tendrá relevancia anulatoria si la acusación interesa la nulidad de la sentencia y la irregularidad es consecuencia de una falta de motivación con trascendencia constitucional, en tanto suponga una ausencia de respuesta razonada a la actividad probatoria desplegada válidamente en juicio por la acusación. 

Boletín Nº 5. Tema tratados