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lunes, 26 de marzo de 2018

STC 146/2017 de 14 de diciembre de 2017

El TS había casado la sentencia dictada por la AP de Vizcaya que absolvía a los integrantes de la Asociación de Estudios y Usuarios del Cáñamo EBERS del delito contra la salud pública objeto de acusación. El TS los condenó al estimar el recurso de casación del Fiscal, con varios votos particulares. Los condenados recurrieron en amparo y el Pleno del TC, en sentencia de 14 de diciembre de 2017 estimó el amparo declarando nula la sentencia de condena del TS retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado.

El TC la considera nula porque introduce una circunstancia de oficio sin audiencia de los acusados que agrava su situación. El TS descartó que el error fuera invencible sin oír directamente a los acusados. Así, el TC considera que el hecho de que el TS considerara que los hechos probados no entraban dentro del consumo compartido, al tratarse de una divergencia estrictamente jurídica, podría perfectamente condenar sin necesidad de audiencia por no exigirlo el derecho de defensa dado el carácter exclusivamente jurídico de la cuestión. Ahora bien, lo que no debió hacer sin audiencia de los acusados es considerar que no hubo error invencible porque supone inferir el conocimiento de la antijuridicidad por los condenados y si no modifica el relato de hechos probados sí lo completa llegando a la convicción de que los recurrentes se representaron como posible la antijuridicidad de su actividad y no trataron de despejar esa duda. Es cierto que el TS abrió un trámite de audiencia a las defensas ya que el error de prohibición no había sido alegado por nadie sino que se planteó de oficio por el TS, pero debió cumplir la inmediación y la audiencia personal de los acusados.

El TS ratifica su sentencia de condena (en cuanto a la tipicidad de los hechos) al considerar que no cabe aplicar la doctrina del consumo compartido por el carácter continuo del cultivo y consumo en las Asociaciones, la forma de distribución de la sustancia en cantidades muy superiores a su consumo inmediato…Y reproduce los últimos argumentos sobre la criminalización de estas conductas.

Por otra parte, aprecia el error invencible invocado por la defensa y absuelve, alegando que dado que no han presenciado la prueba ni han oído directamente a los acusados, no pueden descartar que ese error pudiera ser invencible.

Hay un voto particular de Antonio del Moral al que se adhiere Manuel Marchena. Alegan que según el TC, sin haber oído directamente a los acusados y otras pruebas personales relacionadas, no se puede valorar si el error de prohibición es invencible o solamente vencible y atenuante de la pena. Por lo que solamente hay dos posibilidades:

-entender como ha hecho la mayoría que procede la absolución ya que como no pueden valorar la entidad del error no pueden descartar que el mismo no sea invencible. No se puede entrar en el fondo.

-o bien, reenviar el asunto a la Audiencia para que dicte nueva sentencia partiendo del carácter típico de los hechos y de la existencia de error pero que ella lo califique al haber estado en contacto directo con la prueba personal. Y ello porque si la nueva cuestión surge en la segunda instancia, no es razonable la solución de hacer como si no existiera y condenar, ni tampoco la decisión de introducirla pero como no podemos valorar de nuevo absolvemos y le damos efecto exculpatorio. Lo lógico –consideran- es que se devuelva a la Audiencia que resuelva así los temas imprejuzgados. Y así lo han venido haciendo en ocasiones aplicando la posibilidad del 901 bis a) no solamente en casos de quebrantamientos de forma sino también en los del 849.


jueves, 12 de mayo de 2016

STS 291/2016 de 29 de abril de 2016

Anula una sentencia de una AP dictada en un sumario ordinario, en la que se condena al acusado a partir de su conformidad con los hechos de la acusación, siendo la pena impuesta superior al límite fijado en el art. 688 Lecrim -seis años-. Resulta de interés, teniendo en cuenta que resulta práctica no infrecuente hacer uso de las llamadas "conformidades impropias" en los sumarios -el acusado reconoce los hechos, las partes renuncian a la prueba (incluso, a veces, a la documental o a las periciales documentadas)- y que la fundamentación de la condena no sea el análisis de la prueba practicada -siquiera sea el reconocimiento de hechos del acusado y la documental o pericial documentada-, sino la conformidad del acusado. Esta STS revela, además, la necesidad de que, aun cuando el cuadro probatorio se haya reducido al considerarse innecesario practicar prueba para acreditar aquéllo que el acusado ha reconocido, el Tribunal justifique su decisión al igual que en cualquier otro supuestos -calificación jurídica, autoría, circunstancias, pena....-.

martes, 8 de septiembre de 2015

STS 330/2015 de 19 de mayo

El Tribunal Supremo precisa los efectos que, a través de los recursos de revisión, deben necesariamente de producir los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Supremo entiende que si el TEDH acuerda que un derecho ha sido vulnerado, esa declaración debe ser respetada en su integridad, aunque añade que no siempre será necesario declarar la nulidad íntegra de la sentencia dictada por el Tribunal español, sino que deberán precisarse los efectos en cada caso. 

El alto tribunal ha estimado parcialmente el recurso de revisión presentado por una persona condenada por el Supremo en 2005 por delitos de estafa, falsedad en documento oficial y falsedad en documento mercantil. El recurso de revisión se basó en la sentencia del TEDH, que estimó vulnerado el derecho de dicha persona a tener un juicio equitativo. 

Para el Supremo, la declaración de la existencia de vulneración de un derecho reconocido en el Convenio de Derechos Humanos no siempre determinará la nulidad de la sentencia condenatoria dictada contra quien acudió al Tribunal de Estrasburgo, pues puede que no haya sido afectado todo el proceso o que la declaración no se refiera a todas las pruebas, y que subsista material suficiente, independiente de la vulneración declarada, que autorice el mantenimiento de la condena, total o parcialmente.


martes, 30 de diciembre de 2014

Circular 1/2014 Fiscalía General del Estado. Acumulación de condenas

Circular 1/2014 sobre acumulación de condenas 

I.- INTRODUCCIÓN 

Il.- ASPECTOS SUSTANTIVOS 
La conexión temporal como presupuesto de la acumulación de condenas 
Modo de practicarse la acumulación 
Objeto de la acumulación 

III.- ASPECTOS PROCESALES 
Reglas de competencia 
Procedimiento 
Inicio y tramitación 
  • Asistencia Ietrada 
  • Auto resolutorio 
  • Recursos contra el auto de acumulación 
IV.-MODIFICABILIDAD DEL AUTO DE ACUMULACIÓN 

V.- ACUMULACIÓN DE PENAS IMPUESTAS CONFORME A CÓDIGOS DISTINTOS 

VI.- ACUMULACIÓN DE CONDENAS EN EL PROCESO PENAL DE MENORES 

VII.- CONCLUSIONES


jueves, 23 de octubre de 2014

Ejecución provisional de pronunciamiento civil de sentencias penales

EJECUCIÓN PROVISIONAL DE PRONUNCIAMIENTOS CIVILES DE SENTENCIAS PENALES Y EJECUCIÓN DE CONDENA DICTADA RESPECTO DEL ACUSADO NO RECURRENTE, CUANDO OTRO U OTROS ACUSADOS CONDENADOS SÍ RECURREN. 

1. La primera cuestión se suscitó en los siguientes términos: en un juicio por delito contra la seguridad vial con lesiones en el que se llegó a una conformidad en el aspecto penal prosiguiéndose el juicio solo a efectos de responsabilidad civil, al acusado le interesa cumplir cuanto antes la pena y solicita que se inicie mientras se tramita el recurso de apelación que ha interpuesto por disentir del pronunciamiento civil de la sentencia. Las preguntas planteadas fueron dos: ¿podría ejecutarse el pronunciamiento penal? Si no es así ¿podría acordarse como medida cautelar la privación del permiso de conducir que luego sería computable en la liquidación de condena? 

La segunda pregunta en esta primera cuestión quedó sin respuesta, aunque, indirectamente, fue tratada en el debate generado poco tiempo después en relación a la posibilidad de ejecución de la condena respecto del acusado condenado que se aquieta con la sentencia cuando otro u otros acusados recurren. 

En cuanto a la primera, hubo una sola respuesta, con el siguiente contenido: en el procedimiento civil está admitida la disociación de pronunciamientos firmes y no firmes en una misma resolución. Así, el auto parcial de allanamiento del art. 21.2 LEC o la declaración de firmeza de los pronunciamientos de estado civil frente a los no firmes de medidas (art. 774.5 LEC). Este mismo principio se podría aplicar en el procedimiento penal. En primer lugar, por la aplicación supletoria de la LEC (art. 4). Asimismo, al revés (pronunciamiento civil firme y pronunciamiento penal no firme) está admitida la disociación por cuanto se puede lo más (pronunciamientos totales no firmes cuya parte civil puede ejecutarse provisionalmente, según el art. 989 LECr). Conforme a tales argumentos, en la contestación se consideraba que no habría inconveniente en el dictado de una providencia de firmeza de la parte firme de la sentencia y pasar a ejecución la parte no firme. 

Cabría añadir que en tanto que el recurso contra el pronunciamiento civil careciera de aptitud para modificar los fundamentos del pronunciamiento penal, la ejecución de la condena penal –en tanto que ni el fallo ni sus fundamentos pudieran verse afectados por los argumentos utilizados para combatir el pronunciamiento civil- podría no encontrar obstáculos. En todo caso hay que ser cautos al respecto. No olvidemos que por la vía de la llamada “voluntad impugnativa”, no es infrecuente que el Juez o Tribunal de Apelación o el Tribunal Supremo, identifiquen “ex novo” una causa de recurso no alegada y que pueda provocar la modificación del fallo. Así, si los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal o la atribución de autoría que justifica la condena carece de soporte en el relato de hechos probados y tampoco los fundamentos jurídicos permiten integrar dicho relato de manera que la lectura de la sentencia permita comprender las razones de la condena.

La segunda cuestión fue así planteada: 

En los casos en los que hay varios condenados y alguno de ellos no recurre y otros sí, quien planteaba la cuestión consideraba que la sentencia no es firme para ninguno hasta que se resuelve el recurso de apelación por la Audiencia. Sin embargo, se suscitaba que en una determinada Audiencia consideran que sólo les corresponde anotar la condena –si la misma es confirmada- del que recurrió por entender que respecto del que no recurrió la sentencia debió ser declarada firme en el Juzgado de lo Penal. 

En la formulación del problema se añadía: puede ocurrir y ha ocurrido, p. ej., que la Audiencia modifica la pena respecto de quien no ha recurrido. En un caso - Sentencia de 11 de julio de 2012 de la Sección sexta de la Audiencia provincial de Bizkaia (Rollo apelación abreviado 307/2012-6ª)- había dos condenadas por un delito de hurto en grado de tentativa, una recurrió y la otra no y la Audiencia entendió que procedía rebajar la pena en dos grados en vez de uno como hacía la sentencia del Juzgado de lo Penal y rebajó la pena también para la condenada que no había recurrido diciendo expresamente “si bien la defensa de la Sra. X no ha recurrido, habida cuenta del motivo de estimación del recurso…”. Lo mismo podría ocurrir si teniendo en cuenta los diferentes criterios a la hora de calificar los hechos como delito o falta según se descuente o no el IVA o margen comercial pudiera darse el caso de que un condenado por delito no recurra y el coautor recurra y la Audiencia entendiera que los hechos son falta. 

La cuestión, por tanto, se planteó preguntando si cabe o no declarar firme anticipadamente la sentencia condenatoria del no recurrente, cuando un coacusado recurre y los efectos de su recurso pudieran extenderse al no recurrente. 

Una primera respuesta recordó que el art. 903 LECr., de aplicación general a todos los recursos, permite extender los efectos de la estimación de un recurso a una persona que no ha recurrido, y no es inhabitual esa situación. Por ello lo más prudente sería no declarar la firmeza de la sentencia hasta que se resolviera el recurso y, en todo caso, si hubiera que declararla por mandato del órgano encargado de la resolución del recurso, no ejecutar aquellos pronunciamientos que pudieran tener un efecto irreparable (por ej. ingreso en prisión) sobre la base de aquella posibilidad, aunque remota, de revocación. 

En una segunda respuesta se informó de la práctica de no declarar la firmeza de la sentencia para los condenados que no han preparado o interpuesto el recurso de apelación o casación, salvo cuando estos lo solicitan expresamente. Y se recordó cómo en algunos casos, el acusado no recurrente que se encuentra en prisión provisional, prefiere iniciar el cumplimiento de la sentencia que seguir con el régimen de la medida cautelar. 

Una tercera intervención articuló de manera más extensa la respuesta a la cuestión, sobre los siguientes argumentos: 

1.- No existe, en puridad, tal cosa como la firmeza parcial. Las sentencias son firmes o no lo son; y solo lo son cuando ya no admiten recurso alguno (art. 988 LECrim. en relación con el 141 LECrim, al que el primero se remite expresamente). Tal situación, cuando hay ya un recurso interpuesto, no ocurrirá hasta que se dicte la sentencia de apelación o casación, con independencia de que hayan recurrido todos los acusados o solo alguno de ellos. 

2.-Cosa distinta a la firmeza parcial es la ejecución (provisional) para el condenado no recurrente, que contempla para la casación el art. 861 bis b) LECrim. El precepto elude hablar de firmeza de la sentencia para el no recurrente, e incluso evita usar la propia palabra "ejecución", dejando a salvo la extensión de los efectos favorables del recurso del art. 903 LECrim.. La razón de esta precaución terminológica es que las sentencias firmes solo pueden ser dejadas sin efecto por vía de revisión. 

3.- Como criterio práctico, para evitar que una eventual aplicación del art. 903 LECrim. rechine demasiado, es habitual no acudir a la vía del art. 861 bis b) LECrim., salvo que lo pida expresa y personalmente el condenado no recurrente (p. ej., porque le interesa pasar cuanto antes de preventivo a penado). En ese caso no se declara firme parcialmente la sentencia (aunque se da nº de ejecutoria a efectos de registro) y en el mandamiento de penado se especifica que se acuerda en aplicación del precepto en cuestión. 

4.- Todo lo anterior nada tiene que ver con quién anota cada sentencia condenatoria, lo que a resulta ser un problema de Secretarios. En el caso del registro en el SIRAJ el Juzgado o Tribunal que ha dictado la sentencia en primera instancia debe anotar la suya por el solo hecho de dictarla y la firmeza deberá anotarla también él en su día, pues es el órgano de enjuiciamiento quien la declara. El órgano de apelación deberá mandar su propia nota si modifica la sentencia de instancia. En cuanto al Registro Central de Penados y Rebeldes, en tanto que en él solo se anotan sentencias firmes, no ha lugar a ninguna inscripción hasta la resolución del recurso, lo hayan interpuesto uno o todos los condenados, ni siquiera en los casos de ejecución al amparo del 861 bis b).

jueves, 16 de enero de 2014

STS 484/2002 de 18 de marzo

Hechos probados en sentencia absolutoria. Cuál debe ser su contenido a tenor del resultado de la prueba, conforme a lo prescrito por esos artículos 142.2º y 851.2º Lecrim.

¿Nulidad por no consignar hechos probados en vista sin práctica de prueba alguna?

¿ES NULA LA SENTENCIA QUE NO CONSIGNA HECHOS PROBADOS CUÁNDO EN LA VISTA ORAL NO SE PRACTICA PRUEBA ALGUNA?.


A. Caso.

El Ministerio Fiscal recurre una sentencia dictada por una Juez de Instrucción en la que se absuelve al denunciado por falta de acusación. Se indicaba en la sentencia recurrida que no se hacía relato de hechos probados por no quedar acreditados los hechos denunciados por la ausencia de práctica de la prueba. El motivo del recurso es que la sentencia carece de relato de hechos probados. La Audiencia declara la nulidad de la sentencia para que la Juez la vuelva a redactar incluyendo el relato de hechos probados que considera omitido. 

B. Aportaciones del debate. 

Aunque las intervenciones en respuesta a la cuestión consideraban, mayoritariamente que no existía, no ya obligación, sino posibilidad de relatar, ante la ausencia de actividad probatoria en juicio, hecho probado alguno, hubo una en que se recordó que la obligación de redactar hechos probados en una sentencia absolutoria viene establecida por la jurisprudencia del TS, y tiene una vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en la manifestación de cosa juzgada o no poder ser juzgado dos veces por los mismos hechos, porque si no se ponen hechos probados en una sentencia absolutoria, teóricamente no se sabría el acto objeto de enjuiciamiento y si en otro proceso pudiera tener efecto la cosa juzgada. 

Frente a dicha posición se señalaron los siguientes argumentos para cuestionar la decisión de decretar la nulidad de la sentencia: 

1. Hecho probado es lo que ha quedado probado; al antecedente procedimental o antecedentes de hecho de la sentencia deber ir todas las circunstancia que conducen al juicio incluso con referencia al objeto procesal. Pero que sin ningún tipo de actividad probatoria plenaria se declare como probado algo suena a aporía. Que en sustitución de hecho se diga que como probado se presentó denuncia resulta una pura ficción. 

2. Por otro lado, difícilmente podría sostenerse que en el caso analizado el recurrente pudiera alegar la concurrencia de indefensión, imprescindible para decretar la nulidad de la sentencia. No olvidemos que la AP anula una St absolutoria sin tomar en cuenta el cuadro de condiciones que impone la STC 4/2004 que, entre otras cosas afirmaba que sin haberse producido ninguna infracción procesal causante de indefensión en la acusación particular, la Audiencia Provincial no podía anular la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia . 

2. En caso de vacío probatorio por inexistencia de actividad justificativa o por la exclusión masiva, por su ilegitimidad constitucional, de la practicada, resulta un contrasentido afirmar que es posible realizar un relato de hechos probados, a menos que queramos desnaturalizar la función de dicho relato, que no es decorativa o de relleno. Quienes invocan el artículo 142.2 LECrim olvidan que no cabe limitarse a consignar que los hechos alegados por las acusaciones no han quedado probados, ya que contradiría el tenor del artículo 851.2º LECrim. Y en cuanto a la opción de incluir la mención al hecho de que en su día se interpuso denuncia, pugna con el sentido común dar por acreditado un hecho que a) No guarda relación con la hipótesis acusatoria; y, b) No se justifica sobre la base de los (inexistentes) medios de prueba practicados. 

La mención que hago tanto en a) como en b) a la necesidad de que el relato de hechos probados guarde alguna relación con la hipótesis acusatoria entronca con los roles de los intervinientes en el proceso y su ubicación en el sistema político. En síntesis, no se interesa de quien juzga que declare cualquier hecho probado sino sólo aquéllos que tengan puntos de conexión con la pretensión de quien solicita la subsunción de la conducta en un tipo penal solicitando la imposición de una pena. Acertadamente, el artículo 604.2 del malogrado anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponía: “Será nula toda sentencia penal que declare probados hechos que no hayan sido objeto de acusación y debate en el juicio oral”. Y es evidente que no es objeto de acusación que X interpuso denuncia determinado día, sino la ocurrencia de los hechos denunciados por él y la participación de cierta persona en ellos. 

3. Desde un punto de vista práctico el eventual problema de identificación de cosa juzgada entre los hechos resueltos por esa sentencia carente de hechos probados y un posterior juicio de faltas por idénticos hechos, se resolvería con facilidad acompañando con la sentencia la copia testimoniada de la denuncia que la provocó. 

4. El Ministerio Fiscal que ha pedido que se dictara sentencia absolutoria difícilmente puede alegar la concurrencia de gravamen que se justifique su interposición del recurso de apelación. 

El Tribunal Supremo ha dicho en muchas ocasiones que los recursos están diseñados para la tutela de intereses propios y requieren que quien pretenda la revisión presente un gravamen en la sentencia, pues si la sentencia de instancia, o el auto cuando es recurrible, no es gravosa para el recurrente, es decir, no es desfavorable, no hay gravamen y, por lo tanto, no hay legitimidad para interponer recurso. 

5. Uno de los supuestos que pueden constituir expresión de ausencia de motivación que cercene el derecho de las partes a conocer el por qué de la decisión judicial, es la ausencia de relato de hechos probados. Resulta difícil encontrar supuestos en los que la respuesta judicial, tras el desarrollo del juicio, sea la imposibilidad de alcanzar un relato de hechos probados. Sólo en ausencia absoluta de actividad probatoria o cuando la practicada no ofrezca ninguna información pertinente –de cargo o de descargo- en relación a los hechos enjuiciados, podría motivar, razonablemente, una conclusión fáctica de, valga la paradoja, ausencia de hechos probados. 

Practicada prueba de cargo y de descargo, la valoración de la misma será la que conduzca a un resultado fáctico –inculpatorio o exculpatorio-. La ausencia de relato de hechos probados no sólo constituye una infracción de legalidad ordinaria –art. 142.2ª de la LECrim. y 248.3 L.O.P.J-, sino que puede ser la expresión de una omisión relevante de la tarea judicial exigida para el dictado de una sentencia. 

La STS 186/2006, 2ª, de 23 de febrero - TOL850.028- recuerda que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce de la cuestión en vía de recurso, y además, por el conjunto de los ciudadanos, en cuanto puedan tener un interés legítimo en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse indisociablemente los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente, clara y desprovista de dudas, al menos en aquellos aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente. 

Ahora bien, si la sentencia, en sus fundamentos jurídicos, expresa las razones por las cuáles la prueba practicada le impide al juzgador declarar probados los hechos sostenidos por la acusación, la irregularidad procesal no conllevará un pronunciamiento arbitrario o inmotivado. Como señala Hernández García, “Para que el motivo anulatorio pueda prosperar no basta solo constatar el defecto de forma. Las partes acusadoras deben también justificar de forma razonable que la sentencia, analizada en su conjunto, impide conocer las razones probatorias de la absolución y el presupuesto fáctico, aun implícito, sobre el que se funda, a la postre, dicho pronunciamiento”. 

En definitiva, la ausencia de expresión de hechos probados tendrá relevancia anulatoria si la acusación interesa la nulidad de la sentencia y la irregularidad es consecuencia de una falta de motivación con trascendencia constitucional, en tanto suponga una ausencia de respuesta razonada a la actividad probatoria desplegada válidamente en juicio por la acusación. 

Boletín Nº 5. Tema tratados

Protección de datos de las STC en publicación BOE

PROTECCIÓN DE DATOS E IDENTIFICACIÓN DE INTERVINIENTES EN LA PUBLICACIÓN DE LAS STC.


Se cuestionó el hecho de que en la edición publicada en el BOE de las STC, no se eliminara la identidad de los intervinientes. Al respecto, hubo una aportación relevante:

La regulación se halla en el artículo 120 CE: 1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. 2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. 3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”. Respecto del TC el artículo 164.1 CE señala: “Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación (...)”, en relación con el artículo 86.2 LOTC: “Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI de esta Ley se publicarán en el Boletín Oficial del Estado dentro de los treinta días siguientes a la fecha del fallo” y su art. 99.2 “Corresponde igualmente a la Secretaría General la recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal”.

El TC señala (STC 114/2006) que las previsiones establecidas en la Constitución son, por un lado, el art. 120 CE, en cuyos apartados primero y tercero se establece, respectivamente, el principio general de que «[l]as actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento», y que «[l]as sentencias serán siempre motivadas»;

Establecido el principio general de máxima difusión y publicidad del contenido íntegro de las resoluciones jurisdiccionales y puesto en línea con la jurisprudencia del TEDH, el Tribunal Constitucional recuerda también las excepciones a la regla general por razón de otros derechos o intereses constitucionales concurrentes en el caso. En particular, el Tribunal considera que los arts. 266.1 LOPJ y 6.4 LOPD, aunque de aplicación supletoria a sus resoluciones, “puede[n] servir de elemento de referencia tanto (...) para [hacer] una ponderación individualizada de los intereses (...) en conflicto, como [para] poner de manifiesto cuáles son los intereses (...) [preponderantes]” (Fundamento Jurídico 7º):

El Tribunal Constitucional ha considerado legítimo omitir en sus sentencias:

1.- la identificación de las víctimas de delitos sexuales (véanse las SSTC 185/2002, de 14 de octubre, y 127/2003, de 30 de junio),

2.- de los menores en procesos relativos a la filiación, custodia, desamparo o adopción (véanse, por el mismo orden, las SSTC 7/1994, de 17 de enero; 144/2003, de 14 de julio; 221/2002, de 25 de noviembre; 94/2003, de 19 de mayo)

3.- y de los menores autores de delitos (véanse las SSTC 288/2000, de 27 de noviembre y 30/2005, de 14 de febrero). También recientemente.

También et TEDH llegó a considerar en su sentencia 13/1997, de 25 de febrero, sobre publicación de una sentencia de apelación, dictada por un tribunal finlandés, que había mencionado que la recurrente era portadora del virus del VIH y que la divulgación de tal información sólo podía tener lugar transcurrido un plazo de 10 años, se pronuncia a favor del principio de publicidad de las resoluciones judiciales:

“[E]xiste un interés general en garantizar la transparencia de los procesos judiciales para preservar la confianza pública en la justicia (...) cuya relevancia implica que no necesariamente deba ceder en caso de entrar en conflicto con el derecho a la intimidad, incluso en relación con un aspecto tan sensible como es la protección de la confidencialidad de los datos médicos”

Ahora bien la identidad de los demandantes de un proceso seguido ante el TEDH también puede omitirse en casos excepcionales y debidamente justificados, de acuerdo con lo que establece el art. 47.3 del Reglamento del TEDH, según la redacción dada por las modificaciones de 17 de junio y 8 de julio de 2002:

“Los demandantes que no deseen que su identidad sea revelada públicamente deberán solicitarlo y exponer las razones que justifiquen la excepción del principio general de publicidad del procedimiento ante el Tribunal. El Presidente de la Sala sólo podrá autorizar el anonimato en casos excepcionales y debidamente justificados”.

En este sentido, el TEDH accedió a la petición del demandante de que su nombre no fuera revelado, conforme al art. 47.3:

a.- en un caso en el que se le había denegado la deducción fiscal por la pensión abonada a la madre de su hija por el hecho de ser padre soltero (STEDH 75/2005, de 19 de julio),

b.- en otro en el que siendo menor de edad se le había privado de libertad en régimen de “vigilancia educativa” sin que mediara cargo o condena (STEDH 26/2002, de 16 de mayo); y,

c.- en otro en el que un anciano con demencia senil había sido internado en una residencia porque las condiciones de vida e higiene, así como los cuidados médicos en su domicilio, eran insuficientes (STEDH 9/2002, de 26 de febrero).

También rige el principio de publicidad en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Así, el art. 63 del Reglamento de Procedimiento del TJCE, señala que: “La sentencia contendrá (…) [l]a designación de las partes”, además, el art. 64.1 dispone que: “La sentencia será pronunciada en audiencia pública (...)” y por último, el art. 68 establece que: “El Secretario se encargará de que se publique una Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal [cuyo último fascículo anual incluye, entre otros, un índice alfabético de las partes]”.

Boletín Nº 5. Temas tratados

jueves, 13 de junio de 2013

STS 323/2013 de 23 de abril

Corrección de errores.- Art. 267 LOPJ.- Consignar en el relato fáctico que no constan antecedentes penales a efectos de reincidencia no puede ser calificada como error manifiesto, pues constituye una declaración de hechos probados con repercusión para el fallo. Si el Ministerio Público consideraba que respondía a un error material, debió acudir al procedimiento ordinario para la corrección de errores (art. 267 2º LOPJ), y solicitarla al Tribunal sentenciador, en los dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución. Transcurrido ese plazo, no es la casación el momento procesal, ni el trámite adecuado para corregir supuestos errores fácticos de la sentencia impugnada en perjuicio del reo, salvo por la vía del 849 2º Lecrim.


martes, 19 de febrero de 2013

STS 33/2012 de 3 de febrero

Incongruencia omisiva. 

1.- No cabe admitir incongruencia omisiva cuando en trámite de aclaración de sentencia no se instó un pronunciamiento expreso sobre la pretensión silenciada". En primer lugar hemos de reiterar lo dicho en nuestra sentencia nº 1300/2011 de 23 de noviembre, con cita de las de 27 de mayo de 2011, la nº 1073/2010 de 25 de noviembre y la de 28 de octubre de 2010 en relación con esta queja y respecto al presupuesto de previa reclamación conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este precepto, no solamente permite la rectificación de los errores meramente materiales manifiestos y aritméticos, sino también la de aclarar algún concepto oscuro y suplir omisiones. 

Decíamos en dicha Sentencia que: Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 LOPJ ) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones. Y concluíamos que tal precepto encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial "a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional. El recurrente ha prescindido de tal procedimiento lo que debe implicar la imposibilidad de su acceso a esta vía casacional."

2.- Ha de predicarse la desconexión entre la antijuridicidad de una obtención ilícita de fuentes probatorias y la práctica de otros medios, cuando estos segundos ni siquiera se encuentran en relación de causalidad con los de ilícita obtención y, desde la obtención de la fuente hasta la producción del medio en juicio, se revisten en todo momento de las citadas exigencias de legalidad.

"En nuestra Sentencia nº 460/2011 de 25 de mayo de 2011 recordábamos lo dicho en la previa nº número 2/2011, dictada por el pleno de esta Sala Segunda, en lo que concierne a la posibilidad de desconectar una fuente ilícitamente obtenida de otra, a la que sin embargo se vincula causalmente, porque la obtención de ésta no habría sido posible sin aquélla, de tal manera que aquella ilicitud no se predique de la segunda. Y señalábamos como numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional consagran la teoría de la desconexión de antijuridicidad entre la prueba precedente declarada nula de pleno derecho y sin eficacia probatoria por vulnerar derechos constitucionales, y la prueba derivada de aquélla, cuando en su práctica se han respetado las garantías exigibles y aunque ésta se halle relacionada con la primera de la que emana causal y materialmente y se puede afirmar que jurídicamente sea autónoma e independiente de aquélla. Particularmente en relación a la confesión del imputado. 

Tanto más ha de predicarse la desconexión entre la antijuridicidad de una obtención ilícita de fuentes probatorias y la práctica de otros medios, cuando estos segundos ni siquiera se encuentran en relación de causalidad con los de ilícita obtención y, desde la obtención de la fuente hasta la producción del medio en juicio, se revisten en todo momento de las citadas exigencias de legalidad."


martes, 12 de febrero de 2013

Hacía la optimización procesal de la ejecución penal: Juzgados de lo Penal de Cartagena

Artículo de FERNANDO DE LA FUENTE HONRUBIA. Magistrado.


1.- INICIO Y GÉNESIS DEL PROYECTO

1.1.- El Proyecto de las “Sesiones de Ejecución Penal” de los Juzgados de lo Penal de Cartagena se inició el 28 de octubre de 2011 y fue aprobado como proyecto piloto en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2011 por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el ámbito del Expediente Gubernativo 360/2011 con una duración de seis meses.

1.2.- El objeto del proyecto era reducir y minimizar la pendencia y duración de la tramitación de las ejecutorias de los Juzgados de lo Penal. Los Juzgados de lo Penal de Cartagena sufren una importante sobrecarga de trabajo como consecuencia de ser los encargados de la ejecución no sólo de sus propias sentencias, sino también de las sentencias de conformidad dictadas por los Juzgados de Instrucción de Cartagena y San Javier. El número de asuntos cada vez es mayor en atención al número de juzgados de instrucción existentes y a la elevada población del partido judicial. A ello hay que unir que los Juzgados de lo Penal tienen dos funcionarios menos que los Juzgados de Primera Instancia y un funcionario menos que los Juzgados de Instrucción.

1.3.- La finalidad del proyecto era evitar una tramitación excesiva de las ejecutorias como consecuencia de una sucesión de trámites que sin embargo podían solventarse en una unidad de acto. Por este motivo la actuación se centró fundamentalmente en la ejecución de penas privativas de libertad inferiores a dos años de duración, que son las susceptibles, en principio, de no cumplirse por la obtención de beneficios tendentes a la reinserción y resocialización del penado (suspensión de la ejecución de la pena o sustitución por penas que no impliquen ingreso en prisión). Estas causas son las causantes de una importante pendencia en los Juzgados de lo Penal, y, sobre todo, originan una situación no deseada al producirse durante su tramitación el inconveniente de no comenzar su cumplimiento mientras se decide la concesión o no de dichos beneficios, con la consiguiente incertidumbre para el penado y dificultades para el Juzgado en hacer cumplir de forma efectiva la sentencia.