jueves, 16 de enero de 2014

Protección de datos de las STC en publicación BOE

PROTECCIÓN DE DATOS E IDENTIFICACIÓN DE INTERVINIENTES EN LA PUBLICACIÓN DE LAS STC.


Se cuestionó el hecho de que en la edición publicada en el BOE de las STC, no se eliminara la identidad de los intervinientes. Al respecto, hubo una aportación relevante:

La regulación se halla en el artículo 120 CE: 1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. 2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. 3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”. Respecto del TC el artículo 164.1 CE señala: “Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación (...)”, en relación con el artículo 86.2 LOTC: “Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI de esta Ley se publicarán en el Boletín Oficial del Estado dentro de los treinta días siguientes a la fecha del fallo” y su art. 99.2 “Corresponde igualmente a la Secretaría General la recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal”.

El TC señala (STC 114/2006) que las previsiones establecidas en la Constitución son, por un lado, el art. 120 CE, en cuyos apartados primero y tercero se establece, respectivamente, el principio general de que «[l]as actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento», y que «[l]as sentencias serán siempre motivadas»;

Establecido el principio general de máxima difusión y publicidad del contenido íntegro de las resoluciones jurisdiccionales y puesto en línea con la jurisprudencia del TEDH, el Tribunal Constitucional recuerda también las excepciones a la regla general por razón de otros derechos o intereses constitucionales concurrentes en el caso. En particular, el Tribunal considera que los arts. 266.1 LOPJ y 6.4 LOPD, aunque de aplicación supletoria a sus resoluciones, “puede[n] servir de elemento de referencia tanto (...) para [hacer] una ponderación individualizada de los intereses (...) en conflicto, como [para] poner de manifiesto cuáles son los intereses (...) [preponderantes]” (Fundamento Jurídico 7º):

El Tribunal Constitucional ha considerado legítimo omitir en sus sentencias:

1.- la identificación de las víctimas de delitos sexuales (véanse las SSTC 185/2002, de 14 de octubre, y 127/2003, de 30 de junio),

2.- de los menores en procesos relativos a la filiación, custodia, desamparo o adopción (véanse, por el mismo orden, las SSTC 7/1994, de 17 de enero; 144/2003, de 14 de julio; 221/2002, de 25 de noviembre; 94/2003, de 19 de mayo)

3.- y de los menores autores de delitos (véanse las SSTC 288/2000, de 27 de noviembre y 30/2005, de 14 de febrero). También recientemente.

También et TEDH llegó a considerar en su sentencia 13/1997, de 25 de febrero, sobre publicación de una sentencia de apelación, dictada por un tribunal finlandés, que había mencionado que la recurrente era portadora del virus del VIH y que la divulgación de tal información sólo podía tener lugar transcurrido un plazo de 10 años, se pronuncia a favor del principio de publicidad de las resoluciones judiciales:

“[E]xiste un interés general en garantizar la transparencia de los procesos judiciales para preservar la confianza pública en la justicia (...) cuya relevancia implica que no necesariamente deba ceder en caso de entrar en conflicto con el derecho a la intimidad, incluso en relación con un aspecto tan sensible como es la protección de la confidencialidad de los datos médicos”

Ahora bien la identidad de los demandantes de un proceso seguido ante el TEDH también puede omitirse en casos excepcionales y debidamente justificados, de acuerdo con lo que establece el art. 47.3 del Reglamento del TEDH, según la redacción dada por las modificaciones de 17 de junio y 8 de julio de 2002:

“Los demandantes que no deseen que su identidad sea revelada públicamente deberán solicitarlo y exponer las razones que justifiquen la excepción del principio general de publicidad del procedimiento ante el Tribunal. El Presidente de la Sala sólo podrá autorizar el anonimato en casos excepcionales y debidamente justificados”.

En este sentido, el TEDH accedió a la petición del demandante de que su nombre no fuera revelado, conforme al art. 47.3:

a.- en un caso en el que se le había denegado la deducción fiscal por la pensión abonada a la madre de su hija por el hecho de ser padre soltero (STEDH 75/2005, de 19 de julio),

b.- en otro en el que siendo menor de edad se le había privado de libertad en régimen de “vigilancia educativa” sin que mediara cargo o condena (STEDH 26/2002, de 16 de mayo); y,

c.- en otro en el que un anciano con demencia senil había sido internado en una residencia porque las condiciones de vida e higiene, así como los cuidados médicos en su domicilio, eran insuficientes (STEDH 9/2002, de 26 de febrero).

También rige el principio de publicidad en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Así, el art. 63 del Reglamento de Procedimiento del TJCE, señala que: “La sentencia contendrá (…) [l]a designación de las partes”, además, el art. 64.1 dispone que: “La sentencia será pronunciada en audiencia pública (...)” y por último, el art. 68 establece que: “El Secretario se encargará de que se publique una Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal [cuyo último fascículo anual incluye, entre otros, un índice alfabético de las partes]”.

Boletín Nº 5. Temas tratados