Anula una sentencia de una AP dictada en un sumario ordinario, en la que se condena al acusado a partir de su conformidad con los hechos de la acusación, siendo la pena impuesta superior al límite fijado en el art. 688 Lecrim -seis años-. Resulta de interés, teniendo en cuenta que resulta práctica no infrecuente hacer uso de las llamadas "conformidades impropias" en los sumarios -el acusado reconoce los hechos, las partes renuncian a la prueba (incluso, a veces, a la documental o a las periciales documentadas)- y que la fundamentación de la condena no sea el análisis de la prueba practicada -siquiera sea el reconocimiento de hechos del acusado y la documental o pericial documentada-, sino la conformidad del acusado. Esta STS revela, además, la necesidad de que, aun cuando el cuadro probatorio se haya reducido al considerarse innecesario practicar prueba para acreditar aquéllo que el acusado ha reconocido, el Tribunal justifique su decisión al igual que en cualquier otro supuestos -calificación jurídica, autoría, circunstancias, pena....-.
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jueves, 12 de mayo de 2016
jueves, 16 de enero de 2014
STS 484/2002 de 18 de marzo
Hechos probados en sentencia absolutoria. Cuál debe ser su contenido a tenor del resultado de la prueba, conforme a lo prescrito por esos artículos 142.2º y 851.2º Lecrim.
jueves, 13 de junio de 2013
STS 323/2013 de 23 de abril
Corrección de errores.- Art. 267 LOPJ.- Consignar en el relato fáctico que no constan antecedentes penales a efectos de reincidencia no puede ser calificada como error manifiesto, pues constituye una declaración de hechos probados con repercusión para el fallo. Si el Ministerio Público consideraba que respondía a un error material, debió acudir al procedimiento ordinario para la corrección de errores (art. 267 2º LOPJ), y solicitarla al Tribunal sentenciador, en los dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución. Transcurrido ese plazo, no es la casación el momento procesal, ni el trámite adecuado para corregir supuestos errores fácticos de la sentencia impugnada en perjuicio del reo, salvo por la vía del 849 2º Lecrim.
martes, 19 de febrero de 2013
STS 33/2012 de 3 de febrero
Incongruencia omisiva.
1.- No cabe admitir incongruencia omisiva cuando en trámite de aclaración de sentencia no se instó un pronunciamiento expreso sobre la pretensión silenciada". En primer lugar hemos de reiterar lo dicho en nuestra sentencia nº 1300/2011 de 23 de noviembre, con cita de las de 27 de mayo de 2011, la nº 1073/2010 de 25 de noviembre y la de 28 de octubre de 2010 en relación con esta queja y respecto al presupuesto de previa reclamación conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este precepto, no solamente permite la rectificación de los errores meramente materiales manifiestos y aritméticos, sino también la de aclarar algún concepto oscuro y suplir omisiones.
Decíamos en dicha Sentencia que: Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 LOPJ ) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones. Y concluíamos que tal precepto encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial "a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional. El recurrente ha prescindido de tal procedimiento lo que debe implicar la imposibilidad de su acceso a esta vía casacional."
2.- Ha de predicarse la desconexión entre la antijuridicidad de una obtención ilícita de fuentes probatorias y la práctica de otros medios, cuando estos segundos ni siquiera se encuentran en relación de causalidad con los de ilícita obtención y, desde la obtención de la fuente hasta la producción del medio en juicio, se revisten en todo momento de las citadas exigencias de legalidad.
"En nuestra Sentencia nº 460/2011 de 25 de mayo de 2011 recordábamos lo dicho en la previa nº número 2/2011, dictada por el pleno de esta Sala Segunda, en lo que concierne a la posibilidad de desconectar una fuente ilícitamente obtenida de otra, a la que sin embargo se vincula causalmente, porque la obtención de ésta no habría sido posible sin aquélla, de tal manera que aquella ilicitud no se predique de la segunda. Y señalábamos como numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional consagran la teoría de la desconexión de antijuridicidad entre la prueba precedente declarada nula de pleno derecho y sin eficacia probatoria por vulnerar derechos constitucionales, y la prueba derivada de aquélla, cuando en su práctica se han respetado las garantías exigibles y aunque ésta se halle relacionada con la primera de la que emana causal y materialmente y se puede afirmar que jurídicamente sea autónoma e independiente de aquélla. Particularmente en relación a la confesión del imputado.
Tanto más ha de predicarse la desconexión entre la antijuridicidad de una obtención ilícita de fuentes probatorias y la práctica de otros medios, cuando estos segundos ni siquiera se encuentran en relación de causalidad con los de ilícita obtención y, desde la obtención de la fuente hasta la producción del medio en juicio, se revisten en todo momento de las citadas exigencias de legalidad."
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