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martes, 8 de enero de 2019

STEDH caso Wanner v Alemania (Nº 26892/12) de 28 de octubre de 2018

En síntesis, las circunstancias del caso son las siguientes: el Sr. Wanner, juzgado y condenado por sentencia firme por robo con violencia, fue citado como testigo en una vista posterior en la que se juzgaba a tres presuntos partícipes. En dicha vista fue advertido de su obligación de decir la verdad pues comparecía como testigo. El Sr. Wanner manifestó no saber nada sobre el robo. A consecuencia de dicha manifestación, se incoó proceso penal contra él como presunto autor de un delito de falso testimonio, siendo condenado, en apelación, a seis meses de prisión. 

El Sr. Wanner, invocando el artículo 6.2 CEDH, fundó su demanda en el hecho de que mediante la advertencia de poder cometer un delito de falso testimnio se le intentó forzar a reconocer su culpabilidad en el delito por el que fue condenado pero que nunca admitió haber cometido. Además, si hubiera decalrado en el sentido interesado por las autoridades, se corría el riesgo de que se derivaran datos o sospechas de participación en otro tipo de actividades ilícitas.

Subsidiariamente, invocando el artículo 10 CEDH, que garantiza el derecho a la libre expresión, consideraba que tenia derecho a no verse forzado a declarar en términos contrarios a sus intereses. Como sería reconocer participación en los hechos por los que fue condenado. 

El TEDH inadmite la demanda . Con referencias interesantes al sentido, la función y al momento a quo de eficacia del derecho a la no autoincriminación -que pese a no mencionarse expresamente en el artículo 6 CEDH debe considerarse que forma parte del núcleo de las garantías del derecho a un proceso equitativo- el Tribunal concluye que la persona que ha sido juzgada y condenada en firme -que excluye, por ello, toda posibilidad de reapertura- no puede invocar tal derecho como límite a la indagación y descubrimiento de la verdad en otro proceso. 

Para el Tribunal, la obligación reforzada de decir la verdad que le incumbe como testigo puede traducirse, por tanto, en la obligación de revelar o admitir su participación en el hecho criminal por el que fue condenado aunque lo negara en el proceso que se siguió en su contra. O de asumir las consecuencias, como en el caso, de ser condenado por falso testimonio si se llega a la convicción de que ha mentido. 

Conclusión que no obsta, a mi parecer, a aplicar cautelas valorativas a la hora de identificar el grado de fiabilidad de la información del condenado que deviene testigo, en los términos mantenidos en la STC 111/2011.

martes, 29 de noviembre de 2016

STS 852/2016 de 18 de octubre de 2016

Analiza el tema de los testigos protegidos, esencialmente anónimos y ocultos.

La AP condena a los tres acusados como autores de dos delitos de asesinato en grado de tentativa, así como de asociación ilícita. Los hechos ocurrieron en el año 2009 miembros de los Latin Kings agredieron a integrantes de los Trinitarios. La defensa de uno de ellos solicitó en su escrito de defensa que se revelara la identidad del testigo protegido X-4 y no se accedió a su petición. De hecho, la Audiencia, en el auto de admisión de pruebas, pospuso la resolución al respecto una vez se pronunciaran las partes pero finalmente no resolvió y no facilitó a la defensa la identidad he dicho testigo. Recurre alegando que se le ha causado indefensión ya que dicho testigo ha sido determinante de su condena y tiene sospechas de que pertenezca a los Trinitarios o a los Latin Kings y actúe contra él por motivos de odio, rivalidad o de venganza. 

La STS analiza la cuestión de los testigos protegidos y la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, y la dificultad de equilibrar el derecho de defensa con el derecho de proteger los bienes personales del propio testigo (desvelar o no su identidad), así como en su caso la valoración de dicha prueba y su compatibilidad con las garantías de contradicción e inmediación (práctica de la misma). Matiza asimismo que también cabe distinguir al testigo oculto o semioculto (cuando declara siendo visto por el Tribunal y los letrados pero no por los acusados y el público. Y enumera los requisitos que deben concurrir para que pueda servir como prueba de cargo la declaración del testigo anónimo: a) resolución motivada que justifique el mantenimiento de su anonimato (por lo que no es obligado desvelar la identidad el testigo protegido cuando haya razones fundadas para no desvelarla), b) que concurran otros elementos probatorios junto con el testimonio anónimo, toda vez que no se puede someter a contradicción la fiabilidad y credibilidad del testigo (porque la defensa no lo conoce), lo que devalúa la prueba hasta el punto de ser simplemente corroboradora de la prueba principal de cargo y c) medidas que permitan compensar al acusado los déficits de defensa y que le permitan combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo y su testimonio.

Resulta también interesante porque entra en el tema de cuánta motivación se debe exigir a la defensa cuando solicita conocer la identidad del testigo superando la fórmula genérica de que le causa indefensión dicho desconocimiento, toda vez que del contenido de la declaración en instrucción pueden derivarse datos que le permita una mayor concreción en cuanto al motivo de su petición. Y distingue según la relación extraprocesal existente entre el testigo y el acusado. Es decir, si fuera un agente policial o persona con la que no ha tenido relación alguna, es irrelevante para la defensa conocer su identidad. Pero si hubiera habido relación extraprocesal, conocer la identidad del testigo puede ser esencial para valorar su credibilidad ante la posible existencia de motivos espurios. Y no obstante, en este último caso, no se puede desestimar la pretensión por falta de concreción sino que ha de ponderarse.


martes, 28 de junio de 2016

STS 480/2016 de 2 de junio de 2016

El acusado recurre alegando que la declaración de la víctima no tiene entidad para enervar su derecho a la presunción de inocencia, al no haber elementos de corroboración y especialmente no revelarse de los informes médicos que haya sufrido alguna agresión sexual.

El TS parte de la doctrina que ya conocemos sobre la testifical de la víctima como prueba única y los parámetros de valoración para que pueda tener aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Cuando la víctima es menor de 12 años, dice la sentencia “Las investigaciones criminológicas de abusos sexuales sobre menores de doce años, realizadas en hospitales, institutos médico forenses, centros de investigación y agencias de protección del menor, ponen de manifiesto dos datos relevantes que como regla de experiencia refuerzan la necesidad de utilización como prueba de cargo del testimonio de la víctima y al mismo tiempo ratifican la exigencia del máximo rigor en su valoración. En primer lugar, existe consenso científico en que la proporción de falsos relatos de abuso sexual infantil es muy reducida, pues la posición de dependencia del menor respecto del agresor, máxime cuando la agresión se produce en el ámbito familiar, le hace poco propicio para formular una acusación falsa. El miedo al rechazo, junto a los sentimientos de vergüenza y culpa, así como las frecuentes amenazas, suelen impedir la revelación del abuso. En segundo lugar, la proporción de casos de abuso sexual sobre menores que no presentaron ninguna alteración en el examen físico es muy elevada. Esta ausencia de hallazgos médico forenses puede obedecer a varias razones. En primer lugar, puede tratarse de una modalidad de abuso que no ocasione trauma, como caricias, roces en zonas erógenas o requerimientos de masturbación sobre el abusador, por ejemplo, que no dejan huella física. En segundo lugar, aun cuando se produzcan lesiones genitales o anales, el retraso con el que normalmente se realizan las denuncias, incluso años después de haberse producido los hechos, puede determinar que la lesiones hayan cicatrizado, sin dejar vestigios o dejando vestigios inespecíficos [ver Revista Española de Medicina Legal, Volumen 42, núm. 2, abril-junio 2016, pág. 55 y siguientes]. La frecuente ausencia de vestigios físicos, unido al secreto que suele revestir esta clase de conductas, hace necesario recurrir como prueba de cargo habitual a la declaración de la víctima. La constatación de que existen supuestos de relatos falsos, aun cuando sean minoritarios, exige que esta prueba se valore en función de una serie de parámetros que, conforme a reglas de experiencia, permiten constatar racionalmente la veracidad del testimonio. Seguidamente analiza cada parámetro de valoración: credibilidad subjetiva y verosimilitud del testimonio en su doble versión de coherencia interna y externa con elementos de corroboración. 

Es interesante también porque establece la diferencia entre intimidación y prevalimiento en estos delitos y porque refiere que si bien es cierto que esta Sala ha considerado que el hecho de decirle a la víctima que no contara lo ocurrido para no meterse en un lío, o en general exigir discreción sobre los hechos realizados no puede equipararse a la intimidación típica del delito de agresión sexual, pues no constituye una amenaza previa ni determinante del consentimiento forzado, la amenaza de difusión de vídeos y fotografías tomadas a la menor en actitudes pornográficas, para que acceda a continuar los contactos sexuales, y permita la penetración digital así como el acceso carnal, puede calificarse de seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado, por lo que constituye intimidación.


lunes, 27 de junio de 2016

STEDH asunto Przydział c. Polonia (Nº 15487/08) de 24 de mayo de 2016

Aborda el uso probatorio de informaciones testificales obtenidas en fases previas sin intervención del investigado ni de su defensa técnica. 

El demandante fue condenado por violación de una menor de 14 años. Sus exploraciones en las fases previas se produjeron sin contradicción defensiva y no compareció al acto del juicio a la vista del informe médico que lo desaconsejaba por los riesgos que ello entrañaba para su equilibrio emocional. 

El Tribunal rechaza la demanda y aplicando el estándar Al-Khawaja considera que el proceso, examinado en su conjunto, ha respondido a adecuadas magnitudes de equidad. La defensa contó con instrumentos compensatorios suficientes y el examen del cuadro de prueba fue minucioso y razonable. 

Como marco normativo se invoca, además, la Directiva 29/2012 sobre garantías y derechos de la víctima en el proceso penal, con especial referencia al estatuto de las especialmente vulnerables. Referencia normativa que constituye un ejemplo interesante de dialogo entre el TEDH y el derecho de la Unión.


jueves, 7 de enero de 2016

STS 642/15 de 29 de octubre de 2015

Sentencia sobre la aplicación siempre conflictiva del 730 Lecrim y el derecho a la contradicción que asiste al acusado. El caso es el siguiente: Se condena al acusado como autor de un delito consumado de violación, al considerar probado que estaba desempeñando su trabajo en un establecimiento comercial cuando con la excusa de que tenía que abrir la puerta que estaba cerrada con llave, acompañó al baño a la víctima, una turista norteamericana y cliente de dicho local, y allí le introdujo por la fuerza dos dedos en la vagina. 

La declaración de la testigo se realizó como prueba preconstituida al amparo del artículo 448 dada la nacionalidad y residencia efectiva en Estados Unidos de dicha testigo. No obstante, en el momento de la celebración del juicio, se intentó practicar con la testigo videoconferencia y ella no quiso declarar. Y pese a dicha negativa a declarar, se procedió, amparándose la Sala en el artículo 730, a dar lectura de su declaración prestada en instrucción. De esta forma, se hace constar en la sentencia que la Audiencia gestionó la videoconferencia para su declaración en la vista pero que al fin no tuvo lugar, por “la negativa abierta y manifestada por la testigo para declarar nuevamente sobre los hechos”. El TS casa la sentencia y absuelve, partiendo del carácter esencial y nuclear del principio de contradicción entendido como el derecho del acusado a examinar al testigo en el acto de la vista, es decir, con inmediación actual, y que para evitar su degradación solamente caben limitaciones al mismo en situaciones extremas, casos-límite, y obviamente por motivos objetivos y no disponibles o manipulables por parte del sujeto-fuente de la prueba. Y que el art. 730 solamente permite introducir la lectura de la declaración prestada en instrucción cuando no se haya podido producir en el juicio oral, pero entendiendo la imposibilidad por causas objetivas.

STEDH asunto Schatschaschwili c. Alemania, (Nº 9154/10) de 15 de diciembre de 1015

Revocando la previa sentencia de Sala, recompone, valga la expresión, el alcance del artículo 6.3d) CEDH que había sido intensamente afectado por la Sentencia de Gran Sala, caso Al Khawaja y otros c. Reino Unido, que fue divulgada en su momento en la comisión. 

En esencia, el Tribunal en Al Khawaja admitió la posibilidad de utilización y valoración probatoria de informaciones testificales no contradichas en ninguna fase del proceso por la defensa aun cuando dichas informaciones puedan constituir prueba única o determinante del hecho siempre y cuando la incomparecencia se deba a un motivo serio -enfermedad, muerte, miedo, ílocalización-; que el tribunal haya desarrollado una actividad exigente de comprobación y de citación ; que mediante pruebas indirectas puedan obtenerse datos sobre la fiabilidad del testimonio ausente - ouï dire/hearsay-; y que la defensa haya dispuesto de suficientes elementos procesales compensatorios.



En el caso, la objeción convencional se basaba en el aprovechamiento probatorio de informaciones testificales sumariales sin contradicción defensiva de dos testigos letonas que después de los hechos presuntos se marcharon de Alemania, regresando a Letonia. Informaciones que adquirieron el valor de determinantes para la condena del recurrente por uno de los subhechos justiciables, objeto de acusación.



La sentencia analiza con detalle todo el iter procesal y el marco normativo alemán. 


Aborda los planos de la doctrina Al Khawaja.

Identifica, primero, si existía motivo serio de incomparecencia de las testigos y la actividad del tribunal alemán para procurar que prestaran declaración. Llegando a la conclusión que la actividad fue la exigible. La incomparecencia se debió a la falta de efectiva colaboración de las autoridades letonas que no agotaron los esfuerzos razonables para procurar la presencia de las testigos. 

El TEDH considera que la residencia en un tercer país del testigo hace que no pueda imputarse al tribunal del estado la no comparecencia a juicio siempre que se haya desarrollado la actividad racionalmente exigible atendiendo a los límites territoriales de la jurisdicción.

Pese a ello, la lesión del derecho garantizado en el artículo 6.3 d) CEDH se identifica porque en la fase previa no se adoptaron las cautelas necesarias para garantizar la contradicción. El juez de instrucción contaba con suficientes elementos para pronosticar que las testigos se marcharían del territorio con el consiguiente riesgo de que no se pudiera obtener su comparecencia en juicio en condiciones contradictorias.

Se reprocha que el juez no ordenara, al menos, que en las declaraciones sumariales de las testigos estuviera presente un abogado defensor del recurrente. El juez lo descartó considerando que la presencia del abogado podía afectar al sentimiento de seguridad y afectar a la libertad para declarar de las testigos. Juicio de oportunidad que el tribunal considera no justificado ni basado en razones factuales sólidas. 

La sentencia recupera en cierto sentido los estándares clásicos del Tribunal en una cuestión nuclear del modelo probatorio, atenuando la deriva funcionalista de la doctrina Al Khawaja. 

Constituye además una buena guía para interpretar nuestro artículo 730 LECrim -que todavía genera discusión en la jurisprudencia de la Sala Segunda precisamente en supuestos de residencia del testigo en el extranjero- y para identificar las condiciones mínimas del marco de contradicción que exige el Convenio -en particular el cuándo y el cómo.

martes, 8 de septiembre de 2015

STS 449/2015 de 14 de julio y 400/2015 de 25 de junio

Sentencias recientes del Tribunal Supremo sobre la dispensa legal en caso de víctima que ha ejercido la acusación particular aunque después se retire. 

jueves, 16 de enero de 2014

Dispensa para no declarar Art. 416 LECr. Acuerdo de pleno TS de 24 de abril de 2013

SOBRE EL ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE FECHA 24/04/2013 SOBRE EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 416 LECRIM.

A. Contenido del acuerdo: 

“La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECrim. alcanza a las personas que están o han estado unidas por algunos de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: 

  • A) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese de la situación análoga de afecto. 
  • B) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso”. 

B. Aportaciones del debate. 

1.- Tras un comentario que señalaba que el acuerdo restaba eficacia al principio de intimidad, se efectuaron las siguientes consideraciones: el Acuerdo pone en claro uno de los problemas aplicativos más graves: el de la eficacia ultra vires de la facultad de abstención cuando en el momento del juicio el testigo ya no reúne las condiciones personales de ejercicio de la facultad que sí ostentaba, sin embargo, al tiempo en que se produce el hecho justiciable y accede, por ello, a la información probatoria. 

Limitar la facultad cuando al momento de producción del hecho justiciable por el que el testigo es preguntado ya no tenía vínculo con la persona acusada, por extinción –en el caso del matrimonio- o por cese definitivo de la situación análoga de afecto –en el caso de las parejas de hecho- no deja de ser una mera concreción de la propia norma del artículo 416 LECrim. El problema, no obstante, que subsiste es cuándo debe reputarse que al momento de acceder a la información sobre el hecho justiciable la situación de análogo afecto ya había cesado de forma definitiva. Cuestión que nos lleva al muy complejo problema relativo a cómo acceder, al cómo indagar –tanto en la fase previa como en el propio acto del juicio oral- sobre las condiciones personales de reconocimiento y eficacia de la facultad del artículo 416 LECrim en los supuestos de parejas de hecho... 

En cuanto a la segunda excepción de aplicación, el acuerdo parece que recoge, sin excesivos matices, la doctrina contenida en la STC 94/2010...si bien parece que de dicha sentencia no cabe extraer, en términos de consecuencias necesarias, que la facultad del artículo 416 LECrim se desactiva por el solo hecho de que el testigo potencialmente acreedor de aquélla se haya personado y ejercite la acción contra la persona acusada... 

En resumen, que el Acuerdo, en los términos minimalistas con que se formula es positivo –aunque no agota, ni mucho menos, el catálogo de problemas que plantea el artículo 416 LECrim-. 

2.- Insistiendo en la afectación del derecho a la intimidad que sufre con la interpretación que el Acuerdo efectúa del alcance del art. 416.1 LECrim., se señaló el derecho a la intimidad quedaría sin protección en supuestos en los que acaecidos los hechos cuando había cesado la relación matrimonial o de pareja, la presunta víctima pretendiera no arriesgar esa intimidad familiar que aún le vincula con el presunto agresor, v.gr., porque tienen hijos comunes. A criterio de la comentarista, el testigo que se negare a declarar en contra de quien es la madre/el padre de sus hijos, respecto de la /del que no le une ningún vínculo al momento de los hechos, se vería incurso en conducta sancionable conforme a lo previsto en el art. 716 LECrim. 

3.- Se señaló que el acuerdo es un espaldarazo explícito a la tesis que considera prevalente la existencia de razones de inexigibilidad de declarar cuando existía la relación prevista en el art. 416 LECrim. al momento del hecho aunque la misma hubiera cesado al momento del juicio. 

Por otro lado, las excepciones al principio general serían razonables. Primero, porque es consecuencia de la interpretación expansiva de la propia Ley que sustenta el acuerdo. El límite temporal de la facultad vendría determinado no por el momento en que se declara sino por el momento de producción de los hechos justiciables sobre los que una persona es llamada a declarar. Segundo, porque se presenta como una corrección de la extensión subjetiva apoyada en doctrina constitucional -STC 94/2010- que pondera los intereses en juego de forma muy razonable -vid. como contrapunto, la STEDH, de Gran Sala, caso Van Hiejden c. Holanda de 3 de abril de 2012, que en un ejercicio inaudito de formalismo prima el interés del estado en la adquisición del material probatorio para fundar el ejercicio de la acción penal frente, o en menoscabo, al derecho a la vida privada y familiar de una mujer que fue encarcelada por negarse a declarar contra el padre de sus tres hijos porque su relación no se inscribió en el registro de parejas de hecho que, como requisito para el reconocimiento de la facultad de abstención, reclamaba la ley procesal holandesa-. 

4. Se apuntó en otro comentario una crítica a aquéllos acuerdos del TS que más que interpretar, legislan. Sobre tal cuestión se señaló que el fenómeno de la “legisprudencia” tiene perfiles muy complejos y, sobre todo, en materia penal y procesal penal puede convertirse en una fórmula demasiado relativizadora del principio constitucional de legalidad en un sentido material fuerte. En todo caso, y como acordó el propio TS en un metacuerdo de 2006, los Acuerdos No Jurisdiccionales son mecanismos de autovinculación de la propia sala y, en consecuencia, carecen de efectos verticales. Aun cuando no pueda negarse que en términos pragmáticos los produzcan. 

5. Una última intervención manifestó su acuerdo con la crítica a los excesos de la "legisprudencia" del TS por vía de acuerdos plenarios, pero añadiendo que no le parecía que el Acuerdo comentado incurrir en lo “legiferante” Sin embargo señaló que los acuerdos, por su propia naturaleza, pecan, no solo de excesivamente lacónicos y apodícticos, sino de falta de los necesarios matices y desarrollos; esto es lo que ocurriría con el relativo al art. 416.1 LECrim.. A saber: 

a) Es razonable poner el acento en la salvaguarda de la intimidad familiar (en puridad, personal y familiar), como ocurre en el ordenamiento francés e italiano, más que en consideraciones formalistas o de muy difícil valoración sobre la disolución del matrimonio o la ruptura definitiva de la relación afectiva en el momento de los hechos. Hay aquí un exceso de automatismo, que ni siquiera aporta la seguridad jurídica que se pretende, por la irreductible variedad de los supuestos de hecho (y por los refugios a los que puede tratar de acudir la víctima renuente a declarar). 

b) El Tribunal Supremo parece extraer una regla imperativa de exclusión de la dispensa de lo que en la STC 94/2010 no es más que una excepción a la invalidez de las declaraciones prestadas sin previa información de su existencia al testigo que puede acogerse a ella. Una cosa es que sea absurdo pretender excluir por ese motivo una declaración inculpatoria prestada sin reticencia por la víctima que ejerce la acusación particular y otra, bien distinta, que por haberse personado como tal acusación la víctima renuncie tácitamente y para siempre jamás a un derecho al que la ley le permite acogerse en cualquier momento. Negarse a declarar no siempre es incompatible con ejercer la acusación (puede haber otros motivos para hacerlo y la víctima renuente puede preferir que se condene en base a pruebas distintas de su propia declaración); y en caso de serlo la solución no es privar al testigo-acusador de la dispensa que la ley le reconoce, sino advertirle de que si se acoge a ella se le expulsará como acusación del proceso. 

c) La situación que más parece preocupar es la de la víctima que tiene hijos comunes con la persona acusada y que no quiere declarar en atención a ellos, puede solucionarse en la práctica sin necesidad de pelearse con el acuerdo del TS, aunque los hechos hayan ocurrido después de la ruptura de la relación, acordándonos de que además del art. 416 existe el 418, al que también se remite para el juicio oral el 707 y a cuyo tenor "ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente, y de una manera directa e importante, ya a la persona ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416". No parece que sea forzar mucho el tenor literal del texto admitir que se acoja a ese precepto el progenitor víctima que no quiere que su declaración contra el progenitor acusado genere un perjuicio psicológico a los hijos comunes o haga que estos vean al primero como responsable del encarcelamiento del segundo. 

Boletín Nº 5. Temas tratados

STS 575/2013 de 28 de junio

Agente encubierto. Autorización judicial posterior a relación previa en la que se asienta la relación de confianza

Art. 282 bis LECrim: Carecería de sentido, con el fin de sostener la validez de la diligencia de prueba, la exigencia de que la autorización del agente encubierto se produzca a ciegas, con exclusión de cualquier contacto previo entre la persona que va a infiltrarse en la organización y quienes aparecen como miembros sospechosos de una red delictiva. Es contrario a elementales máximas de experiencia concebir la infiltración en un grupo criminal como la respuesta a una invitación formal a un tercero que, de forma inesperada, curiosea entre los preparativos de una gran operación delictiva. La autorización judicial, por sí sola, no abre ninguna puerta al entramado delictivo que quiere ser objeto de investigación. Antes al contrario, la cerraría de forma irreversible. De ahí que esa resolución tiene que producirse en el momento adecuado que, como es lógico, no tiene por qué ser ajeno a una relación previa que contribuya a asentar los lazos de confianza. 

ORGANIZACIÓN CRIMINAL: exigencia para su autorización. El argumento de que si la sentencia final no condena con la agravación de organización criminal, la autorización para valerse del agente encubierto quedaría afectada de nulidad, supone alterar las pautas valorativas que definen la labor del Juez de instrucción. En efecto, el art. 282 bis, apartado 4º, cuando incorpora una definición de delincuencia organizada deja bien claro que ese concepto se refiere, exclusivamente, "...a los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo", es decir, "...cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada". El precepto, como puede apreciarse, circunscribe su alcance a la fase de investigación, en la que, por definición, no pueden manejarse verdaderas pruebas, sino indicios que luego merecerán o no su traducción en una tipicidad más agravada. Además, alude a actividades propias de la delincuencia organizada, locución más flexible, referida a la metodología de la dedicación delictiva, más que a la prueba efectiva de la pertenencia del sospechoso a una organización, dato que podrá luego confirmarse o no. 

DIFERENCIA CON AGENTE PROVOCADOR: doctrina general.


STS 815/2013 de 5 de noviembre

Testifical de la víctima. Análisis de credibilidad subjetiva. 

Abuso sexual.- Presunción de inocencia.- Declaración de la víctima.- En el caso enjuiciado la declaración de la víctima no supera el análisis de su credibilidad desde ninguno de los parámetros de contraste definidos por la doctrina jurisprudencial de esta Sala.- Supuestos de personas que padecen deficiencias síquicas y sensoriales.- Necesidad de reforzar los elementos de corroboración.- Absolución. Credibilidad subjetiva.- Cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse otra motivación, aun cuando no se acredite, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.

En la sentencia se recoge.

"Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. 

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide absolutamente que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre."


STS 830/2013 de 7 de noviembre

Valor de testimonio de la menor agraviada para provocar decaimiento presunción de inocencia

Delito de posesión de material pornográfico con utilización de menores, delito de provocación sexual con exhibición de material pornográfico y delito de abuso sexual 

Aptitud de la declaración de la menor agraviada para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Doctrina de la Sala 

Sin perjuicio de que el delito de provocación sexual con exhibición de material pornográfico pueda quedar absorbido en el delito de abuso sexual cuando aquel se instrumentaliza para la comisión del abuso, es lo cierto que en este caso, desde el respeto a los hechos probados que exige el cauce casacional utilizado, no procede tal absorción vía art. 8-3º del Código penal porque tal progresión delictiva no aparece en el relato probado 

Corrección de la decisión del Tribunal de penalizar autónomamente ambos delitos como concurso real 

Indemnización de los daños morales. Doctrina de la Sala 

No es necesaria la autorización judicial para la apertura del disco duro del ordenador y examinar los archivos siempre que se trate de documentos no relativos a un proceso de comunicación entre personas

Circular 1/2013 F.G.E. En el presente caso se trató de fotografías.


STS 831/2013 de 6 de noviembre

Insuficiencia de testimonio de referencia

Presunción de inocencia: abusos sexuales: menor de edad que no declara ante el Juez de instrucción ni en el plenario, al no admitir ninguna pregunta sobre las acciones lascivas imputadas a su abuelo. Rechazo a someterse a las cuestiones que le son sometidas por los peritos psicólogos. Insuficiencia probatoria. No basta el testimonio de referencia de la madre. Imposibilidad de delimitar con precisión los hechos. Inferencias excesivamente abiertas en la formulación del juicio de autoría. Se estima el recurso.


lunes, 30 de septiembre de 2013

STEDH asunto GANI c. ESPAÑA (Nº 61800/08) de 9 de septiembre de 2013

Testifical de la víctima. Imposibilidad por padecer stress, sin lectura de declaración sumarial

En un supuesto en el que la declaración de la víctima no pudo llevarse a cabo por padecer stress postraumático, teniendo que ser interrumpida, con lectura de la declaración sumarial a la que no acudió la defensa pudiendo haberlo hecho. 


STS 1010/2012 de 21 de diciembre

Testifical de referencia

Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que vuelve a analizar el alcance del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su posible juego con los arts. 730 y 714 del mismo cuerpo legal y la razón por la que dicha doctrina no se extiende a los casos en que es el propio acusado el que ejerce su derecho a no declarar. 

También se analiza el valor de la declaración prestada por el testigo de referencia.


martes, 19 de febrero de 2013

STS 288/2012 de 19 de abril


Ámbito de aplicación Art. 416.1 CP

El art. 416.1º de la LECrim establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de los hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección. Es posible otorgar mayor credibilidad a la declaración prestada por un testigo en instrucción, ex artículo 714 de la LECrim, aun cuando en dicha declaración no estuvieran presentes todos los letrados de las partes, pues dicha presencia sólo será exigible en los supuestos de prueba preconstituida, pero no en todos los demás casos, en los que, si el letrado quiere estar presente, así deberá ponerlo de manifiesto, pues en otro caso se aplicarán las previsiones del artículo 435 de la LECrim. Asimismo, se desestiman los quebrantamientos de forma denunciados y las infracciones legales también alegadas, salvo la relativa a la aplicación del artículo 153 del Código Penal, respecto a la que se estima el recurso, condenado a la recurrente por una falta de lesiones, puesto que, tratándose de descendientes, ascendientes o hermanos, es precisa la convivencia, lo que no existía en el caso de autos, donde la víctima era la madre de la recurrente. Sí se confirma la condena de ésta por un delito de detención ilegal, y por un delito de amenazas graves no condicionales.

"La cuestión reside, por tanto, en dilucidar si en el caso de que la víctima del maltrato es ascendiente o descendiente del autor, debe concurrir la convivencia entre sujetos activo y pasivo. La dicción del art. 173.2, al que se remite el art. 153.2 C.P. no es, ciertamente, un ejemplo de claridad. Allí se contemplan varios grupos de sujetos pasivos: a) al que sea o hubiere sido "cónyuge" y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por "una análoga relación de afectividad", y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera "aun sin convivencia". b) Los "descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad". Y c) menores o incapaces que convivan con aquél o que guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.

De los del apartado a) el legislador los considera sujetos pasivos "aun sin convivencia"; los comprendidos en el apartado c) necesitan que "convivan", o se encuentren integrados en el núcleo de su "convivencia familiar". De los del grupo b) nada se especifica, por lo que inevitablemente esa indefinición genera la duda de la necesidad de que la víctima "conviva" o se integre en el grupo de personas donde se desarrolla la "convivencia familiar", y es bien sabido que no cabe hacer una interpretación extensiva de la norma en contra del reo.

Por ello, la alegación del Fiscal debe ser estimada, máxime cuando viene avalada por la STS de 16 de marzo de 2007, según la cual lo cierto es que la norma -que, no se olvide, pertenece al derecho punitivo- admite otra lectura más racional y menos extensiva de su radio de acción. Se trata de asociarla al inciso precedente (1) que incluye una categoría de personas, las más golpeadas por esta clase de hechos, que, en su caso, se persiguen aún sin que medie convivencia. Y, habrá que concluir que debido a ese dato estadístico, que además guarda estrecha relación con las profundas implicaciones psico-afectivas que generalmente conlleva tal clase de vínculos sentimentales, que determinan, además, un plus de exposición de la mujer en el caso de ruptura.

Tal modo de operar del legislador obliga a entender que en el supuesto específico de los "descendientes, ascendientes o hermanos" sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado y también el del art. 153 C. Penal.

Esta opción está asimismo abonada por otras consideraciones. La primera de orden político-criminal, y es que carecería de sentido, a tenor de la ratio de la norma, elevar a la categoría de delitos conductas, en general, consideradas como faltas, cuando inciden sobre personas ajenas al núcleo familiar y que no estén en alguna de las situaciones de debilidad o desamparo que son propias de las posteriormente relacionadas. La segunda tiene que ver con la evolución del tratamiento legislativo de este asunto: la redacción inicial del art. 153 del C. Penal de 1995 exigía convivencia en todos los casos; la reforma de la L.O. 14/1999 mantenía la misma exigencia; y fue la L.O. 11/2003, a la que se debe la formulación actual del precepto, la que en los supuestos considerados eliminó la necesidad de convivencia, en casos como los de (2) que, justamente, no son de los que, en rigor, se consideran de "violencia de género".