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lunes, 27 de junio de 2016

STEDH asunto Tence c. Eslovenia (Nº 37242/14) de 31 de mayo de 2016

Aborda la cuestión relativa a quién debe soportar la carga de acreditar la interposición de un recurso dentro de plazo. 


En el caso, el Sr. Tence interpuso recurso de apelación el último día del término remitiéndolo por Fax al órgano competente. El documento, de seis páginas, no fue impreso por el tribunal ni en el momento de la recepción ni en ningún otro.

Remitido posteriormente por correo ordinario, se inadmitió pues tuvo entrada fuera de plazo. Para el tribunal esloveno la parte que utiliza los mecanismos telemáticos o telefónicos de transmisión es la que debe asumir las consecuencias que puedan derivarse de una inadecuada recepción o de cualquier otra incidencia que impida acceder al contenido documental remitido. Por tanto, al no poderse constatar el contenido del documento remitido y, en consecuencia, comprobar que el mismo se ajustaba a las exigencias formales y materiales del recurso debía tenerse por no interpuesto procediendo la inadmisión del remitido impreso por correo ordinario y recibido fuera de plazo.

El Tribunal de Estrasburgo tacha la decisión de irrazonable y lesiva del derecho ex artículo 6.1 CEDH de acceso al tribunal. Y, en el caso, considera que acreditada -y no discutida- la remisión por fax al número oficial del tribunal dentro del término de interposición del recurso de un documento -cuyas páginas, ademas, coincidían en número con las del documento ulteriormente presentado- era a las autoridades estatales a las que les incumbía probar, de contrario, que el recurso no se presentó en el plazo legalmente establecido.

STEDH asunto Gómez Olmedo c. España (Nº 61112/12) de 29 de marzo de 2016

Condena a España. 

Se declara vulnerado el art. 6 del CEDH cuando la Audiencia, basándose únicamente en el visionado del vídeo del juicio y sin celebración de vista, condena por un delito del que el acusado fue absuelto por el Juzgado.

Accede a la sentencia


lunes, 4 de abril de 2016

STEDH asunto Gómez Olmeda c. España (Nº 61112/12) de 29 de marzo de 2016

En el presente caso el demandante fue condenado por desobediencia grave a seis meses de prisión por un juzgado de primera instancia, desestimándose otros cargos. El juez consideró acreditado que, en su calidad de administrador de la web en la que se publicaron declaraciones difamatorias, el demandante ignoró de forma deliberada las solicitudes de la policía de no alterar dichas declaraciones, por lo que incurrió en desobediencia grave. Pero, por el contrario, no consideró perpetrados los delitos de calumnias e injurias.

La sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial por la acusación y el acusado. No se solicitó vista previa. La Audiencia Provincial por su parte se limitó a ver el vídeo de la vista en primera instancia. En la sentencia de apelación se condena ex novo por los delitos de calumnias e injurias, condenando al pago de una multa. El demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue inadmitsdo por falta de relevancia constitucional.

Respecto a la supuesta vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio, el Tribunal considera que, basándose en casos similares, una vista es necesaria con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuere esencialmente jurídica.

Respecto a la aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal declara que España debe abonar al demandante sendas indemnizaciones por daños morales y por las costas incurridas.

Accede a la sentencia

lunes, 14 de marzo de 2016

STEDH asunto Porcel Terribas c. España (Nº 47530/2013) de 8 de marzo de 2016

Declara existente infracción del art. 6.1 CEDH cuando se revoca una sentencia absolutoria y aun no modificándose los hechos probados, se infiere la concurrencia del elemento subjetivo del tipo -doloso- no apreciado en la sentencia absolutoria de instancia y se hace sin que los acusados sean oídos en la segunda instancia. 

Este caso atañe a un delito de corrupción urbanística del que los demandantes fueron absueltos en primera instancia. En el recurso de apelación que insta la Fiscalía y la parte acusadora, celebrado ante la Audiencia Provincial, ésta consideró que los hechos declarados probados por el Juzgado de Instancia fueron respetados y que la modificación se limitaba a una cuestión puramente jurídica, estimando por tanto que no era necesaria la celebración de una vista pública. Los demandantes si fueron condenados en apelación por considerar la Audiencia Provincial que eran conscientes de la ilegalidad de la concesión de la licencia de obras que había sido aprobada con sus votos. Al ser inadmitido su recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, los demandantes acudieron al TEDH invocando la vulneración del artículo 6 § 1 del Convenio (Derecho a un proceso equitativo – derecho a ser oído).

El TEDH considera en este caso que, debido a la extensión del examen realizado por la Audiencia Provincial, a los demandantes se les debería haber oído en audiencia pública. En consecuencia el TEDH declara que ha habido violación del artículo 6 § 1 del Convenio a este respecto.


viernes, 4 de marzo de 2016

STEDH asunto Pérez Martínez c. España (Nª 26023/10) de 23 de febrero de 2016

Condena en recurso de apelación o en recurso de casación previa absolución en la instancia

Cuando era secretario general del “Partido Comunista de España Reconstituido” (PECr), brazo político del grupo terrorista “Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre” (GRAPO), fue acusado en 2007 de haber contribuido en la organización del secuestro del empresario P.C., pero fue absuelto por la Audiencia Nacional, al estimar no haberse probado que aquel decidiera, o diera la orden de secuestrar al empresario P.C. 



La parte acusadora recurrió en casación. El Tribunal Supremo confirmó los hechos probados pero planteó la cuestión de la responsabilidad por omisión del secretario general, que podría haber ordenado poner fin a la detención. El Tribunal Supremo estableció que la responsabilidad penal por omisión de los dirigentes de un partido político que actúa como organización criminal podía dar lugar a una condena si su control sobre el origen de los riesgos pudiera ser acreditado. Estimó, especialmente, que el demandante, por el hecho de su posición a la cabeza del PCEr y del GRAPO, disponía de un poder de mando suficiente para ordenar la liberación de la víctima, pero que no hizo ningún intento para poner fin a la detención. Por tanto, el Tribunal Supremo estimó el recurso y condeno al demandante a siete años de prisión y a indemnizar a las víctimas.

El recurso de amparo que interpuso ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido.

APRECIACION DEL TRIBUNAL

Invocando principalmente el artículo 6 § 1 (derecho a un proceso equitativo) § 3.a) (derecho a ser informado, en el más breve plazo sobre la acusación y 3.b) (derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa), el demandante se quejó de que: 

a) A su parecer, su condena sería contraria al principio acusatorio, en la medida en que fue condenado por un delito de detención ilegal por omisión, cuando la acusación inicialmente formulada contra él, sólo concernía la perpetración directa del delito.

El TEDH rechaza esta pretensión, en la medida en que los escritos de acusación ya se referían implícitamente a la posibilidad de comisión por omisión, que en la audiencia pública se formularon numerosas preguntas sobre este tema y que el propio Tribunal Supremo concedió a las partes la posibilidad de formular alegaciones atinentes a esta cuestión.

b) Se queja igualmente de no haber sido oído personalmente por el Tribunal Supremo y de que no se celebrara una audiencia pública ante esta jurisdicción.

El TEDH considera que no era necesaria una audiencia pública, en la medida en que la cuestión debatida era predominantemente jurídica, no se modificó el relato fáctico de la sentencia de instancia, se rechazó la solicitud de prueba de las partes acusadoras y el acusado pudo formular alegaciones tanto sobre la ocurrencia del tipo penal como sobre la pena aparejada.

En consecuencia, declara que no ha existido violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.


lunes, 22 de febrero de 2016

STC 223/2015 de 2 de noviembre

Reformatio in peius: jurisdicción y proceso penal: estimación parcial del recurso de apelación interpuesto exclusivamente por el acusado frente a condena por delito de robo con fuerza en las cosas y delito de robo con violencia o intimidación atenuado. Absolución del primero de los delitos y aplicación del tipo básico del segundo de ellos con una pena que doblaba la inicialmente impuesta. Agravación de la calificación jurídica en segunda instancia no solicitada por los acusadores y la cual el recurrente no tuvo oportunidad efectiva de debatir. Lesión de la interdicción de la reforma peyorativa. Vulneración existente.


viernes, 2 de octubre de 2015

TEDH Caso Dorado Baúde c. España (23486/12) de 24 de septiembre de 2015

El TEDH, reconociendo un amplio margen de apreciación a los Estados en el diseño de los mecanismos de recurso contra las sentencias condenatorias, no identifica en la demanda razón alguna para cuestionar que el recurso de casación satisface los estándares mínimos de revisión garantizados por el artículo 2 del protocolo 7º del CEDH.


martes, 30 de diciembre de 2014

STC 191/2014 de 17 de noviembre

Revocación sentencias absolutorias

Anula una sentencia de Audiencia Provincial que revoca una previa sentencia absolutoria de un Juzgado Penal a partir de una distinta valoración de prueba personal. En este caso, la Audiencia Provincial celebró vista, pero sin que la misma tuviera otro objeto que el de escuchar las alegaciones de las partes sobre el recurso interpuesto, a presencia del acusado. Al respecto, dice dicha STC: la vista se acordó a los solos efectos de que las partes formularan sus alegaciones y de oír a la acusada, quien ni tan siquiera fue interrogada, sin reiterarse la práctica de otras pruebas que, en el caso, hubieran debido ser las declaraciones de las personas cuyo testimonio fue objeto de revaloración, puesto que la conclusión fáctica a la que llega el Tribunal se sostiene en una nueva valoración de los testimonios de los agentes que practicaron el control preventivo de alcoholemia e hicieron constar la sintomatología que presentaba la acusada, así como de lo declarado por los peritos y médicos que participaron en la extracción y posterior conservación de la muestra de sangre.

Accede a la sentencia

jueves, 23 de octubre de 2014

STS 441/2014 de 5 de junio

Suspensión de tramite por incapacidad de acusado previa a notificación de sentencia.

Se plantea si procede o no la suspensión del trámite del recurso de casación cuando antes de la notificación de la sentencia dictada por la AP el acusado sufre una incapacidad sobrevenida que le impide conocer el alcance de lo resuelto. 

El supuesto de hecho es el siguiente: el acusado es condenado en primera instancia, pero entra en coma un día antes de que se le intente notificar personalmente la sentencia. Su representación procesal interpone el correspondiente recurso de casación, pero inmediatamente solicita la suspensión de la tramitación del recurso por incapacidad mental sobrevenida del acusado. 

La Sentencia, con cita de la STS nº 699/2006, deniega la petición de suspensión y entra a resolver el recurso de casación interpuesto por entender que no se ha producido ninguna indefensión al recurrente, remitiendo la cuestión al momento de ejecución de la sentencia. 

Argumenta en estos términos –con reproducción del auto que dictó el TS el 20 de marzo de 2014 para rechazar la suspensión del trámite-: en el caso de autos, dicha incapacidad se habría producido una vez celebrado el juicio oral, y notificada en forma la sentencia dictada. Por tanto, no podemos concluir que la misma afectara de alguna manera el principio de contradicción que ha de regir en el plenario, como tampoco pudo hacerlo al ejercicio adecuado durante el mismo del correspondiente derecho de defensa. 

Efectivamente, durante la celebración del juicio oral, y como señalaba, por su parte, esta misma Sala en su STS 699/2006, de 14 de junio, los derechos mencionados no hubieran quedado debidamente garantizados si dicha celebración hubiera tenido lugar sin la presencia del procesado o teniendo éste gravemente alteradas sus facultades; y ello aun cuando sí hubieran estado presentes los profesionales que ejercían su representación y asistencia técnica. Porque, la sola presencia de estos últimos, sin la del acusado o con la de un acusado incapaz, hubiera supuesto, como afirmábamos en dicha resolución, una limitación en el derecho de defensa, alegación y prueba. 

Pero este no es el caso de autos, donde nos hallamos en otra fase procesal completamente diferente, cual es la del recurso de casación. Es este un recurso, por su propia configuración en nuestro ordenamiento, eminentemente técnico, donde, por otro lado, dada su tramitación, no es posible la introducción de nuevos hechos o de pruebas no practicadas en la instancia que, por su naturaleza o contenido, pudieran exigir una intervención personal de los recurrentes. 

Por ello, durante su tramitación, y a diferencia de la fase de juicio, sus derechos, particularmente los de defensa y contradicción, están suficientemente salvaguardados con una adecuada asistencia técnica, que garantiza, en esta instancia, y por las razones expuestas, un adecuado ejercicio de todas las posibilidades otorgadas por tales derechos. 

Esta adecuada asistencia concurre, por lo demás, en el caso de autos de manera efectiva, donde el recurrente está asistido de un abogado de su elección y se la ha designado un procurador de oficio. De hecho, estos profesionales formalizaron en su momento el extenso recurso de casación que consta unido a este rollo. 

En definitiva, no procede decretar la nulidad instada, como no procede decretar la suspensión y archivo solicitado, debiendo continuar la tramitación de este recurso hasta su definitiva resolución; sin perjuicio lógicamente de que, resuelto el mismo, se adopten las medidas que, en su caso, correspondan durante la ejecución de la sentencia, dependiendo de cuál sea el resultado del presente recurso". 


jueves, 16 de enero de 2014

STC 110/2013 de 6 de mayo

Agotamiento de la vía judicial previa

Recurso de amparo 5372-2012. Promovido por Don Johannes Bloem con respecto a las resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron su extradición al Reino de Tailandia. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): falta de agotamiento de la vía judicial previa al haberse simultaneado el recurso de amparo con una solicitud de nulidad de actuaciones.

Que interpone Recurso de Apelación. No interesa de manera expresa la nulidad

QUE INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN NO INTERESA DE MANERA EXPRESA LA NULIDAD. 

La cuestión se suscitó en los siguientes términos:

A. Caso. 

1.- El Juzgado de lo Penal absolvió al acusado del delito por el que se le acusaba. La prueba personal y documental practicada en la instancia fue abundante y de claro signo inculpatorio, hasta el punto de que el acusado reconoció diversos hechos relevantes.

2.- Con todo, el apartado de hechos probados de la sentencia se limita a expresar que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaron probados. La sentencia absuelve aplicando el principio in dubio pro reo, sin concretar sobre qué extremos se proyecta esa duda.

3.- La acusación interpone recurso de apelación. No interesa expresamente la nulidad de la sentencia. En un largo escrito, solicita su revocación y el dictado de sentencia de condena. Tampoco solicitó la celebración de vista.

4.- La parte apelada se limita a poner de relieve la doctrina del TC acerca de la intangibilidad de las sentencias absolutorias en casos como el que nos ocupa.

B. Cuestión.

Confirmar una sentencia absolutoria de este tenor, como solicitaba la parte apelada, supondría validar un modo de operar poco cuidadoso e irrespetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva que confiando en la práctica irrevocabilidad de las sentencias absolutorias se autolibera del deber de construir las sentencias conforme a las exigencias constitucionales. La doctrina de la voluntad impugnativa tácita, que permitiría declarar la nulidad de la sentencia apelada por el hecho de que necesariamente debió incorporar un relato de hechos probados, pugnaría con el dato de que el resultado sería desfavorable para los intereses de la persona acusada.

C. Aportaciones del debate.

1.- Una primera intervención planteó las dos soluciones posibles: 

a) Desestimar el recurso haciéndose eco de las Sentencias del TEDH, TC y TS respecto a la imposibilidad de poder condenar en segunda instancia en base a revisar pruebas de carácter personal sin inmediación, dada la imposibilidad de practicarlas en virtud de lo que dispone el art. 790.3 LECrim.

b) Aplicar el criterio interpretativo de la Sala II del TS sobre la "voluntad impugnativa" y entender que aunque la petición de nulidad no estuviera expresamente solicitada, se derivaría de forma implícita del recurso, dado que la incongruencia y la falta de motivación de las pruebas practicadas es tan palpable y manifiesta que no admitiría otra solución que la declaración de nulidad.

2.- Otros intervinientes manifestaron su oposición o la necesidad de modular o matizara la segunda de las alternativas anteriores con los siguientes argumentos: 

a) La voluntad impugnativa es aquí simple expediente para inobservar la prohibición de nulidades de oficio en la resolución de recursos. El recurrente lo que quiere es, lisa y llanamente, una sentencia revocatoria de condena y no otra sentencia que deje irresuelto el caso. Suponiendo que se admitiera la posibilidad de anular la sentencia por falta de motivación de la misma, esta nulidad sólo podría afectar a la sentencia inmotivada, no al juicio precedente, que no está viciado de nulidad, de manera que la nulidad provocaría la devolución de la causa al juez de lo penal que dictó la sentencia anulada para que dictara otra debidamente motivada. Se antoja difícil que la segunda sentencia que el juez de lo penal dictara, por motivada que fuera, contuviera un pronunciamiento radicalmente distinto a la anterior, condenando a quien antes absolvió. Lo que no parece de recibo es que a pretexto de la nulidad de la sentencia se someta al acusado a un segundo enjuiciamiento, por un juez distinto, sobre los mismos hechos objeto del juicio precedente, duplicando su riesgo inicial a ser condenado.

b) Para aplicar la doctrina de la voluntad impugnativa sería necesario que el recurrente hubiera alegado expresamente la falta de motivación de la sentencia de instancia aunque no hubiera interesado su consecuencia necesaria, es decir, la petición de nulidad de la sentencia. 

c) La vía para poder solventar supuestos de arbitrariedad decisional o de decisión fundada en la omisión de valoración de prueba practicada de contenido incriminatorio, se encuentra en la nulidad de la sentencia. Para poder declarar la nulidad de una sentencia es preciso –v. art. 240.2, II LOPJ- que sea solicitado por vía de recurso. La LOPJ es taxativa al prohibir al Juez o al Tribunal, declarar de oficio la nulidad de actuaciones si no es interesada por las partes –diversas sentencias de Audiencias Provinciales llegan a la misma conclusión por aplicación del art. 2402.II LOPJ (SAP Sección 17ª, Madrid, 10 de noviembre de 2009, ROJ SAP M 13036/2009; SAP Sección 23ª, Madrid, 24 de febrero de 2009, ROJ SAP M 1889/2009; SAP, Sección 3ª, Navarra, 16 de marzo de 2009, ROJ SAP NA 249/2009)-.

Sin embargo, viene modulándose el tenor literal del art. 240.II LOPJ por parte de muchos Tribunales, de manera que si por vía de recurso se detecta la infracción y se identifican las consecuencias lesivas que por la misma sufre la parte recurrente, se considera implícitamente solicitada la única solución que permite reponer a la parte en los derechos que han resultado lesionados. No resulta infrecuente que la acusación que funda su recurso contra la sentencia absolutoria en la falta de motivación de la sentencia, en la ausencia de valoración de la prueba de cargo o en la irracionalidad de la consecuencia obtenida a partir de la información ofrecida por la prueba practicada, en lugar de interesar la nulidad de la sentencia, solicite del órgano de apelación el dictado de una sentencia que estime la pretensión condenatoria deducida por la parte en juicio. En tales casos, muchos Tribunales de apelación vienen entendiendo que la estimación del recurso, de los motivos del recurso no pueden producir la consecuencia solicitada, pero sí la única coherente con la infracción producida y denunciada por el recurrente –la nulidad de la sentencia-. En este sentido, la Junta de Magistrados del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de junio de 2012 alcanzó el siguiente acuerdo: “Cuando se apela una sentencia absolutoria y se estima que concurren razones para poder acordar su nulidad, esta se acordara aunque no se pida expresamente, siempre que en el escrito de recurso se ofrezcan las causas que pueden determinarla“.

Boletín Nº 5. Temas tratados

jueves, 13 de junio de 2013

Contra sentencias absolutorias: práctica de prueba en segunda instancias

COMENTARIOS A LA STC 22/2013 DE 31 DE ENERO. LA PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS ABSOLUTORIAS.


Esta sentencia trata de nuevo la cuestión de la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria por el Tribunal de apelación.

Señala esta STC que no forma parte de las competencias de interpretación del TC el examinar o declarar si la ley procesal permite o no la práctica de pruebas en segunda instancia o qué pruebas permite la ley que se practiquen en la apelación penal a partir de la dicción del art. 790.2 y 3 LECrim. Dice dicha STC que no es objeto de la doctrina sobre las garantías de inmediación y contradicción exigidas a la prueba que es susceptible de fundar una condena penal. Literalmente argumenta lo siguiente: “no es el objeto de la misma el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba. Su objeto es, sencilla pero trascendentalmente…) el de afirmar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad… puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la ‘corrección de la valoración’ (FJ 4). Del mismo modo que esta doctrina ‘no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él’ (FJ 5), tampoco comporta, obvio es decirlo, que no puedan practicarse pruebas en apelación”.

En relación a dicha doctrina se planteó en la Comisión un debate con las siguientes intervenciones:

1. Un primer comentario señalaba que, tras una lectura rápida de la STC 22/13 -que de nuevo trata la cuestión de la práctica de prueba personal en segunda instancia en el caso de recurso contra sentencias absolutorias- se observaba que el TC sostenía que la práctica de prueba personal en segunda instancia que supusiera reiteración de la practicada en la primera, no constituía infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, sino una cuestión de legalidad ordinaria -interpretación del alcance de la previsión del art. 791.1 LECrim que permitía que el Tribunal celebrara vista si lo estimaba necesario para la correcta formación de la convicción fundada-. Con ello -v. entre muchas la muy reciente STC 201/2012 de 12 de noviembre- podría considerarse consolidada la tesis -esquizofrénica- de que es tan constitucional entender posible la reproducción en sede de apelación de la prueba personal practicada en primera instancia -interesada por la acusación que interesa la revocación de la sentencia condenatoria- como la decisión de inadmisión de dicha prueba porque el art. 790.3 LECrim. veda tal posibilidad. Y así, ningún reproche, vía recurso de amparo van a recibir sentencias de apelación que opten por una solución, cuanto las que opten por la contraria.

2. Un segundo correo apuntó que la tesis de la STC 22/2013 no era novedosa puesto que la venía sosteniendo el TC desde hacía tiempo. Así, v.gr., la STC 120/2009, de 18 de mayo. En definitiva sostienen que cualquiera de las dos opciones resulta constitucionalmente admisible y que, compete en última instancia al Tribunal Supremo, al que el art. 123 CE confiere la condición de «órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» y que desarrolla su destacada función unificadora a través del recurso de casación, decidir cuál es la interpretación que más se ajusta a las disposiciones de la LECrim.

Se señaló también que no se ajusta al actual redactado del art. 790.3 LECrim admitir prueba de carácter personal en la segunda instancia que ya ha sido practicada en la primera. Así lo entendió la Audiencia Provincial de Barcelona en un Acuerdo no jurisdiccional de unificación de criterios. Cuestión distinta es convocar Vista con el acusado a fin de que sea oído, si la apelación solicitando su condena ante una sentencia absolutoria se basa en prueba documental, en pericial documentada, o en un juicio de inferencia ilógico absurdo o irracional. 

Por último se apuntó que la solución de todo este desaguisado solo la tiene el legislador que desde hace años está desoyendo la doctrina que emana del TEDH y de la que necesariamente se hace eco de ella el Tribunal Constitucional. El legislador no ha procedido a adaptar la Apelación a las exigencias de ambos Tribunales y a él debería dirigirse la crítica. 

3. Se añadió que, sin perjuicio de la responsabilidad del legislador al no haber procedido a adaptar la regulación del recurso de apelación a las exigencias derivadas de la doctrina del TC en materia de recurso de apelación, no era tan claro que la responsabilidad sobre el estado actual de cosas en materia de recurso de apelación fuera residenciable exclusivamente en el legislador. 

Cierto es que ya en la STC 120/2009 se daba explícitamente carta de naturaleza a esa situación esquizoide conforme a la cuál tanto vale –desde una perspectiva constitucional y, en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso justo- que el órgano de apelación acuerde reproducir prueba en segunda instancia si lo solicita quien recurre la sentencia absolutoria –cuando funda su recurso en error en la valoración de lo que tales pruebas personales ofrecieron en la vista oral-, cuanto que considere que, conforme al art. 790.3 LECrim no cabe practicarla. 

Lo relevante de la STC 22/2003 es que la defensa del condenado en segunda instancia no recurre –como sucedía en el supuesto de la 120/2009- porque se le hubiera condenado sin que se practicara en segunda instancia la prueba personal cuya “revaloración” por el órgano de apelación había ocasionado la modificación del fallo; lo hace porque se le ha condenado en virtud de la prueba personal practicada en segunda instancia. Y recurre, por tanto, considerando que la prueba de la que el Tribunal de Apelación ha extraído la información –desde luego, con respeto de los principios de inmediación y contradicción- se ha practicado sin soporte legal que lo permitiera. Según los antecedentes de la sentencia el recurrente comienza reprochando al órgano de apelación que haya acordado la práctica de diversos medios de prueba en segunda instancia, mediante Auto de 8 de noviembre de 2005, sin someterse a la limitación establecida en el art. 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Concretamente, acordó la admisión del interrogatorio de los acusados y de algunos peritos que ya habían declarado en el juicio celebrado en primera instancia, lo que impedía que pudieran repetirse ante el órgano ad quem, según dispone el citado precepto. Considera el recurrente que ello es contrario al principio de legalidad (art. 9.3 CE). Afirma, además, que por esa razón cuando fue citado al acto del juicio celebrado en segunda instancia, el recurrente ejerció su derecho a no declarar, ratificando sus declaraciones anteriores. Como segunda vertiente del motivo de amparo, en la que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), aduce que, dadas las limitaciones de cognición inherente al órgano de segunda instancia, el Tribunal no ha dictado su resolución condenatoria con base en una actividad probatoria que pueda considerarse de cargo. 

La respuesta que a tal cuestión da el STC es –acudiendo a otras resoluciones precedentes- la de que ningún reproche merece la decisión de practicar prueba en segunda instancia que no entre dentro de las categorías previstas –para poder ser admitida- el art. 790.3 LECrim, en tanto que podría estar amparada en una interpretación –legalidad ordinaria- del art. 791.1 LECrim. 

Sin embargo, cabe considerar que, más allá de que sean constitucionalmente compatibles –dado que el derecho al recurso contra sentencias absolutorias es de configuración legal y no viene impuesto por derechos constitucionales- una u otra regulación del recurso de apelación –la que permite y la que proscribe la práctica en segunda instancia de prueba que ya fue practicada en la vista oral-, lo que resulta cuestionable es que sea compatible con la presunción de inocencia admitir como prueba válidamente producida aquélla que se introduce con aptitud para enervar la presunción de inocencia sin que exista norma cierta que permita su práctica. 

Hasta esta STC 22/2013 cabía plantear hipotéticamente como prosperable un recurso de amparo en el que quien fuera condenado, tras ser absuelto en primera instancia, en virtud de la valoración efectuada por el Tribunal de Apelación de prueba personal practicada ante el mismo –reiterando prueba que ya se practicó en primera instancia- pudiera denunciar que la condena fuera infractora de su derecho a la presunción de inocencia –que podría considerarse lesionado en tanto que la condena fuera producto de actividad probatoria producida después del único momento procesal en el que la LECrim. permite, en condiciones ordinarias, su práctica: el juicio oral-. La STC 22/2013 cierra dicha vía. Y al hacerlo cierra la vía de solución del “enigma” -¿es sostenible una cosa y la contraria en materia de práctica en segunda instancia de prueba personal no incluida entre la legalmente practicable en segunda instancia conforme a las previsiones del art. 790.3 LECrim.?-. Con ello olvida, quizás, lo que dijo la STC 135/2002 de 3 de junio que señalaba cómo la seguridad jurídica está vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva: “Hemos tenido ocasión de decir en su momento sobre la seguridad jurídica, por ejemplo, que una vulneración de la misma, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, podría lesionar el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva reconocido por el art. 24.1 CE, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios (STC 62/1984, de 21 Mayo, FJ 5)”. 

En conclusión, para el TC, que el Tribunal que conoce del recurso contra la sentencia absolutoria admita la práctica en segunda instancia de prueba que ya se practicó en la vista oral es tan compatible con los derechos fundamentales en juego –proceso justo y equitativo, tutela judicial efectiva- como que la rechace. O lo que es lo mismo, supone admitir que las reglas vigentes –art. 790.3 LECrim- son constitucionales pero también lo es saltarse la regla o hacer una interpretación del art. 791.1 LECrim que contravenga la regla –curiosa y peligrosa conclusión, difícilmente compatible con el derecho a la tutela judicial y con el derecho a la presunción de inocencia-. 

4. Por último la propuesta de texto articulado de Código Procesal Penal (CPP) no parece que solucione la cuestión al regular el recurso de apelación. 

El art. 592.2 CPP establece que cuando se haga valer el error en la valoración de la prueba por la acusación para anular la sentencia absolutoria o agravar la condenatoria, será preciso que se justifique insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. 

Al regular la práctica de prueba en segunda instancia, el art. 596 CPP establece en sus tres primeros apartados, lo siguiente: 

1.- Únicamente podrá solicitar la práctica de pruebas en la apelación el condenado o el Ministerio Fiscal cuando interponga recurso en interés del mismo, a salvo lo dispuesto en el apartado tercero de este artículo. 

2.- Sólo se podrá solicitar la práctica de pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia por ignorar su existencia, o de las propuestas indebidamente denegadas o no practicadas por causas no imputables al proponente, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, justificando la relevancia de la prueba. 

3.- Propuesta prueba por el recurrente, podrán las partes recurridas, al impugnar el recurso, proponer los medios de prueba que les interese hacer valer para el caso de que fuese admitida la prueba del recurrente, siempre y cuando concurran los requisitos expresados en el apartado anterior. 

Sin perjuicio de estudios más profundos de la cuestión, el art. 596.2 de la propuesta mantiene una redacción casi idéntica –en relación a los requisitos que debe cumplir, para que pueda ser admitida, la prueba propuesta para su práctica en segunda instancia- al actual art. 790.3 LECrim-. 

La lectura de los arts. 592.2 y 596.2 CPP permiten entender que lo único que cabe proponer para oponerse a pronunciamientos absolutorias si se discrepa de la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, es la nulidad de la sentencia, que sólo prosperará si concurre alguno de los supuestos previstos en el art. 592.2 CPP. 

El Anteproyecto de LECrim de 2011 era, en esta materia –como en otras- mucho más claro y preciso. En su Exposición de Motivos afirmaba: La falta de inmediación impide la revisión de los hechos en los casos de sentencia absolutoria pero no puede ser invocada indebidamente para eludir el deber de comprobar que se han cumplido escrupulosamente los exigentes estándares de valoración de prueba que hacen posible un pronunciamiento condenatorio. Declaración que se concretaba en su art. 625 que titulado “Motivos de apelación de los acusadores “limitaba como causas para interponer recurso contra las sentencia absolutorias a motivos de infracción de ley. Para mayor precisión señalaba en su apartado 2 que en ningún caso, los acusadores podrían solicitar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia.

Boletín nº 4. Temas tratados


martes, 19 de febrero de 2013

Contra sentencia condenatoria sin acta ni grabación del juicio. Debate interno Comisión Penal

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA CUANDO NO HAY ACTA –NI DOCUMENTADA POR ESCRITO NI GRABACIÓN-. ¿LA SOLUCIÓN DEBE SER LA REPETICIÓN DEL JUICIO? 


1. “Recientemente se nos planteó en la sección un supuesto análogo. Intentamos obtener copia de la grabación sin resultado -las partes no habían pedido copia y el cd en el que el Secretario del Juzgado de lo Penal grabó el archivo se había extraviado, sin que el servidor guarde, transcurridos sesenta días desde la celebración del juicio, copia -esto sucede en los Juzgados de la provincia de Valencia, pero no en los de Valencia capital-. Se trataba de un recurso contra una sentencia condenatoria por delito de abandono de familia. El recurso se fundaba, entre otros motivos, en el error en la valoración de la prueba -y en su apreciación- por no haber sido objeto de valoración alguna prueba testifical que se decía practicada -constaba practicada en el acta sucinta levantada por el Secretario Judicial- y que, según la parte recurrente, acreditaba que el acusado no había podido pagar la pensión y se había hecho cargo, con la ayuda de los padres -que eran los testigos- de la custodia y los alimentos de los hijos durante gran parte del periodo de impago enjuiciado.

Consideramos que dado que el juicio no estaba afecto de causa de nulidad y tampoco la sentencia -a pesar de que presentaba un déficit de motivación por ausencia de apreciación y valoración de la testifical propuesta por la defensa y por ausencia de análisis de la sostenibilidad de la versión exculpatoria-, no cabía anular lo que no era nulo. Como la falta de grabación -dado que el acta del juicio no contenía siquiera relato sucinto del resultado de la prueba personal- impedía descartar la sostenibilidad de la pretensión de la parte recurrente y el impedimento no había sido provocado por la parte sino por un mal funcionamiento de la Administración de Justicia, sobrevenido al juicio, optamos por rechazar la nulidad -que de prosperar provocaría un nuevo enjuiciamiento del acusado sin que mediara causa justificativa-. En tales circunstancias, como no resultaba descartable que de haber podido revisar el juicio adecuadamente pudiera haber prosperado la tesis del recurrente, optamos por revocar la sentencia condenatoria. En todo caso se trataba de un supuesto en el que el fundamento del recurso exigía revisar la grabación del juicio y en el que la lectura de la sentencia no permitía dar respuesta a las cuestiones suscitadas” 

S AP Valencia 2ª, rollo apelación 140/2011: “La imposibilidad de examinar la grabación del juicio, la ausencia de mención alguna en sentencia al resultado de la prueba personal –más allá de lo referido en el fundamento jurídico segundo- y la falta de detalle sobre la misma en el acto escrita, provoca que este Tribunal, por vía de apelación, no pueda ni afirmar, ni descartar, que la prueba practicada avalara que el acusado dejó de pagar por falta de capacidad económica o que, aun dejando de pagar, asistiera con ayuda de sus padres, a sus hijos, en términos reveladores de su voluntad de hacer frente a su cuidado y alimentación. 

QUINTO.- En la vista practicada para que las partes pudieran efectuar alegaciones en relación a un hecho sobrevenido al momento de interposición e impugnación del recurso de apelación –la pérdida de la grabación del juicio- la Fiscal solicitó práctica de prueba en segunda instancia; también lo interesó la defensa. Sin embargo, no estamos en un supuesto de los contemplados en el art. 790.3 de la LECrim. –pruebas no propuestas en primera instancia por imposibilidad, propuestas e indebidamente denegadas o admitidas pero no practicadas-. Estamos ante un supuesto en el que el juicio se ha practicado con todas las garantías, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas y la sentencia se dictó a partir de la práctica de dicha prueba. Que se haya perdido la grabación de la vista no es subsanable mediante la reproducción en segunda instancia de la prueba, puesto que no se trataría de una reproducción, sino de una nueva práctica de prueba, cuyo resultado sería valorado en primera ocasión por la Sala y, con ello, en caso de condena, al acusado se le privaría del derecho a la segunda instancia –art. 6.1 CEDH y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-. 

La defensa del acusado instó, si no se atendía su petición y con ello, se absolvía al acusado, que se declarara la nulidad de actuaciones para que se celebrara nueva vista oral con práctica íntegra de la prueba. 

La cuestión suscitada es que aquéllas pruebas que este Tribunal no puede revisar se practicaron en juicio celebrado con todas las garantías. El hecho que impide la revisión de la prueba se ha producido con posterioridad a la celebración del juicio. ¿Qué respuesta o solución merece tal irregularidad?. Desde luego, la que no puede ofrecerse es la de decretar la nulidad de una actuación judicial en la que no se infringió derecho fundamental alguno –art. 238 LOPJ-. 

La SAP Madrid, Sección 3ª, de 1 de febrero de 2007 – Roj: SAP M 1862/2007- considera que “La solución idónea para los supuestos de pérdida del acta de la vista es la seguida por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1995, en el sentido de apreciar la inexistencia de prueba apta para enervar la presunción de inocencia y acordar, por consiguiente, la absolución del que fue condenado en la primera instancia. Son tan importantes los intereses en juego que se ventilan en el proceso penal que obviamente han de ponerse a su servicio todos los esfuerzos para descubrir la verdad real (aunque siempre bajo el respeto riguroso a las correspondientes garantías y al respeto de la dignidad humana) y, cuando por unas u otras circunstancias, como aquí ha ocurrido, no se puede, en este momento procesal alcanzar la verdad, dentro de los términos de la relatividad en que el derecho se mueve, no hay otra fórmula que la absolución”. 

En el mismo sentido, la SAP Madrid, Sección 27 de 2 de febrero de 2011: “La sentencia del TC 4/04, de 14 de enero, resuelve el problema que plantea la pérdida del acta del juicio celebrado en primera instancia. La Sentencia que habría sido dictada por la Audiencia Provincial en apelación anuló la precedente del Juzgado de lo Penal que era absolutoria para el imputado, ordenando la retroacción de actuaciones y la celebración de una nueva vista oral ante las mismas partes y ante un Juez distinto del que había juzgado los hechos en la primera ocasión. 

En esta situación, el Tribunal Constitucional declaró la imposibilidad de anular la sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos. La nulidad sólo puede producirse cuando la sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recursos. 

El acusado ya fue enjuiciado y tiene derecho a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos -que, evidentemente, nunca sería idéntico al anterior- cuando la causa de ese nuevo enjuiciamiento no sería imputable a el. 

En muy similar sentido para un supuesto análogo, se pronuncia la SAP Madrid, Sección 3ª de 22 de enero de 2007 (Roj: SAP M 1229/2007). 

A partir de lo expuesto cabe concluir: la prueba documental practicada en juicio no es el único fundamento del fallo condenatorio; el recurso de apelación se apoya en la valoración de prueba personal, parte de la cuál no ha sido objeto siquiera de mención en la sentencia recurrida; atendiendo a los argumentos del recurso, para poder resolver sobre sus alegaciones, sería imprescindible revisar la prueba personal practicada. No es, a priori, descartable, que la prueba practicada en juicio –prueba personal y documental- permitiera considerar que el acusado dejó de pagar por carecer de ingresos y/o que a pesar de no pagar la pensión, se ocupó, con apoyo de sus padres, de su manutención y cuidado efectivo. Es así que la ausencia de la grabación del juicio impide afirmar con rotundidad que la valoración de la prueba practicada por la Juez de lo Penal sea correcta. Es por ello que no resultando descartable que de haber podido éste Tribunal tener acceso a la grabación del juicio, pudieran haber prosperado las pretensiones de la defensa, no pudiendo perjudicar al acusado las consecuencias de un mal funcionamiento de la Administración de Justicia y no existiendo motivos para declarar la nulidad del juicio y la sentencia de primera instancia ni para someter al acusado a un nuevo enjuiciamiento, la única respuesta que éste Tribunal puede dar, en tan excepcionales circunstancias, es la de estimar el recurso y absolver al acusado del delito por el que fue condenado en primera instancia”. 

2. “En mi modesta opinión no es trasladable la doctrina de la STC 4/2004 -fallo absolutorio- al caso que plantea Pepe Grau -sentencia condenatoria-. En la Sentencia referida se analiza un supuesto de sentencia absolutoria y toda la argumentación y decisión final va dirigida a la imposibilidad de juzgar por segunda vez al que ha sido absuelto en la primera instancia. La tesis final es por tanto, siempre refiriéndose a Sentencia Absolutoria: 

"En conclusión, hemos de declarar vulnerados los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE EDL 1978/3879 q), pues no hay norma alguna en el ordenamiento que permita la anulación de una Sentencia absolutoria con retroacción de actuaciones sin haberse producido una infracción de reglas esenciales del proceso justo en perjuicio de los acusadores particulares y, consecuencia de ello, también de su derecho a no ser sometido dos veces a proceso penal por los mismos hechos al reabrirse la primera instancia sin que se hubiera denunciado en el recurso de apelación ninguna quiebra esencial del procedimiento determinante de la retroacción de las actuaciones". Así y todo en el supuesto de fallo Absolutorio, el propio TC admite que debe repetirse el juicio en los supuestos en los que si se ha producido una vulneración del derecho a la tutela efectiva a la parte acusador y así en su FD Cuarto menciona varios supuestos en los que cabe la anulación y retroacción: 

"En aplicación de esta idea, hemos efectuado pronunciamientos de anulación y retroacción por haberse inadmitido una prueba de la acusación relevante y decisiva cerrándose la causa sin practicarla (STC 116/1997, de 23 de junio), por haberse negado el acceso a los recursos contra el archivo de la causa, habiendo mostrado el recurrente su voluntad inequívoca de personarse en el proceso penal (STC 16/2001, de 29 de enero EDJ 2001/463 ), porque se sustanció el recurso de queja dando lugar al Auto de sobreseimiento libre sin contradicción del querellante (STC 178/2001, de 17 de septiembre EDJ 2001/29641 ), por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración (STC 138/1999, de 22 de julio EDJ 1999/19190 ), por haberse producido una incongruencia extra petitum al introducirse en la Sentencia un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio (STC 215/1999, de 29 de noviembre EDJ 1999/36639 ), o por haber admitido el órgano de apelación la pretensión de legitimación del actor y entrar en el fondo sin juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa sobre la cuestión de fondo (STC 168/2001, de 16 de julio EDJ 2001/26469 )." 

En los casos de sentencia condenatoria, en el que el apelante basa su recurso en error en la valoración de la prueba, y la Sala no puede resolver por no existir Acta o DVD, no comparto la solución que nos explica José Ortega, al que admiro por "su sabiduría jurídica", pero que en este caso no comparto: revocar y absolver en la segunda instancia. 

Si nos atenemos a la solución de la STC 4/2004, en la segunda instancia deberían citarse a todas las partes y testigos para resolver el recurso, solución que no prevé la LECrim y que desnaturaliza el proceso en la segunda instancia que nunca puede ser una repetición del juicio en la primera. Nuestra LECrim lo prohíbe. 

En caso de sentencia condenatoria apelada sin grabación ni acta del juicio. No veo ninguna de las dos soluciones anteriores: revocar y absolver -nos puede llevar a la impunidad y a la vulneración del derecho a la tutela efectiva de la parte acusadora-perjudicada por el delito -, ni tampoco la de hacer una supuesta repetición del juicio en la segunda instancia, porque la ley no lo permite. Mi modesta conclusión es que la sentencia del 2004 no nos sirve para supuestos de Sentencias condenatorias y porque está superada por la nueva regulación del art. 743 LECrim: la ausencia del Secretario en el plenario obliga a que el desarrollo del juicio se haga con los medios tecnológicos necesarios de forma que éste debe garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado. Si el juicio no se graba, el Secretario no puede garantizar la autenticidad de nada de lo que se ha dicho ni hecho en el plenario y en mi opinión esto es un motivo de quebranto de las normas de garantía del procedimiento a las que alude el art. 792.2 LECrim motivadoras de la nulidad prevista en el art. 240 en relación al 238.3 LOPJ, con la consiguiente nulidad del juicio y retroacción para que se repita. Solo en los casos de sentencia condenatoria”. (Comas). 

Como documentación se acompañó al debate la STS de 1 de abril de 1995 (Roj: STS 8495/1995) y la STC 4/2004 de 14 de enero. 

Boletín Nº 2. Temas tratados