Suspensión de tramite por incapacidad de acusado previa a notificación de sentencia.
Se plantea si procede o no la suspensión del trámite del recurso de
casación cuando antes de la notificación de la sentencia dictada por
la AP el acusado sufre una incapacidad sobrevenida que le impide
conocer el alcance de lo resuelto.
El supuesto de hecho es el siguiente: el acusado es condenado en
primera instancia, pero entra en coma un día antes de que se le
intente notificar personalmente la sentencia. Su representación
procesal interpone el correspondiente recurso de casación, pero
inmediatamente solicita la suspensión de la tramitación del recurso
por incapacidad mental sobrevenida del acusado.
La Sentencia, con cita de la STS nº 699/2006, deniega la petición de
suspensión y entra a resolver el recurso de casación interpuesto
por entender que no se ha producido ninguna indefensión al
recurrente, remitiendo la cuestión al momento de ejecución de la
sentencia.
Argumenta en estos términos –con reproducción del auto que dictó
el TS el 20 de marzo de 2014 para rechazar la suspensión del
trámite-: en el caso de autos, dicha incapacidad se habría producido
una vez celebrado el juicio oral, y notificada en forma la sentencia
dictada. Por tanto, no podemos concluir que la misma afectara de
alguna manera el principio de contradicción que ha de regir en el
plenario, como tampoco pudo hacerlo al ejercicio adecuado durante
el mismo del correspondiente derecho de defensa.
Efectivamente, durante la celebración del juicio oral, y como
señalaba, por su parte, esta misma Sala en su STS 699/2006, de 14
de junio, los derechos mencionados no hubieran quedado
debidamente garantizados si dicha celebración hubiera tenido lugar
sin la presencia del procesado o teniendo éste gravemente
alteradas sus facultades; y ello aun cuando sí hubieran estado
presentes los profesionales que ejercían su representación y
asistencia técnica. Porque, la sola presencia de estos últimos, sin la
del acusado o con la de un acusado incapaz, hubiera supuesto,
como afirmábamos en dicha resolución, una limitación en el
derecho de defensa, alegación y prueba.
Pero este no es el caso de autos, donde nos hallamos en otra fase
procesal completamente diferente, cual es la del recurso de
casación. Es este un recurso, por su propia configuración en nuestro
ordenamiento, eminentemente técnico, donde, por otro lado, dada
su tramitación, no es posible la introducción de nuevos hechos o de
pruebas no practicadas en la instancia que, por su naturaleza o
contenido, pudieran exigir una intervención personal de los
recurrentes.
Por ello, durante su tramitación, y a diferencia de la fase de juicio,
sus derechos, particularmente los de defensa y contradicción, están
suficientemente salvaguardados con una adecuada asistencia
técnica, que garantiza, en esta instancia, y por las razones
expuestas, un adecuado ejercicio de todas las posibilidades
otorgadas por tales derechos.
Esta adecuada asistencia concurre, por lo demás, en el caso de
autos de manera efectiva, donde el recurrente está asistido de un
abogado de su elección y se la ha designado un procurador de
oficio. De hecho, estos profesionales formalizaron en su momento el
extenso recurso de casación que consta unido a este rollo.
En definitiva, no procede decretar la nulidad instada, como no
procede decretar la suspensión y archivo solicitado, debiendo
continuar la tramitación de este recurso hasta su definitiva
resolución; sin perjuicio lógicamente de que, resuelto el mismo, se
adopten las medidas que, en su caso, correspondan durante la
ejecución de la sentencia, dependiendo de cuál sea el resultado del
presente recurso".