miércoles, 9 de enero de 2019

Boletín Nº 10 Volumen I Monográfico "Perspectiva de género en el proceso penal"


SUMARIO


Editorial
Yolanda RUEDA SORIANO

Breves reflexiones sobre necesidades formativas de juezas y jueces
José Manuel ORTEGA LORENTE

Algunas reflexiones sobre la perspectiva de género
Xermán VARELA CASTEJÓN
Natalia FERNÁNDEZ SUÁREZ

Los estereotipos de género en el proceso penal
Yolanda RUEDA SORIANO

Perspectiva de género y derecho penal
Esther ERICE MARTÍNEZ

La perspectiva de género en el enjuiciamiento de los delitos de violencia del hombre sobre la mujer
Ignacio SUBIJANA ZUNZUNEGUI


martes, 8 de enero de 2019

STEDH caso Avagyan v Armenia (Nº 1837/10) de 22 de noviembre de 2018

Recuerda el sentido y el valor de la prueba personal en el proceso penal y la necesidad de garantizar el debate contradictorio de las conclusiones periciales ex artíuclo 6.3 CEDH. Una llamada contra los excesos, crecientes, de documentalización de la prueba pericial y de los riesgos de asunción acrítica de las conclusiones provenientes de los llamados peritos oficiales.

STEDH caso Wanner v Alemania (Nº 26892/12) de 28 de octubre de 2018

En síntesis, las circunstancias del caso son las siguientes: el Sr. Wanner, juzgado y condenado por sentencia firme por robo con violencia, fue citado como testigo en una vista posterior en la que se juzgaba a tres presuntos partícipes. En dicha vista fue advertido de su obligación de decir la verdad pues comparecía como testigo. El Sr. Wanner manifestó no saber nada sobre el robo. A consecuencia de dicha manifestación, se incoó proceso penal contra él como presunto autor de un delito de falso testimonio, siendo condenado, en apelación, a seis meses de prisión. 

El Sr. Wanner, invocando el artículo 6.2 CEDH, fundó su demanda en el hecho de que mediante la advertencia de poder cometer un delito de falso testimnio se le intentó forzar a reconocer su culpabilidad en el delito por el que fue condenado pero que nunca admitió haber cometido. Además, si hubiera decalrado en el sentido interesado por las autoridades, se corría el riesgo de que se derivaran datos o sospechas de participación en otro tipo de actividades ilícitas.

Subsidiariamente, invocando el artículo 10 CEDH, que garantiza el derecho a la libre expresión, consideraba que tenia derecho a no verse forzado a declarar en términos contrarios a sus intereses. Como sería reconocer participación en los hechos por los que fue condenado. 

El TEDH inadmite la demanda . Con referencias interesantes al sentido, la función y al momento a quo de eficacia del derecho a la no autoincriminación -que pese a no mencionarse expresamente en el artículo 6 CEDH debe considerarse que forma parte del núcleo de las garantías del derecho a un proceso equitativo- el Tribunal concluye que la persona que ha sido juzgada y condenada en firme -que excluye, por ello, toda posibilidad de reapertura- no puede invocar tal derecho como límite a la indagación y descubrimiento de la verdad en otro proceso. 

Para el Tribunal, la obligación reforzada de decir la verdad que le incumbe como testigo puede traducirse, por tanto, en la obligación de revelar o admitir su participación en el hecho criminal por el que fue condenado aunque lo negara en el proceso que se siguió en su contra. O de asumir las consecuencias, como en el caso, de ser condenado por falso testimonio si se llega a la convicción de que ha mentido. 

Conclusión que no obsta, a mi parecer, a aplicar cautelas valorativas a la hora de identificar el grado de fiabilidad de la información del condenado que deviene testigo, en los términos mantenidos en la STC 111/2011.

STEDH caso Toranzo Gómez c España (Nº 26922/14) 20 de noviembre de 2018


Resumen: Libertad de expresión: vulneración existente. Una condena por calumnias


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que ha habido:

violación del artículo 10 (libertad de expresión) CEDH

El caso traba sobre la condena del demandante por calumnias, basada en que había acusado de torturas a los agentes de policía.

En concreto, el el TEDH ha considera que intentar retirar al solicitante de un túnel improvisado mediante una cuerda, mientras hacía una sentada en un centro social, como hizo la policía, constituyó para él, probablemente , causa de dolor y angustia. Más tarde describió este tratamiento como una tortura, palabra sobre la que los tribunales españoles centraron su análisis, para terminar por declararle culpable de calumnias a los dos policías. 

Sin embargo, los tribunales españoles analizaron las palabras del caso concreto fundándose en una definición jurídica excesivamente estricta de la palabra tortura, mientras que, por el contrario, el demandante, la había entendido en un sentido familiar, para describir una fuerza excesiva. El demandante fue condenado a una pena de multa ; o a una de prisión en caso de impago que supone una pena excesiva que tiene un efecto disuasorio del ejercicio de la libertad de expresión, por lo que se ha vulnerado el Artículo 10. CEDH.


STS 565/18 de 19 de noviembre de 2018


Explica la sentencia que esta agravante se introduce en el Código Penal por mandato del Convenio de Estambul, sobre prevención y lucha contra la violencia de las mujeres y a violencia doméstica, que considera que el género puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca a referencia al sexo. Y entiende por violencia contra la mujer por razones de género, la violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a as mujeres de manera desproporcionada. El género se refiere a aspectos culturales relacionados con los patrones, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres.

Se entiende así que el Convenio citado exige una agravación y por ello se introduce la agravante de género. Supone que el autor comete los hechos por sentirse superior y como medio para demostrar a la víctima que la considera inferior. 

Hay una novedad muy relevante respecto de la STS 420/2018 que remitimos a esta comisión en septiembre. En esta última sentencia se decía que La agravante por razones de género se caracteriza, precisamente, por la concurrencia de ese elemento (intención de dominación del hombre sobre la mujer), y, además, porque el hecho debe ser cometido en el ámbito de las relaciones de pareja. lo que le atribuye una evidente especificidad. La nueva sentencia considera ahora que es una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo pero que no se circunscribe sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Por lo que puede aplicarse cuando al ataque se hace a una mujer con la que el autor no tiene ninguna relación de pareja o de ex pareja pero se comete con intención de dominación del hombre hacia la mujer por el hecho de ser mujer, ya que se funda en la discriminación que sufre la mujer en atención al género.

Por lo que ahora modifica y matiza que no es necesaria la existencia de una relación de pareja. 

La sentencia concluye diciendo que las agravantes de parentesco y de género no pueden aplicarse a los delitos recogidos en los artículos 148.4, 153.1, 171.4, 172.2, ya que se vulneraría el non bis in idem.

STS 396/18 de 26 de julio de 2018

Los hechos declarados probados son los siguientes: El acusado está en un bar en el que también está la denunciante. Esta última fue al baño en un momento dado, siendo seguida por el acusado. Una vez allí, el acusado insistía en abrirle la puerta y acceder al interior con ella, a lo que se negó ella. Al intentar coger la llave del servicio de señoras, la rozó momentáneamente en la zona del pecho y de la cintura. 

El Juez penal absuelve por considerar que era un tocamiento momentáneo en el que no apreciaba un carácter libidinoso de cierta entidad y permanencia, y que podría constituir una vejación injusta ya despenalizada. La Audiencia Provincial confirma la absolución. 



El TS confirma la sentencia al tratarse de sentencia absolutoria ya que solamente podría condenar por error de calificación jurídica pero sin modificar los hechos probados ni tampoco apreciar elementos subjetivos del delito. Es decir, no pueden cambiar el hecho probado, y tal y como está no se puede calificar como abuso sexual porque faltan datos, ya que no se puede inferir la naturaleza sexual del comportamiento del acusado ni el requisito tendencial (el hecho probado dice que fue cuando intentó coger las llaves del baño cuando rozó a la denunciante en el pecho y en la cintura momentáneamente). Aunque pudo haber intención sexual ya que el propio hecho probado secuencia que el acusado la siguió cuando ella fue al baño, que intentó entrar con ella oponiéndose la denunciante, y que fue él quien intentó coger la llave del baño de mujeres (baño al que no podía entrar). 

Sin embargo, sí afirma que cualquier tocamiento aunque sea momentáneo sería subsumible en el delito de abuso sexual y no en el de coacciones leves, siempre que se acredite la naturaleza sexual de la acción y el ánimo tendencial. Dice así que cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.



STEDH caso Otegui (Nº 4185/15) 6 de Noviembre de 2018


STEDH que condena a España por violación del art. 6 CEDH -derecho al jue imparcial- por el juicio ante la AN. Os resumo el caso y os pido disculpas si incurro en algún error por la premura.

Hay que hacer memoria. El TS anuló el juicio contra Otegui en el caso Sagarduy en el que fue condenado por enaltecimiento del terrorismo, por falta de imparcialidad de la presidenta del Tribunal, Ángeles Murillo, cuando le preguntó si condenaba la violencia de ETA y ante el silencio de Otegui la presidenta del Tribunal le dijo que sabía que “ya sabía yo que no me iba a contestar a esa pregunta”. El TS ordenó repetir el juicio con un Tribunal imparcial.

Posteriormente, Ángeles Murillo formó parte del Tribunal que condenó a Otegui en el caso Bateragune. Los acusados consideraban que la ausencia de la condena por ellos a ETA era un elemento relevante para su condena penal por el Tribunal sentenciador, ya que inferían su integración en ese grupo terrorista. Por lo que la manifestación de la presidenta del Tribunal ya es una sospecha de que tiene una opinión ya formada respecto de Otegui que le influye en su valoración. El TS estimó parcialmente el recurso de casación y rebajó las penas a seis años. Sin embargo, rechazó que la Audiencia Nacional hubiera vulnerado su derecho a la imparcialidad judicial por el hecho de que la magistrada Ángeles Murillo hubiera formado parte del tribunal sentenciador. El Pleno del TC rechazó asimismo el amparo considerando que no se había vulnerado su derecho a la imparcialidad judicial con los votos en contra de Adela Asúa, de Xiol, y las adhesiones de Encarnación Roca, Fernando Valdés Dal-Ré y Luis Ignacio Ortega. 

La mayoría del TC consideraba básicamente que no se podía afirmar que la magistrada tuviera una idea preconcebida sobre la participación de Otegui en los hechos, porque los objetos de los procesos (Sagarduy y Bateragune) son distintos y los prejuicios de ella en el primero no son trasladables al segundo. Hablaban de la ausencia de un prejuicio perdurable en el tiempo hacia Otegui (no habían datos que lo sustentaran). En el voto particular se considera por el contrario que esos prejuicios sí son relevantes y de aplicación en el segundo proceso y se deben hacer extensivos a todos los recurrentes, porque precisamente la negativa a condenar a ETA es un elemento que expresamente se ha utilizado para constituir un hecho indiciario de la responsabilidad penal de los recurrentes y porque no se puede considerar que la idea preconcebida de la magistrada respecto de la negativa de Otegi a condenar la violencia terrorista de ETA haya tenido que desaparecer y no persista en su mentalidad.

Ahora el TEDH, como era previsible, declara que sí hubo falta de imparcialidad. Considera que no hay una separación entre el ámbito subjetivo y objetivo de imparcialidad, de tal manera que como el segundo proceso es distinto ya no hay esa falta de parcialidad. Recuerda que la reacción de la magistrada es desde el punto de vista objetivo una expresión de una opinión formada sobre la culpabilidad de Otegui. Y de hecho, se repitió el juicio y fue absuelto con otro Tribunal distinto, lo que contribuye a reforzar la existencia de un temor legítimo a la falta de imparcialidad. Y que no hay que olvidar el contexto singular del caso. En el primer proceso fue condenado por fomentar (enaltecer) el terrorismo habiendo mostrado la presidenta del Tribunal un prejuicio contra el acusado de su afinidad con el terrorismo de ETA. El segundo juicio -caso Bateragune- también trataba sobre la organización ETA y sus actividades terroristas y la pertenencia de los acusados a ella. Por lo que el vínculo es evidente y el prejuicio anterior de la Magistrada en relación con su afinidad a ETA es relevante y la hace incompatible con su participación en el segundo juicio. No hay imparcialidad objetiva ya que hay un temor objetivamente justificado a la necesaria falta de imparcialidad.

Asimismo, dice que el hecho de que no sea la ponente no es decisivo porque al ser la deliberación secreta, se ignora qué nivel de influencia tiene.


STS 420/18 de 25 de septiembre de 2018


Aplica la agravante genérica por razones de género, introducida en el artículo 21.4 CP por LO 1/2015. No me suena que el Supremo la haya aplicado antes aunque sí viene siendo aplicada por las Audiencias. De hecho, en el caso examinado, la Audiencia Provincial de Segovia la aplicó, posteriormente el TSJ de Castilla y León la eliminó al considerar que se estaba aplicando solamente con base a la personalidad del acusado, y el TS la aplica de nuevo sosteniendo que la acreditación de una determinada personalidad en el acusado no puede justificar, por sí misma, en ningún caso, la aplicación de la agravante, pues debe rechazarse cualquier aproximación a un derecho penal de autor, que conduciría a sancionar al sujeto por cómo es y no por lo que ha hecho, como exige un derecho Penal basado en la culpabilidad.

Sin embargo, en el caso analizado, como ya dijo la AP Segovia, concurrían circunstancias en la agresión a la mujer que sí evidenciaban la dominación machista y el desprecio sobre la mujer, ya que la agresión ocurrió por los celos del acusado al ver a su mujer con el móvil y pensando que estaba comunicando con otro hombre, se lo quitó y mientras la agredía le dijo que si no era para él no sería para nadie.

El TS establece como presupuestos de aplicación de dicha agravante, la dominación y el desprecio. La necesidad de una intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta. Y la distingue de las agravantes genéricas de sexo y de parentesco en que ninguna de estas dos exige la presencia de una intención, actitud o situación de dominación del hombre sobre la mujer. Y, en ambos casos, el sujeto pasivo del delito puede ser un hombre.

Para aplicar la agravante genérica de género, la dominación y el desprecio que son sus presupuestos de aplicación, deben resultar de las características de la conducta del acusado descrita en los hechos probados.

Es la primera vez que el TS la aplica y de hecho define sus presupuestos de aplicación y la diferencia de otras agravantes genéricas, de ahí su importancia.


STEDH caso Mariya v Rusia (Nº 38004/12) 17 de julio de 2018

Se consideran infringidos derechos de las integrantes del grupo Punk que cantó en una catedral de Moscú y fueron condenadas por delito contra la libertad religiosa. 

La sentencia es de interés porque en el caso concurrían toda una serie de circunstancias -trato dispensado durante la celebración del juicio, tanto en traslados al Tribunal, como durante la celebración de la vista, limitaciones que sufrieron para poder comunicar con sus abogados, y limitaciones del derecho a la libertad de expresión como consecuencia de la condena-. 

Considera que hubo violación del art. 3 CEDH -proscripción de tortura o tratos inhumanos – por cómo las acusadas fueron custodiadas y dónde estuvieron localizadas durante la celebración del juicio -tras mampara, rodeadas de agentes de policías y de un perro, y todo ello en un juicio de amplia cobertura mediática, en el que esas imágenes tenían una amplísima difusión -. 

También considera que hubo violación del art. 5.3 CEDH por el mantenimiento de la prisión provisional con el mero fundamento de la gravedad de los cargos, pero sin utilizar para justificar la decisión más que fórmulas estereotipadas, en las que se analizaban las circunstancias concretas justificadoras, en cada caso, de la necesidad de la medida. 

Concluye infringido el art. 6.1 y 3 del CEDH porque la disposición de las acusadas en juicio -tras la mampara, rodeadas de ujieres y policías – les limitó, sin que fuera necesario ni proporcionado, el derecho a participar de forma efectiva en el proceso judicial y recibir asistencia jurídica de forma práctica y efectiva. 

Analiza, igualmente, si la condena de las acusadas infringió el derecho amparado en el art. 10 CEDH. Las acusadas, como componentes de un grupo punk, intentaron interpretar una canción -Plegaria Punk, Virgen María, aleja a Putin- desde el altar de la Catedrar de Cristo el Salvador, en Moscú, como respuesta a un proceso político en curso . El TEDH analiza si dicha acción constituía una mezcla de expresión artística y política amparada por el art. 10 CEDH o, por el contrario, excedía de los límites de ejercicio del derecho, marcados, en el ámbito del conflicto con la protección de la libertad religiosa por la concurrencia de elementos objetivos que revelen que lo expresado incita al odio y, en concreto, al odio contra quienes profesan unas determinadas creencias religiosas. Dice el TEDH que las formas de expresión pacífica y no violenta no deben verse amenazadas por la imposición de penas privativas de libertad y añade que la sanción penal de la libertad de expresión tiene efecto intimidatorio en el ejercicio de dicha libertad.

STJUE 25 de julio de 2018

Cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Superior de Irlanda, sobre el alcance del principio de confianza mutua para la ejecución de órdenes detención y la proyección que se deriva del hecho de que por parte de la Comisión se haya instado el procedimiento de suspensión del artículo 7 TUE contra un Estado miembro por graves incumplimientos que afectan a los fundamentos iusconstitucioanles de la Unión Europea, como es el actual caso de Polonia. 

En el caso analizado, el Sr. LM fue arrestado en Irlanda sobre la base de tres órdenes de detención europeas emitidas por las autoridades judiciales polacas. El Sr. LM se negó a consentir su entrega, argumentando que en Polonia estaría expuesto a un riesgo de violación de su derecho fundamental a un juicio justo. En apoyo de este argumento, adujo la propuesta razonada de la Comisión que inició el procedimiento del art. 7 TUE contra Polonia. 


La Corte irlandesa, al plantear la cuestión prejudicial, parte de que la situación en Polonia pone en peligro al Estado de Derecho por lo que debería ser posible negar la entrega del Sr. LM. 

El Tribunal irlandés funda su objeción en la sentencia de la Gran Sala, caso Aranyosi, que concedió la posibilidad de denegar la ejecución de una orden de detención europea en caso de "fallas generalizadas y estructurales” en el sistema de garantías en el Estado de emisión de la orden de detención que puedan exponer al reclamado a un riesgo violación de su dignidad humana. Partiendo de lo anterior, el tribunal formula al TJUE dos cuestiones prejudiciales sobre las condiciones y los fundamentos de la denegación de la entrega:¿Puede denegarse y justificarse solo en atención a un pronóstico general de debilidad o fallo sistémico del Estado de Derecho O bien, ¿debe verificarse que la persona a entregar estará expuesta a un riesgo concreto de violación de su derecho a un juicio justo?

La respuesta del TJUE cabe diseccionarla en dos partes. Por un lado, la que aborda cómo puede identificarse un riesgo de violación del derecho a un juicio justo debido a "fallas sistémicas o generalizadas" en el Estado miembro que emite la orden de detención y entrega. Como precisa el TJUE, el tribunal nacional debe basarse en "elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados sobre el funcionamiento del sistema judicial en el Estado miembro emisor", aplicando los estándares de protección garantizados por la Carta. 

La Gran Cámara identifica en términos genéricos un riesgo sistémico de falla cuando las leyes nacionales permiten el despido sin control de jueces y neutralizan contrapesos eficaces en la politización del nombramiento de jueces y en el control de constitucionalidad de las normas. Sin embargo, el TJUE se abstiene de analizar la situación polaca. Remitiéndose a las conclusiones del Abogado General (§§35-45), recuerda que el análisis de la excepción de "fracaso sistémico" incumbe exclusivamente al tribunal nacional si bien en el caso parece razonable que pueda utilizar las valoraciones de la Comisión que han servido para la apertura frente a Polonia del procedimiento de suspensión del artículo 7 TUE, por graves violaciones de las bases de la Unión previstas en el artículo 2 TUE. 

En caso de que se identifique la existencia de un riesgo real de “falla sistémica”, el juez nacional debe evaluar si, además, por la naturaleza del objeto procesal, por el tipo de órgano que se encargará del enjuiciamiento, por las condiciones de composición del mismo… existe un riesgo concreto de que la persona no gozará de un proceso justo. Y para ello, el juez de ejecución debe especificar, de forma concreta y precisa, si, en las circunstancias del caso, existen motivos fundados y constatables para creer que, tras su entrega al Estado miembro emisor, la persona cuya detención se ha ordenado correrá este riesgo. No basta, por tanto, para la denegación la simple apertura del procedimiento por parte de la Comisión ni la identificación de falla sistémica . 

Solo satisfecho ese doble nivel de escrutinio –falla sistémica y concreta proyección en el caso-, utilizadas, además, las vías institucionales que contempla la Directiva de comunicación con el Estado emisor para solicitarle información o aclaraciones complementarias, podrá denegarse la entrega. 

La Gran Sala del TJUE concluye que: 

“El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que haya de pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del enjuiciamiento penal de esta disponga de datos, como los que puedan figurar en una propuesta motivada de la Comisión Europea, presentada de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, que parezcan acreditar que existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad deberá comprobar, concreta y precisamente, si, habida cuenta de la situación de esa persona, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han motivado la orden de detención europea así como de la información proporcionada por el Estado miembro emisor, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a este último Estado”. 

lunes, 24 de septiembre de 2018

Auto TC 79/18 de 17 de julio de 2018. Ponencia Salvador Camarena Grau

La responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia puede tener su apoyo en: 


1) error judicial que requiere la necesidad de una previa declaración judicial que lo reconozca, 

2) funcionamiento anormal (art. 292 y 293 LOPJ), y 

3) indemnización a quien haya estado en prisión provisional cuando se dicte sentencia absolutoria o sobreseimiento firme (art. 294 LOPJ). 


En cuanto al tercer supuesto, según el tenor literal del 294, solamente dará derecho a indemnización cuando la sentencia absolutoria o el sobreseimiento sean por inexistencia del hecho imputado. Lo que excluye la posibilidad de la indemnización en los casos (estadísticamente mucho más numerosos) en los que la sentencia es absolutoria por falta de prueba sobre la participación del acusado en los hechos probados. Y lo que se somete a control de constitucionalidad es precisamente los incisos del artículo referido “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” (como motivo del sobreseimiento), por afectar a la presunción de inocencia (24 CE y 6 CEDH), a la igualdad (14 CE) y al derecho a la libertad (17 CE). 


De esta forma, dicho precepto excluye del derecho a la indemnización a quien haya sufrido prisión provisional y posteriormente haya sido absuelto por otros motivos distintos a la inexistencia objetiva del hecho, ofreciendo un trato diferenciado en función de los motivos que puede afectar el derecho a la igualdad. Por otra parte, puede vulnerar la doctrina del TEDH que establece la obligación de indemnizar a las personas que habiendo estado privadas de libertad sean declaradas inocentes con posterioridad. El hecho de distinguir entre estos motivos de absolución (inexistencia objetiva de la subjetiva) y el hecho de no conceder derecho indemnizatorio en los casos de falta de prueba de la participación del acusado implica en realidad una sospecha pese a la sentencia absolutoria, vulnerando la presunción de inocencia como regla de tratamiento. ería como distinguir entre inocentes de primera y de segunda. Y finalmente se puede vulnerar el art. 17 CE. 



El tema es relevante porque la responsabilidad patrimonial del Estado por prisión provisional que recoge el art. 294 dejaría fuera los casos de error judicial, partiendo de prisiones provisionales legítimas cuando se adoptaron, por lo que lo que se está cuestionando es limitar los supuestos indemnizables en función del motivo de la absolución. 


Es posible, y deseable, que se declare la inconstitucionalidad de dichos incisos ya que el propio TC ya recuerda que tiene dicho que la inexistencia objetiva y la subjetiva del hecho imputado son iguales esencialmente y que ya en su momento cuestionó la constitucionalidad de este artículo por afectar al derecho a la igualdad vedando la interpretación restrictiva del 294 en el sentido de excluir la indemnización e los casos de inexistencia subjetiva. 

El Abogado del Estado advierte que en caso de prosperar se debería indemnizar siempre las prisiones provisionales en casos de absolución o archivo posterior y que la responsabilidad por la prisión no es objetiva. 

Por eso cuestiones como la ahora planteada por el TC creo que sirven para que volvamos a revisar qué es la prisión provisional y cuáles son los presupuestos que la legitiman para evitar el uso abusivo que sigue haciéndose de la misma. 

Por cierto, esta cuestión ya fue tratada premonitoriamente por nuestro compañero Salvador Camarena a propósito de la Directiva de Presunción de Inocencia en un curso del Consejo dirigido por nuestro compañero Javier Hernández.

La pena de “prisión permanente revisable tras la reforma del Código Penal del 2015. Carlos Mir Puig

Artículo doctrinal de análisis de la pena de “prisión permanente revisable tras la reforma del Código Penal del 2015”, escrito por nuestro compañero de Asociación CARLOS MIR PUIG, también profesor de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, y en el que concluye que no es aceptable una PPR que esconda en realidad una cadena perpetua, bajo la creencia errónea de un populismo punitivo de que la misma es eficaz para evitar los delitos más graves.