sábado, 12 de diciembre de 2020

Bienvenidas/os al Blog de la Comisión Penal de Juezas y Jueces para la Democracia

Bienvenidas/os al Blog de la Comisión Penal de Juezas y Jueces para la Democracia, un espacio para compartir novedades legislativas, análisis, informes y estudios de actualidad penal, así como una selección de la más interesante y novedosa jurisprudencia de ámbito nacional y europeo.

Tratamos de facilitar el acceso a nuestros contenidos, ordenados temporalmente, desde la mas reciente, con el tesauro de VOCES disponible en el lateral derecho de la página.

La Comisión de penal publica tres boletines anuales con gran parte de los contenidos de este Blog.
Accede a los Boletines 

Para más información, contáctanos en jpd@juecesdemocracia.es

jueves, 16 de enero de 2020

STEDH caso Pardo Campoy v. España (Nº 53421/15) de 14 de enero de 2020

Reitera la doctrina de los casos Hernández Royo y Valbuena, en el sentido de que el juicio de culpabilidad se nutre tanto de elementos fácticos y normativos por lo que su apreciación en segunda instancia para condenar al absuelto -en un supuesto previo a la reforma de 2015- reclama, ex artículo 6.1 CEDH, la audiencia personal del apelado. Aun cuando, en el caso, la AP fundaba su revalorización sobre la presencia de dolo en información probatoria de naturaleza documental. 


La sentencia incorpora, no obstante, una novedad en términos reparatorios convencionales ex artículo 41 CEDH. Rechaza la pretensión indemnizatoria por lesión del derecho al proceso equitativo pues considera que el mecanismo interno jurisdiccional de reparación del derecho lesionado ex artículo 954 LECrim es suficiente a tales efectos.

miércoles, 18 de diciembre de 2019

STEDH caso Apostolovi v. Bulgaria (Nº 32644/09) de 7 de noviembre de 2019

El interés de esta sentencia reside en el análisis que desde el principio de proporcionalidad se hace de la compatibilidad con el Protocolo 1º del CEDH de las medidas cautelares civiles de embargo, retención u ocupación de efectos, cuentas y valores adoptadas con fines de aseguramiento de las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la condena por el delito que justifica la apertura del proceso de investigación. Si bien dichas medidas no son susceptibles, prima facie, de ninguna objeción convencional no cabe obviar que conllevan el riesgo de obstaculizar indebidamente la capacidad económica de las personas que aparecen como titulares de los activos afectados. De ahí que el proceso deba contar con suficientes garantías procesales para evitar que la medida resulte arbitraria o desproporcionada. Los procedimientos deben brindar a los afectados por la congelación de activos o derechos una oportunidad razonable de presentar alegaciones ante las autoridades competentes con el fin de permitirles lograr un equilibrio justo entre los intereses en conflicto. 

En el caso, el Sr. Apostolovi tenía un hijo gravemente enfermo y había solicitado, en atención a la propia legislación búlgara que previene desde 2005 la posibilidad de levantar embargos o desbloquear retenciones por razones humanitarias o de sustento mínimo, que se le permitiera disponer de parte de los fondos intervenidos. Los tribunales no analizaron de forma rigurosa su pretensión ni las razones en las que se fundaba. Lo que para el Tribunal supuso una violación del protocolo 1º que protege el derecho de propiedad frente a confiscaciones arbitrarias. 


STEDH caso M.M.B v. Eslovaquia (Nº 6318/17) de 26 de noviembre de 2019

La singularidad e importancia de la sentencia reside en que a diferencia de otros supuestos en los que la vulneración convencional se identificaba en la falta de investigación eficaz y orientada de los hechos denunciados, en este caso, el acento se pone sobre la calidad y razonabilidad de la argumentación sobre la que se funda la decisión sobreseyente. El Tribunal reconoce que las autoridades encargadas de la investigación realizaron un esfuerzo de comprobación exhaustivo -hasta siete periciales se confeccionaron-. Sin embargo, el método y los presupuestos de valoración de dichas informaciones no permite justificar, desde las obligaciones positivas de protección de las víctimas vulnerables que impone el artículo 8 CEDH, la decisión de crisis del proceso. 

Si bien la mayoría de las informaciones periciales apuntaban sobre la plausibilidad fáctica del relato de la niña y la existencia de significativos elementos de corroboración, la autoridad de persecución consideró que los informes no eran concluyentes -llámese la atención que los investigadores cuando tomaron declaración a los dos expertos que habían realizado una suerte de última pericia dirimente les preguntaron "Respondan, de manera inequívoca, si la menor ha sido o no abusada sexualmente por su padre, explicando los motivos de su respuesta". A lo que ambos expertos, ratificándose en las conclusiones alcanzadas en su informe manifestaron “que no era su función decidir si el delito en cuestión había sido cometido”-. Además, se apuntó en la decisión de no prosecución que no se había identificado un factor causal que pudiera explicar que el padre hubiera cometido abusos sexuales sobre su hija. 


Para el TEDH las razones apuntadas no eran consistentes. “El investigador se limitó a resumir ampliamente las vicisitudes procesales relevantes en el curso de la investigación, pero sin explicar exhaustivamente por qué había decidido no confiar en la opinión de expertos de un instituto de investigación que había abordado todas las cuestiones relevantes, incluidas las divergencias con y entre otras opiniones de expertos presentadas previamente”. Concluyendo que los responsables de la investigación “habían decidido suspender el proceso penal en atención a un enfoque selectivo e inconsistente de evaluación de las evidencias obtenidas”. 

martes, 15 de octubre de 2019

STS. 1065/2018, Sala Segunda de 2 de octubre de 2019

Ponente: Ana María Ferrer García.

Agravación en el delito de estafa sobre una vivienda sin cédula de habitabilidad. Segregación de la finca y escritura de propiedad Horizontal sin licencia de obras y sin licencia de primera ocupación.

Accede a la Sentencia

lunes, 16 de septiembre de 2019

STC. 85/2019, de 19 de junio de 2019. Declaración de inconstitucionalidad art. 294 LOPJ


Sentencia del Tribunal por la que se declara inconstitucional el artículo 294 de la LOPJ, con la importante modificación en el mismo, dado que, según establece la Sentencia "La redacción resultante del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios»". Sin embargo, no afecta a aquellos procesos respecto de los cuales, hubiera recaído Sentencia Firme.



viernes, 13 de septiembre de 2019

STJUE de 5 de septiembre de 2019.

Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Artículo 4, apartado 1 — Presunción de inocencia — Referencias públicas a la culpabilidad — Acuerdo celebrado entre el fiscal y el autor de una infracción — Jurisprudencia nacional que prevé la identificación de los acusados que no hayan celebrado tal acuerdo — Carta de los Derechos Fundamentales — Artículo 48.


El artículo 4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un acuerdo en el que la persona acusada reconoce su culpabilidad a cambio de una reducción de la pena, que debe ser aprobado por un órgano jurisdiccional nacional, mencione expresamente como coautores de la infracción penal en cuestión, no solamente a esta persona, sino también a otras personas acusadas, que no han reconocido su culpabilidad y que están acusadas en un procedimiento penal distinto, siempre que, por una parte, esta mención sea necesaria para la calificación de la responsabilidad jurídica de la persona que ha celebrado dicho acuerdo y, por otra parte, ese mismo acuerdo indique claramente que estas otras personas están acusadas en un procedimiento penal distinto y que su culpabilidad aún no ha sido declarada legalmente.

miércoles, 30 de enero de 2019

STS 717/2018 de 17 de enero de 2019

STS 717/2018 sobre un tema de gran interés y muy cuestionado por algun@s, que es la suficiencia como prueba de cargo de la declaración del testigo único víctima.


Hay un voto particular de Luciano Varela muy importante sobre el contenido constitucional de la garantía de presunción de inocencia. Supone toda la doctrina que ha efectuado Luciano Varela sobre la presunción de inocencia, dando un paso más y analizando las razones por las que el testimonio de un testigo único (que no puede llamarse aún víctima) no puede enervar ni la duda razonable ni la presunción de inocencia.

martes, 29 de enero de 2019

STC 140/2018 de 20 de Diciembre de 2018

STC 140/2018, publicada el pasado viernes, que declara constitucional la LO 1/2014 que modificó la LOPJ en materia de jurisdicción universal (artículo 23), limitándola al exigir elementos de conexión para activarla. Concretamente, por lo que se refiere al delito de genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, se exige para la actuación de los Tribunales españoles, que el procedimiento se dirija contra un ciudadano español, contra un extranjero residente en España o contra un extranjero presente en Espala cuya extradición se deniegue.

Asimismo, la sentencia referida trata otro tema, entre otros muchos, de interés, como el relativo al control de convencionalidad entre las normas internas y los Tratados internacionales ratificados por España, entendiendo que cuando un juez considere que una norma interna que aplican en un caso concreto es contraria a un Tratado, podrán dejar de aplicar la norma interna, correspondiendo el control de convencionalidad a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria. Consideran que el control de convencionalidad no es un juicio de constitucionalidad sino un juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas y selección del derecho aplicable que queda fuera del Tribunal Constitucional.


STS 716/2018 de 16 de enero de 2019

Interesante porque ya se recoge la doctrina sobre presunción de inocencia y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que defendía hasta hace poco Luciano Varela en solitario. En octubre de 2018 remitimos a esta comisión la STS 335/2017 dictada a propósito de un delito de enaltecimiento del terrorismo que contenía el voto particular de Luciano Varela y que ya lo comentamos. En dicho voto proyectaba la presunción de inocencia a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y cambiaba la doctrina de toda la vida que consideraba que estas circunstancias tenían que estar tan probadas como el hecho mismo. Ya lo comentábamos en el correo enviado junto a la sentencia (se envió el 4 de octubre de 2018). Posteriormente han habido sentencias del Supremo que ya van recogiendo por la mayoría el criterio del voto particular (STS 326/2018) y ahora la más reciente 716/2018. 

Muy importante porque se está ya desterrando la tradicional tesis que imponía al acusado la carga de probar los presupuestos de las circunstancias eximentes o atenuantes que alegaba, y supone cambiar nuestra praxis al respecto, extendiendo la presunción de inocencia a este ámbito.

También muy interesante por la fuerte crítica que efectúa a la pena de prisión permanente que al final deja sin efecto, así como a aspectos de la reforma del CP introducidos por la LO 1/2015. Al acusado se le condenaba de asesinato por alevosía y ensañamiento y concurriendo la circunstancia de hiperagravación de especial vulnerabilidad de la víctima (hiperagravación del art. 140 porque su concurrencia hace que la pena sea la de prisión permanente). El TS considera que hay un non bis in idem porque la especial vulnerabilidad (discapacidad por un ictus de la víctima) es una alevosía de segundo grado por lo que la excluye y se queda el marco punitivo del art. 139 (prisión de 15 a 25 años). Especial atención merece el fundamento cuarto.


lunes, 28 de enero de 2019

STS 677/2018 de 20 de diciembre de 2018

STS de Pleno que interpreta el artículo 153 CP. El ponente es Vicente Magro y hay un voto particular al que se adhieren tres magistrado/as.

Supuesto: Según los hechos probados de la Sentencia del penal, JULIO DOS REIS BORJA y ALBA PILAR ALONSO MARTÍNEZ, pareja sentimental, el día 6 de diciembre de 2017, cuando se encontraban en la C/ Ciudad de Fraga junto a la discoteca "La Viejoteca", en un momento determinado se inició una discusión entre ellos motivada por no ponerse de acuerdo en el momento que habían de marchar a casa, en el curso de la cual se agredieron recíprocamente, de manera que la encausada le propinó a Julio Dos Reis un puñetazo en el rostro y él le dio un tortazo con la mano abierta en la cara, recibiendo él una patada propinada por la señora Alonso, sin que conste la producción de lesiones. Ninguno de los dos denuncia al otro".

El penal absuelve a los dos y la AP confirma la sentencia, al considerar que los hechos no constituyen el delito del artículo 153 CP ya que se trata de una agresión mutua y por tanto no se ha afectado el bien jurídico protegido de preservación del ámbito familiar.  Considera que podrían integrar el delito leve de maltrato de obra genérico del 147.3 CP pero al requerir denuncia de la persona agraviada (147.4) y en este caso no haber denunciado los perjudicados, absuelve de dicho delito.

Posición mayoritaria del TS y por tanto la que ya ha zanjado la cuestión. Considera que la LO 11/2003 elevó a delito la antigua falta de maltrato de obra cuando la víctima mantenía con el ofensor lazos afectivos y familiares, sin exigirse ningún propósito, intención  o elemento subjetivo, es decir, no se exige la finalidad del art. 1 LO 1/2004 que consiste en prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género entendida como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Es decir, da lo mismo la motivación del autor no siendo necesaria la posición de dominio, desigualdad o discriminación. El tipo penal solamente exige que el sujeto activo sea hombre (153.1) o mujer (153.2), que exista entre ellos una relación de pareja o ex pareja  y que concurra el acto de agresión. Considera que la finalidad del legislador de la LO 1/2004 al definir la violencia de género es una reflexión no formando parte de los elementos subjetivos del tipo, y de hecho el art. 153 no exige en ninguna de sus modalidades un elemento intencional o subjetivo. Y por otra parte, que no existe amparo legal a la degradación del delito en delito leve del 147.3, ni tampoco por ausencia de un ánimo de dominación o machismo que el tipo no exige.

Queda claro el carácter objetivo del tipo que no exige la intención de dominación, no siendo elemento del tipo, ni exigiéndose por tanto la prueba del ánimo de dominar o de machismo del hombre hacia la mujer, bastando solamente el acto de agresión y la relación entre los sujetos activo y pasivo, ya que no es un elemento del tipo esta finalidad o intención. Es cierto que en el folio 29  dice literalmente Se entiende que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad, aunque en casos concretos podría correr de cargo de quien lo alega que el acto de dominación no existe, por ser el hecho en sí mismo cuestión ajena a un acto de maltrato del art. 153 CP.

VOTO PARTICULAR. Formulado por Miguel Colmenero al que se adhieren Alberto Jorge Barreiro, Carmen Lamela y Ramón Berdugo.

Se apoya en el artículo 1.1 LO 1/2004 y por tanto es necesario que la acción agresiva sea expresión de la voluntad del agresor de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales”. Y asimismo se apoya en la STC 59/2008, (interpretada también pero en sentido distinto por la sentencia mayoritaria), concluyendo que  la mayor gravedad de la conducta que motiva el trato desigual cuando el sujeto activo es hombre o mujer, se justifica cuando la acción agresiva se encuadra en una pauta cultural machista e identificada  por la consideración de la inferioridad y sumisión de la mujer respecto del hombre en ese marco de relación, pero que hay que analizar el caso concreto y no se puede trasladar sin más a todos los casos. En primer lugar, porque aunque pueda afirmarse que esa pauta cultural rechazable está todavía muy generalizada, no pueden excluirse casos en los que, por razones derivadas de la evolución de los valores sociales o de la formación intelectual del ciudadano, que pueden relacionarse, incluso, con el éxito de las actividades de formación en la materia que contempla la propia legislación (artículo 3 de la Ley de violencia de género), la mentalidad del varón, al menos del varón que es concretamente acusado, se haya modificado excluyendo de forma natural esos planteamientos, que quedarían, por lo tanto, muy alejados de los hechos que se le imputan. Y en segundo lugar, porque no se puede presumir e contra de acusado, solo por ser hombre, que su conducta se encuadra en una cultura machista o en un contexto de dominación, ya que entonces no estaría justificado el trato desigual y se infringiría el art. 14 CE. Propone por tanto que se exija el contexto de dominación y matiza que no se trata de un elemento subjetivo sino objetivo del tipo, un marco en el que la mujer es situada como un ser inferior, subordinado al hombre e incapaz de tomar decisiones propias… un contexto de dominación tiene carácter objetivo y se manifiesta o resulta de las características de la acción y de las circunstancias que la rodean, y no de la intención del autor, aunque ésta pueda ser relevante en la valoración de aquellas. Contexto que no concurre o al menos no se ha acreditado en el caso enjuiciado, debiendo ambos ser condenados por el 153.2 aplicándose el 4.

Por último, considera que con la decisión adoptada en la sentencia del Pleno, se ha perdido una oportunidad de interpretar y aplicar la protección a la mujer contra la violencia de género, cuya conveniencia no parece ser discutida, dentro de sus auténticos límites, evitando extender el trato desigual al varón y a la mujer, contenido en el artículo 153 del Código Penal, de una forma excesiva y mecánica o automática a todos los casos en los que, en el ámbito de las relaciones de pareja, actuales o pasadas, el hombre maltrate de obra a la mujer.


miércoles, 9 de enero de 2019

Boletín Nº 10 Volumen II Monográfico "Perspectiva de género en el proceso penal"


SUMARIO


Breves reflexiones. Yo sí te creo
Juan José LÓPEZ ORTEGA

El testimonio de quien afirma ser víctima desde la perspectiva de género
José Luis RAMÍREZ ORTIZ

Juzgar y castigar ¿con perspectiva de género?
Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARECHE
                      
El género y el derecho en su perspectiva en el proceso penal
Carla VALLEJO TORRES

La política criminal contra la violencia sobre la pareja
José Luis DÍEZ RIPOLLÉS