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miércoles, 30 de enero de 2019

STS 717/2018 de 17 de enero de 2019

STS 717/2018 sobre un tema de gran interés y muy cuestionado por algun@s, que es la suficiencia como prueba de cargo de la declaración del testigo único víctima.


Hay un voto particular de Luciano Varela muy importante sobre el contenido constitucional de la garantía de presunción de inocencia. Supone toda la doctrina que ha efectuado Luciano Varela sobre la presunción de inocencia, dando un paso más y analizando las razones por las que el testimonio de un testigo único (que no puede llamarse aún víctima) no puede enervar ni la duda razonable ni la presunción de inocencia.

lunes, 24 de septiembre de 2018

STS 282/18 de 13 de junio de 2018

No obstante la existencia de prueba de cargo proveniente de varios y diversos medios probatorios, la sentencia analiza el valor probatorio que tiene la declaración de la víctima y su aptitud para por sí misma enervar la presunción de inocencia.

Introduce una nueva categoría de prueba: la víctima de actos de violencia de género. Considera que en su categorización probatoria tienen un grado mayor que el testigo ajeno y externo al hecho y que considerarla como mero testigo desnaturalizaría su posición en el proceso penal. Reconoce la sentencia que hubo una oportunidad con el Estatuto de la Víctima de modificar esta posición procesal de la víctima en la Lecrim situándola por encima de la posición procesal del testigo y creando por tanto un nuevo medio probatorio, pero no se hizo. Considera el TS que no obstante, es un testigo privilegiado (como ya dijo el mismo ponente en la STS 247/2018). Matiza que no goza de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso pero sí hay que tener en cuenta que tiene una posición cualificada ya que no solo ha visto el hecho sino que lo ha sufrido al ser la víctima del delito.


STS 247/2018 de 24 de mayo de 2018

Ponente Magro SERVET: Aprecia alevosía la aprecia por tanto de todas estas circunstancias: a) carácter sorpresivo de la acción ya que no hubo ningún enfrentamiento e incluso la mujer intentó que él se suicidara, no pudiendo esperar esa reacción, b) violencia y rapidez del ataque que impidió a la mujer defenderse de ningún modo, c) lugar de comisión, el propio domicilio familiar que ayuda a asegurar al ejecución como ya ha declarado el Tribunal Supremo en anteriores ocasiones ante la confianza de la mujer que se encuentra en su hogar, y d) obviamente medios empleados y zona del cuerpo agredida. 


Esas circunstancias podrían estimarse ajenas al género de las partes ya que permiten apreciar la alevosía con independencia de quienes sean las partes. Es decir, podría aplicarse aunque la agresión fuera entre dos hermanos. Lo relevante es el carácter sorpresivo e inesperado del ataque que aumenta cuando éste se produce en el hogar familiar, y la violencia del ataque (ya sea por la forma, medios…) que eliminen cualquier posibilidad de defensa. Se calificaría así si el agresor es el hijo y el agredido su padre, o dos hermanos, o dos amigos que viven juntos en el domicilio …. Es cierto que es más difícil esta forma concreta de ataque cuando la agresora es la mujer a no ser que tenga una superioridad física respecto del marido o de su padre que le permita golpearle y arrastrarle. Lo que quiero decir es que no veo la perspectiva de género, sino que la forma de comisión del hecho es alevosa en sí. 

El ponente de la sentencia alude, tras examinar todas estas circunstancias a que …Esta anulación de la defensa de la víctima hace aparecer esta circunstancia considerándola, en este caso concreto, con una perspectiva de género, ante la forma de ocurrir los hechos del hombre sobre su mujer y delante de sus hijos, y con un mayor aseguramiento de la acción agresiva sobre la víctima mujer por su propia pareja y en su hogar, siempre que del relato de hechos probados se evidencie esta imposibilidad de defensa de la misma en la acción de su pareja. 

La sentencia afirma que la declaración de la víctima puede fundamentar la condena sin ninguna corroboración, especialmente en delitos de violencia de género, doméstica o incluso sexuales, ya que no se trata de que la declaración incriminatoria provenga de un mero testigo, sino que viene de la víctima, que aunque tenga procesalmente la condición de testigo se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Son víctimas que han sufrido también el delito y eso lo debe valorar el Tribunal a través de la inmediación. Es decir, su credibilidad se deriva de lo siguiente: a.- Escuchar la declaración de la víctima y no solo escucharla, sino valorar sus expresiones. b.- La forma en la que contesta a las preguntas, c.- Las reacciones de la víctima a las preguntas de los abogados y el Ministerio Público. d.- La inexistencia de contradicciones ante determinadas preguntas que ya fueron hechas en sus anteriores declaraciones. e.- La expresión gestual de la víctima al declarar ante el Tribunal. . Pero esta línea se opone frontalmente a otra existente en el Tribunal Supremo y que exige elementos de corroboración para no rebajar el estándar probatorio en los supuestos en los que únicamente nos encontramos ante versiones contradictorias.


lunes, 22 de febrero de 2016

STS 734/2015 de 3 de noviembre

Sentencia interesante por las explicaciones que da sobre la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo en la que poder sustentar una sentencia condenatoria. Pero especialmente, porque cierra el paso a que el psiquiatra que atendió al acusado pueda prestar declaración sobre los hechos que este le refirió cuando estaba actuando en calidad de tal. 

Se produce con mucha habitualidad que las partes acusadoras hagan preguntas a los Médicos Forense o psiquiatras sobre lo que los detenidos o imputados les explicaron con ocasión de los informes periciales que han tenido que elaborar y sobre los que prestan declaración en el acto del juicio. 

La Sentencia dice lo siguiente: Son absolutamente inutilizables y no tendrían que haber accedido al juicio oral las manifestaciones sobre algunos hechos enjuiciados efectuadas por el recurrente a su psiquiatra. Esas entrevistas médicas no pueden servir en modo alguno para obtener información del imputado que en ese escenario es paciente y no investigado y no puede ver arrebatada la confianza plena en el facultativo por el temor de que desvele lo que le narra sin ser advertido previamente de sus derechos. El facultativo debe informar sobre los aspectos periciales (conclusiones sobre padecimientos psíquicos). Pero ni se le pude preguntar si le relató algo sobre los hechos enjuiciados el paciente; ni mucho menos debe contestar a cuestiones de ese tenor.