lunes, 13 de marzo de 2017

STC Amparo 7301/2014 de 10 de febrero de 2017

Comentario a la Sentencia. José Luis Ramírez Ortiz. Magistrado.

Derecho de acceso al expediente policial.

Aunque los derechos de información y acceso al expediente son objeto de otra ponencia, nos referiremos brevemente a esta cuestión por su estrecha conexión con el derecho de defensa. 

Los hechos que dieron lugar a la demanda de amparo se produjeron en julio de 2014, cuando, tras la detención del recurrente por la Guardia Civil como presunto autor de varios delitos, se denegó el acceso al expediente policial al abogado de oficio que debía asistirle durante la declaración. El demandante formuló una solicitud de habeas corpus ante el Juzgado de Instrucción correspondiente alegando que la privación de libertad era ilegal, entre otros motivos, por insuficiente información sobre sus causas, al no habérsele permitido acceder al expediente policial antes de la declaración, pese a que ello era obligado dadas las previsiones de la Directiva 2012/13/UE, reguladora del derecho a la información. El Juzgado desestimó la solicitud tras incoar el procedimiento con el argumento de que la denegación del acceso estaba justificada ya que la policía seguía practicando diligencias y el sujeto estaba integrado en una organización delictiva.

El Tribunal Constitucional otorgó el amparo considerando que se habían lesionado los derechos del recurrente a la libertad individual (art. 17.1 CE) y a la asistencia de abogado durante la detención (art. 17.3 CE), en tanto esta asistencia no se puede prestar eficazmente si no se conocen las fuentes de inculpación que permiten la restricción de libertad. Los argumentos centrales de la sentencia son los siguientes:

a) Pese a que en la fecha de los hechos no se había producido la transposición de la Directiva, aunque había expirado el plazo para hacerlo, se estimó que sus previsiones eran directamente aplicables sobre la base de la jurisprudencia del TJUE conforme a la cual el Estado miembro que no ha adoptado dentro de plazo las medidas impuestas por una Directiva, no puede oponer a los particulares su propio incumplimiento de las obligaciones que la Directiva implica, pues el efecto útil de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por medio de una Directiva quedaría debilitado si a los justiciables se les impidiera invocarlo ante los Tribunales y a éstos tenerlo en cuenta como elemento del Derecho comunitario. Por tanto, al tratarse de una Directiva que creaba derechos mediante disposiciones contenidas y precisas, entendió que gozaba de efecto vertical directo. 

b) En consecuencia, tanto el demandante como su letrado gozaban del derecho de acceso al citado expediente para poder cuestionar de forma efectiva la legalidad de la detención. 

c) El rechazo del acceso al expediente por el hecho de que la policía seguía practicando diligencias era injustificado. Como señala el Tribunal “Si la detención se desencadenó a resultas de un operativo policial contra personas reseñadas por la comisión de diversos delitos en varias localidades (…), al menos debían existir bajo algún soporte (papel o informático) las denuncias de tales delitos, así como la documentación de los registros efectuados al detenerles (…)”. En consecuencia, debió permitirse el acceso al expresado soporte documental 

La sentencia plantea diversas cuestiones de interés:
  1. En primer lugar dota de nuevos contenidos a los derechos a la libertad personal y a la asistencia letrada al detenido, pasando a formar parte de los mismos el derecho de acceso al expediente policial.
  2. Consecuentemente, el habeas corpus se convierte en instrumento adecuado para denunciar vulneraciones de las Leyes Orgánicas de transposición de las Directivas en materia de información y asistencia letrada.
  3. Tratándose de privaciones de libertad no policiales, sino acordadas por la autoridad judicial, la denuncia de la vulneración del derecho de acceso al expediente habría de articularse por vía de recurso contra la resolución denegatoria. En este sentido, el artículo 505.3 Lecrim reconoce igualmente tal derecho de acceso. Por otro lado, el artículo 506.2 Lecrim prescribe el modo en que ha de proporcionarse la información en el auto que acuerda la prisión preventiva en los supuestos de secreto sumarial.
  4. La sentencia constituye un correctivo muy importante para la praxis de practicar detenciones al objeto de colocar al privado de libertad en una situación de desventaja durante el plazo de la privación de libertad durante el cual se buscarían elementos incriminatorios. Tales elementos han de preexistir. Y el mejor modo de justificar su preexistencia es dando cuenta de ellos.
  5. Sin embargo, no se aborda el alcance del citado derecho de acceso, extremo de especial interés dada la diferente dicción literal contenida en los artículos 118.1.b) (“examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa”) y 520.2.d) (“elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la decisión”).
8.2. Alcance del derecho de acceso al expediente

La Directiva establece una doble regulación [1]. Por un lado, contempla el derecho de acceso general al contenido íntegro del expediente, con especial referencia a las pruebas materiales (artículo 7.2: Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa). Por otro, reconoce un derecho específico de acceso a los documentos relacionados con el expediente que resulten fundamentales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad (artículo 7.1: Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad). 

Por su parte, como vimos, el artículo 118.1.b) Lecrim se refiere al derecho a “examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa”, mientras que el artículo 520.2.d) se circunscribe a los “elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la decisión”.

La Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, en reunión de 15 de julio de 2015, para salvar las diferencias, se ha decantado por la interpretación del derecho de acceso a los materiales del expediente en sentido restrictivo, de modo que se limitará a proporcionar a la persona privada de libertad información sobre el lugar, fecha y hora de detención, de comisión del delito atribuido, la identificación del hecho delictivo que motivó la detención y un breve resumen hechos, así como la indicación de los indicios de participación de forma genérica (v.gr: reconocimiento por varias personas sin identificarlas, declaraciones de testigos, sin especificarlos, etc).

A juicio de Hernández García, la categoría “documentos” empleada por la Directiva ha de servir para delimitar el alcance mínimo de la expresión “elementos” utilizado por la norma de transposición. Desde esta perspectiva, parece que la misma se refiere a actuaciones documentadas que incorporen fuentes de prueba, además de los documentos que puedan calificarse así en sentido estricto. En este sentido, el Considerando 30 alude al derecho de acceso a “los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo”. De donde cabe concluir que los elementos de las actuaciones objeto del derecho de acceso han de ser aquellos que incorporen elementos indiciarios o fuentes de prueba sobre los que se sostiene la inculpación siempre que resulten fundamentales para poder impugnar la detención. 

Con independencia de lo anterior, cabe otra interpretación en justificación del acceso a la totalidad del expediente policial, estimando que el artículo 118.1.b) Lecrim constituye una suerte de principio general aplicable tanto en los supuestos de inculpados no detenidos como de detenidos, de modo que el artículo 520.2 Lecrim no sería sino la especificación de un contenido mínimo e irreductible que habría de preservarse aun en los supuestos de incomunicación previstos en el artículo 527.1 d), norma que expresamente prevé que, en tales casos, cabe privar al detenido de la posibilidad de acceder por sí mismo o por medio de abogado a las actuaciones, “salvo a los elementos necesarios para impugnar la legalidad de la detención”. En apoyo de esta tesis cabe señalar que el artículo 505.3 Lecrim (“El abogado del imputado (sic) tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado”) no puede ser lógicamente interpretado en el sentido de restringir el alcance del derecho de acceso al sumario de la persona privada de libertad por la autoridad judicial a los “elementos esenciales para impugnar la privación de libertad”, pues, salvo la declaración de secreto sumarial, existe pleno derecho de acceso a las mismas. Y ello, igualmente, dejando a salvo el supuesto de incomunicación previsto en el artículo 527.1.d). Por último, no parece lógico que se otorgara mejor condición al inculpado policial no detenido que al privado de libertad. De ser así, de hecho, el tratamiento asimétrico podría considerarse un estímulo para la detención. 

Nuevamente vemos que la transposición de normas de la Directiva a nuestro modelo de investigación dividida policial-judicial provoca efectos, seguramente, imprevistos. 

Lo que parece seguro, en todo caso, es que la única manera de cuestionar efectivamente la privación de libertad es permitiendo el acceso a la información sobre las concretas fuentes de prueba inculpatorias. En otro caso, el instrumento del habeas corpus quedaría severamente limitado, pues difícilmente podría cuestionarse la suficiencia del sustrato indiciario tomado en consideración para privar de libertad. 

8.3. Inteligencia policial y acceso al expediente

La STS 795/2014 examina un supuesto en el que se pretendía por el letrado de la defensa obtener información del expediente de las bases policiales, pues la investigación se había iniciado tras un intercambio de información entre autoridades de distintos Estados, tras la comunicación de la aduana francesa. La sentencia concluye que la instrucción es una fase menor de un todo al que se llama procedimiento, que comprende una fase de inteligencia criminal y otra de investigación criminal, siendo la primera secreta, lo que la CE permite.

En sentido similar, la STS 975/2016 abordó un supuesto en el que el letrado defensor pretendía acceder a las notas y minutas policiales que entregaron los funcionarios a sus superiores para que confeccionaran los atestados correspondientes. La Sala concluyó que el derecho de acceso a los materiales del expediente contemplado en la Directiva 2012/13/UE se proyecta sobre la totalidad de las pruebas materiales, pero no se extiende ni las fuentes ni al origen de la investigación estrictamente policial, ni incluye el acceso a las bases de datos utilizadas por los investigadores policiales. En definitiva, se sostiene que la fase previa a la investigación no se vierte sobre el proceso, por lo que no integra el expediente preciso para el derecho de defensa. 

El análisis de la cuestión de fondo es singularmente complejo, excediendo su tratamiento, imbricado con el del estado de salud de nuestro Estado constitucional, de los razonables límites de este trabajo. Sí conviene apuntar que el transvase de información entre el ámbito de la inteligencia policial (prospectivo) y el de la investigación de delitos (tendencialmente reactivo) constituye una cuestión de gran densidad constitucional. Por lo que nos ocupa, si bien, por lo general, cabe encontrar justificación para limitar el acceso a la información de la inteligencia policial, tal limitación ha de ceder en el momento en que de la información se desprenden indicios inculpatorios concretos respecto de persona determinada, y dichos indicios son empleados para realizar la inculpación, de modo que aquéllos han de ser accesibles a la persona investigada que ha de poder cuestionar las fuentes correspondientes. Lo que no es legítimo, en tales casos, es mantenerlas ocultas. Pero también plantea dudas de legitimidad el acceso sesgado de dicha información por la vía de los denominados “informes periciales de inteligencia” [1], al ser en tal caso materialmente imposible detectar el uso selectivo de la información por el analista, que puede silenciar, sin control alguno, aspectos exculpatorios y exagerar los inculpatorios, por lo que la contradicción en el plenario no deja de ser ficticia. 

Los interrogantes que derivan de este transvase (entre otros muchos, la utilización de información derivada de actos lesivos de derechos fundamentales, en especial, provenientes de la cooperación internacional), como advertimos, no tienen respuestas simples, más allá del principio general de que ha de permitirse a la defensa cuestionar de modo efectivo, y no meramente nominal, las fuentes de prueba de las que pretenda obtenerse un rendimiento acusatorio. Bajo este ángulo, cabe estimar discutible la solución dada en la STS 975/2016. En el asunto examinado, el letrado defensor, ante las contradicciones en que incurrieron los agentes policiales acerca de la presencia o ausencia de las personas investigadas en ciertas reuniones, interesó la incorporación a la causa de las minutas empleadas por aquéllos durante la investigación policial, con la finalidad de contrastar la fiabilidad de sus testimonios. La negativa a tal incorporación coloca a la defensa en una situación compleja cuando el Tribunal pasa por alto las contradicciones, las relativiza o las resuelve intuitivamente. Podemos entender que existan recelos a que actuaciones propias de la inteligencia policial fluyan libremente en el marco de procesos abiertos, pero cuando se trata de elementos necesarios para la defensa debe admitirse el medio de prueba que permite el acceso al dato de interés. Por otro lado, estimamos que cabe conjurar los riesgos de un uso inadecuado de la información habilitando al juzgador para que filtre previamente, en un trámite incidental ad hoc, aquéllos aspectos carentes de utilidad para la causa. 

La sentencia, por último, invoca en su apoyo jurisprudencia del TEDH, apoyo jurisprudencial cuya utilidad es relativa cuando, como ya dijimos en 2, último párrafo, el hecho de que se afirme que un concreto acto, decisión o norma de un Estado parte no vulnera el CEDH no significa que no pueda vulnerar la CE o nuestra legislación procesal.