lunes, 13 de marzo de 2017

STC 13/2017 de 30 de enero de 2017

Habeas corpus. Vulneración de los derechos a la libertad personal y a la asistencia letrada: negativa del funcionario instructor a proporcionar copia del atestado policial que hiciera posible la impugnación de la detención del solicitante.

Comentarios a la STC 13/2017 José Manuel Ortega. Magistrado

Lo denunciado era que la detenida, señora Schein, había sido insuficientemente informada de los hechos y delitos que se le atribuían y los motivos para imputárselos, así como que no le había sido facilitado a su letrado el acceso al atestado y, al denegarse por el Juzgado conceder el “habeas corpus”, la detenida volvió a quedar bajo custodia policial como detenida hasta el día siguiente, siendo que ya no había motivos para prolongar la detención policial. 

En la solicitud de “habeas corpus” se alegaba que la privación de su libertad era ilegal por varios motivos: 
  1. Insuficiente información sobre los motivos de la detención, toda vez que únicamente se les había dicho “que están detenidos por 11 delitos de robo con fuerza y pertenencia a grupo criminal”; 
  2. Plazo de detención superior al legalmente establecido, aunque sin concretar los hitos temporales que evidencian tal exceso; 
  3. Denegación a dicho letrado del acceso a los materiales del expediente para poder realizar su labor de defensa, alegando que se invocó ante la autoridad actuante, en respaldo de tal petición, la Directiva 2012/13/UE del Parlamento y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales; 
  4. El “no haberse permitido asesorar al detenido sobre la conducta a observar sobre la toma de declaración, incluyendo la de guardar silencio”.
El Juzgado de Instrucción de Illescas resolvió, tras incoar el procedimiento, en auto de 13 de julio de 2014, denegar el “habeas corpus” con los siguientes argumentos: “de la diligencia remitida por la Policía Judicial, resulta que no se ha acreditado ninguno de los supuestos indicados por el letrado que fundamentan la supuesta detención ilegal. En este sentido y a pesar de las manifestaciones de los detenidos en cuanto a la falta de información de los hechos, afirmaciones que no se sustentan en dato objetivo alguno y que han sido contradichas por los agentes, consta en la diligencia de informe remitida que se informó a los detenidos de los hechos y motivos de su detención, de hecho, los detenidos firmaron en las diligencias procesales haber sido informados, haciendo constar su voluntad de no declarar ante la Guardia Civil, sino únicamente a presencia judicial. De igual modo no se ha superado el plazo de detención previsto en el artículo 17 .2 de la Constitución Española y los agentes se encuentran practicando diligencias, sin haber podido finalizar las mismas hasta el momento actual. Por último y en cuanto al derecho de acceso al expediente, debe tenerse en cuenta que, hasta la fecha, dicho derecho, si bien se encuentra regulado en el art. 7 de la Directiva 2012/13 de 22 de mayo, que resulta directamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico al no haber sido transpuesta y haber transcurrido el plazo concedido para ello, lo cierto es que no nos hallamos ante el supuesto previsto en el artículo 7, toda vez que en el momento en que se ha 6 solicitado el habeas corpus no existe, como tal, dicho expediente, pues los agentes se encuentran practicando diligencias y confeccionando el atestado”.

La STC, entre otros particulares, analiza si podía atribuírsele al art. 7.1 de la Directiva 2012/13, eficacia directa, atendiendo a que a la fecha de los hechos, julio de 2014, ya se había rebasado el plazo de trasposición de la misma -que acababa el 2 de junio de 2015-. La STC, tras analizar la jurisprudencia del TJUE, señala cómo en el caso de disposiciones incondicionales y suficientemente precisas, las directivas son de aplicación sin necesidad de trasposición y vinculan aun en el caso de que ello supusiera la no aplicación de una norma interna. La STC afirma que no cabe rechazar la posibilidad de que una Directiva comunitaria que no haya sido transpuesta dentro de plazo por el legislador español, o que lo haya sido de manera insuficiente o defectuosa, pueda ser vinculante en cuanto contenga disposiciones incondicionales y suficientemente precisas en las que se prevean derechos para los ciudadanos, incluyendo aquellos de naturaleza procesal que permitan integrar por vía interpretativa el contenido esencial de los derechos fundamentales, al haberse incorporado por vía de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al acervo comunitario. 

Dicho ésto, no le cabe duda al TC que en el supuesto examinado, aun cuando aún no había entrado en vigor la reforma del art. 520 operada por la LO 5/2015 de 27 de abril, que en concreto, en el art. 520.2.d) reconoce el derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad, era de aplicación el art. 7.1 de la Directiva 2012/13, conforme al cuál, como ya se ha visto anteriormente, cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

Argumenta la citada STC, para estimar el amparo, lo siguiente: “a. El Auto se limita a señalar que el acceso al expediente no era posible porque el Equipo de Policía Judicial se encontraba “practicando diligencias, sin haber podido finalizar”, hasta el punto de añadir que “no existe, como tal, dicho expediente, pues los agentes se encuentran practicando diligencias y confeccionando el atestado”, por lo que no resulta de aplicación el art. 7 de la Directiva invocada.

Pues bien, la propia lógica de los hechos narrados en el atestado policial desvirtúan esta afirmación: si la detención se desencadenó a resultas de un operativo policial contra personas señaladas por la comisión de diversos delitos en varias localidades, como pone en evidencia el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, al menos debían existir bajo algún soporte (papel o informático) las denuncias de tales delitos, así como la documentación de los registros efectuados al detenerles, cuya entrega, precisa el Fiscal, “no parece problemática por conllevar una amenaza para la vida o derechos fundamentales de otra persona y que hubiera sido aconsejable no entregar por razones de interés público”. No había motivo amparable en la Directiva 2012/13/UE para dilatar esa entrega: ese retraso sólo se contempla por el apartado núm. 3 del art. 7, hasta el momento anterior en que se presenta la acusación ante el tribunal, cuando se trata del derecho de acceso para la defensa ante el órgano judicial. Pero como bien precisa dicho apartado, ello procede: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1”. Esto es, sin perjuicio de que en los casos de detención o privación de libertad del apartado 1, el acceso de los elementos fundamentales para impugnar la medida, en este caso la detención no admite dilaciones. En concreto, en este caso, para poder ser consultados con tiempo suficiente para poder asesorar el abogado a los detenidos, antes de su interrogatorio. La negativa sin justificación alguna del Instructor a la entrega del material del que ya disponía, trajo consigo así la vulneración del derecho a la asistencia de letrado (art. 17.3 CE), el cual incluye en su contenido el derecho del detenido y su letrado a acceder a los elementos fundamentales (entonces, art. 7.1 de la Directiva 2012/13/UE) para impugnar su situación privativa de libertad. Al desestimar posteriormente la solicitud de habeas corpus de los recurrentes, pese a partir de la premisa correcta de la aplicación directa de la Directiva tantas veces citada, el Auto de 13 de julio de 2014 dejó de reparar la lesión de aquel derecho fundamental”.

Conforme a lo expuesto, el acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad, no puede quedar limitado a aquéllos a los que se refiere la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial antes reseñados. Ni resulta conforme a la Directiva y al tenor del art. 520.2.d) L.e.crim., la negativa a facilitar aquéllos elementos documentados en poder de la Policía, que fundamenten la detención y sin los cuáles no sea posible impugnarla. Limitaciones en el acceso a tales materiales que constituyen una infracción del art. 17.3 CE -derecho del detenido a la asistencia letrada-. 

Sorprende, en cambio, que se considere no atentatorio contra el derecho a ser informado de las razones de su detención, la escasísima información ofrecida en relación a los motivos de la misma. Como hemos visto, lo alegado es que la información se limitó a referir que se le atribuían once delitos de robo y pertenencia a organización criminal. El art 520.2 L.e.crim prevé que el detenido o preso será informado por escrito, en lenguaje sencillo y accesible, en lengua que comprenda y de inmediato, de los hechos que se le atribuyen y las razones motivadoras de la privación de libertad. Artículo que traspone el art. 6.2 de la Directiva, conforme al cuál, los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa. 

La STC argumenta, para desestimar la petición de amparo basada en la alegada infracción del derecho a ser informado de las razones de su detención, que la detenida y su letrado firmaron las actas de declaración en las que se hizo constar que les fue informado el motivo de su detención. 

Sin embargo, no analiza si la información ofrecida puede o no considerarse apta para integrar la que el art. 520.2 L.e.crim requiere. Como señala Hernández García 1 la Directiva 2012/13 en su artículo 6.2 y la norma de trasposición en su artículo 520.2 LECrim, previenen que en relación a la persona detenida la información debe extenderse, además, a los motivos de la detención -dice la Directiva-, a las razones motivadoras de su privación de libertad -L.e.crim.-. Sigue diciendo ese mismo autor que cuando la norma refiere que la información alcanza a las razones, a los motivos de la misma, parece, sin dudas, que hace referencia a las fuentes de la imputación/inculpación. 

Por tanto, siguiendo al mismo autor, cabe mantener que el derecho a conocer la acusación (imputación) de la persona detenida comprende, a salvo situaciones de secreto, no sólo el derecho a saber de qué se le acusa (imputa) sino también el derecho a saber por qué, dando cuenta de las fuentes de pruebas sobre las que se basa la misma. Es por ello que la información que se ofreció a la detenida en el caso analizado por la STC comentada se revela, aparentemente, contraria al contenido previsto en la norma comunitaria, tanto como en la actual regulación del art. 520.2. 

1 Hernández García, Javier: “Nuevos contenidos del Derecho de defensa en la persona investigada y acusada en el proceso penal: información y asistencia letrada. Novedades en el estatuto de la persona detenida”. Tema 2 del curso -on line “Las Reformas del Proceso Penal”. CGPJ. 2016. Pg. 16.

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