martes, 16 de junio de 2015

Derecho a interpretación y traducción en el proceso penal tras LO 1/2015

ESQUEMA DE LAS MODIFICACIONES DE LA L.E.CRIM introducidas por la LO 5/2015 de 27 de abril en materia de INTERPRETACIÓN Y TRADUCCIÓN. 

1. Beneficiarios del derecho
Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación –Art. 123.1 L.e.crim-.

Las personas con discapacidad sensorial –art.127-.

2. Contenido del derecho –art. 123-1
a) Derecho a ser asistidos por un intérprete que utilice una lengua que comprenda durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.
Las interpretaciones orales o en lengua de signos, exceptos las previstas en el apartado siguiente, podrán ser documentadas mediante la grabación audiovisual de la manifestación original y de la interpretación

b) Derecho a servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga con su Abogado y que tengan relación directa con su posterior interrogatorio o toma de declaración, o que resulten necesarias para la presentación de un recurso o para otras solicitudes procesales.

c) Derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral.
En el caso de que no pueda disponerse del servicio de interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones del juicio se realizará mediante una interpretación consecutiva –art. 123.2 L.e.crim-.

d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia.

Podrá prescindirse de la traducción de los pasajes de los documentos esenciales que, a criterio del Juez, Tribunal o funcionario competente, no resulten necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le imputan –art. 123.3.I L.e.crim-.

Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado. –art. 123.3.II L.e.crim-

En los casos de traducción oral o en lengua de signos del contenido de un documento, se unirá al acta copia del documento traducido y la grabación audiovisual de la traducción. Si no se dispusiera de equipos de grabación, o no se estimare conveniente ni necesario, la traducción o interpretación y, en su caso, la declaración original, se documentarán por escrito

e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento.

3. Gratuidad. Art. 123.1 in fine.
Los gastos de traducción e interpretación derivados del ejercicio de estos derechos serán sufragados por la Administración, con independencia del resultado del proceso.

4. Control de la necesidad de traducción e interpretación.
Cuando se pongan de manifiesto circunstancias de las que pueda derivarse la necesidad de la asistencia de un intérprete o traductor, el Presidente del Tribunal o el Juez, de oficio o a instancia del Abogado del imputado o acusado, comprobará si éste conoce y comprende suficientemente la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación y, en su caso, ordenará que se nombre un intérprete o un traductor conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y determinará qué documentos deben ser traducidos –art. 125.1 L.e.crim-.

Cuando el Tribunal, el Juez o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte, aprecie que la traducción o interpretación no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias y, en su caso, ordenar la designación de un nuevo traductor o intérprete. En este sentido, las personas sordas o con discapacidad auditiva que aprecien que la interpretación no ofrece garantías suficientes de exactitud, podrán solicitar la designación de un nuevo intérprete –art. 124.3 L.e.crim.-

5. Plazos. Art. 123. 4 L.e.crim
La traducción se deberá llevar a cabo en un plazo razonable y desde que se acuerde por parte del Tribunal o Juez o del Ministerio Fiscal quedarán en suspenso los plazos procesales que sean de aplicación.

6. Recursos –Art. 125.2 L.e.crim-.
La decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue el derecho a la interpretación o a la traducción de algún documento o pasaje del mismo que la defensa considere esencial, o por la que se rechacen las quejas de la defensa con relación a la falta de calidad de la interpretación o de la traducción, será documentada por escrito.

Si la decisión hubiera sido adoptada durante el juicio oral, la defensa del imputado o acusado podrá hacer constar en el acta su protesta.

Contra estas decisiones judiciales podrá interponerse recurso de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.»

7. Medios de prestación del servicio de interpretación.
La asistencia del intérprete se podrá prestar por medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo que el Tribunal o Juez o el Fiscal, de oficio o a instancia del interesado o de su defensa, acuerde la presencia física del intérprete para salvaguardar los derechos del imputado o acusado –art. 123.5. L.e.crim.-.

El traductor o intérprete judicial será designado de entre aquéllos que se hallen incluidos en los listados elaborados por la Administración competente. Art. 124.1 L.e.crim.

Excepcionalmente, en aquellos supuestos que requieran la presencia urgente de un traductor o de un intérprete, y no sea posible la intervención de un traductor o intérprete judicial inscrito en las listas elaboradas por la Administración se podrá habilitar como intérprete o traductor judicial eventual a otra persona conocedora del idioma empleado que se estime capacitado para el desempeño de dicha tarea.. Art. 124.1 L.e.crim.

Disposición adicional primera LO 5/15.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición final primera LO 5/15. Registro oficial de traductores e intérpretes judiciales. 

El Gobierno presentará, en el plazo máximo de un año desde la publicación de esta Ley, un Proyecto de ley de creación de un Registro Oficial de Traductores e Intérpretes judiciales para la inscripción de todos aquellos profesionales que cuenten con la debida habilitación y cualificación, con el fin de elaborar las listas de traductores e intérpretes a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La inscripción en este Registro Oficial será requisito necesario para la actuación de estos profesionales por designación del Juez o del Secretario judicial ante la Administración de Justicia y en las diligencias policiales en las que sea necesaria su presencia, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan.

A efectos de proceder a la inscripción en este Registro Oficial, el Ministerio de Justicia podrá solicitar el cumplimiento de otros requisitos diferentes a la formación o titulación que se establezca reglamentariamente en función del idioma de que se trate. Estos requisitos deberán ser proporcionados y no discriminatorios y podrán basarse en la experiencia del profesional, en el conocimiento adicional de cuestiones procedimentales o jurídicas, y en el cumplimiento de deberes deontológicos previstos en la ley.

La norma reguladora de este Registro Oficial determinará sus condiciones y términos de funcionamiento.

8. Renuncia a los derechos de interpretación y traducción –art. 126 L.e.crim.-.
La renuncia a los derechos a que se refiere el artículo 123 deberá ser expresa y libre, y solamente será válida si se produce después de que el imputado o acusado haya recibido un asesoramiento jurídico suficiente y accesible que le permita tener conocimiento de las consecuencias de su renuncia. En todo caso, los derechos a los que se refieren las letras a) y c) -del apartado 1 del artículo 123 –intepretación en actuaciones presenciales y en juicio oral- no podrán ser renunciados.

9. Confidencialidad.
El intérprete o traductor designado deberá respetar el carácter confidencial del servicio prestado. Art. 124.2 L.e.crim

Están dispensados de la obligación de declarar: 
3. Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación –apartado añadido al art. 416 L.e.crim-.

10. Problemas: 
  • Control de la necesidad en actuaciones policiales.
  • Control de la calidad en actuaciones policiales.
  • Efectividad de la previsión contemplada en el art. 2.8 de la Directiva 2010/64/UE: La interpretación facilitada (…) tendrá una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso o acusado en un proceso penal tenga conocimiento de los cargos que se le imputan y esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa.
  • Efectividad de la previsión contemplada en el art. 3.9 de la citada Directiva: La traducción facilitada con arreglo al presente artículo tendrá una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso o acusado tiene conocimiento de los cargos que se le imputan y está en condiciones de ejercer el derecho a la defensa.
  • Efectividad de los derechos previstos en la reforma sin habilitación de más medios y sin incremento de gasto.
  • Uso de intérpretes no registrados.
  • Regulación más precisa del derecho a intérprete en conversaciones con Abogado. 
  • Control de la necesidad y calidad diferida a Jueces, Tribunales, Fiscales y, en caso de personas con discapacidad auditiva, a éstas mismas.
  • Dilaciones/privaciones de libertad y otras medidas cautelares.
  • La traducción de documentos esenciales en macro-procesos o procesos con imputados/acusados de distintas nacionalidades y lenguas.  
  • Documentación de traducciones orales de documentos cuando no sea posible o no se considere necesaria su traducción escrita.

11. Entrada en vigor: 28 de mayo de 2015. Fecha límite de trasposición de la Directiva 2010/64/UE: 27 de octubre de 2013. 

La directiva: la directiva es un acto dirigido a los Estados miembros y estos deben transponerlo a sus derechos nacionales. No obstante, el Tribunal de Justicia les reconoce en algunos casos un efecto directo al objeto de proteger los derechos de los particulares. En consecuencia, el Tribunal establece en su jurisprudencia que una directiva tendrá un efecto directo si sus disposiciones son incondicionales y suficientemente claras y precisas (sentencia del 4 de diciembre de 1974, Van Duyn). Sin embargo, el efecto directo solo puede ser de carácter vertical y únicamente es válido si los Estados miembros no han transpuesto la directiva en los plazos correspondientes (sentencia del 5 de abril de 1979, Ratti).