lunes, 14 de marzo de 2016

STC 12/2016 y 14/2016 de 1 de febrero

Sentencias del TC relativas a la aptitud -o ineptitud- interrruptiva de la prescripción de actuaciones procesales en ejecución de sentencia que no determinaron el inicio de la ejecución de la pena -STC 12/2016-, así como recuerda cómo la suspensión de la ejecución por petición de indulto tampoco interrumpe el cómputo de la prescripción. La nueva redacción del art. 134 2 a) CP, parece solucionar la cuestión -al dotar de eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción al periodo de suspensión de la ejecución de la pena- si bien prevé que dicho periodo suspende el cómputo de la prescripción, configurando la prescripción de modo análogo a la caducidad.

Notas relativas a la interpretación del nuevo art. 134 2 a) CP y a si el mismo prevé como causa de suspensión del cómputo del plazo de prescripción todos los supuestos de suspensión -los supuestos de cumplimiento alternativo de la sentencia más los de suspensión por tramitación del indulto y de suspensión acordada por el TC durante la tramitación del recurso de amparo- o sólo los supuestos de los arts. 80 a 87 CP. 

“(...) los términos en los que está redactado el apartado a) del art. 134.2, no distingue entre los diversos supuestos o las diversas causas de suspensión de la ejecución de la pena. Aparte de los supuestos de suspensión de ejecución de pena en los que el TC había considerado concurrente expresión de motivos adecuados para atribuir a tal suspensión efectos interruptivos de la prescripción, están aquéllos que analizó, primeramente la STC 97/2010 antes citada –suspensión durante la tramitación del indulto y durante la tramitación del recurso de amparo-. El art. 4.4 CP, al regular la suspensión durante la tramitación del indulto habla de suspensión de la ejecución de la pena; el art. 56 LOTC, habla de la suspensión de la ejecución de la sentencia. Si se trata de una sentencia condenatoria que impone pena privativa de libertad, la suspensión que puede acordar el TC significa la suspensión de la ejecución de dicha pena. En los términos en los que está redactado el nuevo art. 134.2. a) CP, que no distingue, a la hora de dotar a la suspensión de la ejecución de la pena de efectos suspensivos del cómputo del plazo de prescripción de la pena, entre unos y otros supuestos de suspensión, cabría concluir –a pesar de que, como con claridad distinguió la STC 81/2014, unos supuestos (indulto, recurso de amparo) no conllevan actuación alguna de ejecución y los otros (arts. 80 y ss CP) sí- que la previsión de este nuevo precepto afecta a todos los supuestos planteables de suspensión. 

Sin embargo, (...), la doctrina del Tribunal Constitucional, con la anterior redacción del art. 134 CP, interpretaba que la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no eran causas de interrupción de la prescripción, al no estar contempladas en dicha anterior redacción del art. 134 del Código penal de 1995 y concluía que esa vicisitudes no incidían en el cómputo del periodo prescriptivo (así STC 97/2010, de 15 de noviembre y STC192/2013 de 18 de noviembre). Además, la Exposición de Motivos de la reforma, justifica la reforma que comentamos en los siguientes términos: “Se excluyen del cómputo del plazo de prescripción de las penas el tiempo de ejecución de otra pena de la misma naturaleza y el tiempo de suspensión de la condena ya impuesta. (…) parece conveniente que la interpretación habitual según la cual el período de tiempo de suspensión de la pena no se computa como plazo de prescripción de la misma tenga un reflejo expreso en la ley”. Términos ambiguos los utilizados en la Exposición de Motivos, puesto que bien puede considerarse que la interpretación habitual es la consolidada por el TC, conforme a la cuál, como ya se ha señalado de modo reiterado, la suspensión que tiene aptitud interruptiva de la prescripción es sólo aquélla que tiene una virtualidad ejecutiva de la sentencia y no los supuestos de mera paralización del inicio de la ejecución de la pena de prisión, a la espera de que se resuelva el recurso de amparo o la petición de indulto. Así, cabría plantear si una interpretación teleológica de la reforma permitiría mantener, a pesar del contenido literal del nuevo art. 134.2.c) CP, que ni la suspensión durante la tramitación del indulto ni la suspensión hasta la resolución del recurso de amparo, quedarían incluidas –ante la ausencia de mención expresa en el art. 134.2.c) CP y dado el tenor de la justificación que de la reforma de dicho precepto contiene la Exposición de Motivos- ni tendrían aptitud interruptiva del cómputo del plazo de prescripción de la pena”