miércoles, 25 de febrero de 2015

Auto AP Málaga (Secc. 2ª) Ejecutoria 50/2014, de 3 de noviembre

No suspensión pena privativa de libertad inferior a dos años

La suspensión de penas de prisión no superiores a dos años a quienes cumplan los requisitos contemplados en el artículo 81 del Código Penal ‐ a saber: 

a) haber delinquido por primera vez, sin que a tal efecto se tengan en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, 

b) que la pena o penas impuestas, o la suma de todas ellas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa y, 

c) finalmente, haber satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieran originado salvo que se hubiese declarado la imposibilidad total o parcial de que el condenado hiciese frente a las mismas‐, no comporta que necesaria o ineludiblemente el Juez o Tribunal sentenciador tenga que otorgar el citado beneficio a quien ha sufrido el reproche punitivo. 

Los artículos 80 y siguientes del Código Penal contemplan una facultad del Órgano sentenciador y nunca un mandato imperativo para el mismo, en orden a acordar que ‐ quién ha sido condenado a una pena privativa y siempre que concurran determinados requisitos establecidos por el legislador‐, evite su ingreso en un Centro Penitenciario; pudiendo llegar a redimir definitivamente la pena y extinguir así su responsabilidad criminal si no llegare a cometer un nuevo delito y observare el resto de condiciones que se le impusieren dentro del plazo de tiempo durante el que se acordase la suspensión de la ejecución.