¿CABE SUSTITUIR LA PENA CONFORME AL ART.
88 DEL CÓDIGO PENAL A QUIEN SE LE REVOCA EL
BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN DE LA CONDENA?
1. La cuestión surgió de manera incidental a raíz de la publicación de
la STC 81/2014 de 28 de mayo que analizaba, de nuevo, la cuestión de
si durante la suspensión de la condena -arts. 80-83 CP-, puede
prescribir la pena. Esta cuestión ya había sido tratada con anterioridad
por el TC -STC 152/2013 y 187/2013-. En esas ocasiones el TC había
otorgado el amparo por considerar que las resoluciones que
desestimaron que el tiempo de suspensión de la pena -arts. 80 a 83
CP- fuera computable a efectos de prescripción de la misma, no
habían fundamentado su tesis en los términos de motivación
reforzada exigidos para justificar una interpretación de la norma penal
que afecta directamente al derecho a la libertad. En la STC 81/2014,
por el contrario, se desestima el amparo porque la o las resoluciones
recurridas sí ofrecen una motivación que atiende a tales parámetros
de motivación reforzada. Motivación construida sobre la tesis de que
la suspensión de la pena es, como institución regulada en el capítulo
sobre formas sustitutivas de ejecución de la pena de libertad, una
modalidad de ejecución.
Dice así la STC 81/2014: “parece que el criterio sustentado por los
órganos judiciales, en orden a considerar que la suspensión de la
ejecución ha sido concebida como una modalidad alternativa a la 6
ejecución en sus propios términos de las penas de prisión, esto es,
a la efectiva privación de libertad, se ajusta al parámetro de
razonabilidad impuesto por la doctrina constitucional. Tal aserto se
asienta en la configuración legal de ese instituto jurídico, conforme
a la cual, si el penado se abstiene de delinquir durante el período
fijado y, en caso de ser impuestas, cumple con obligaciones y
deberes fijados en la resolución que le otorga el beneficio, se
producirá el mismo resultado que si hubiera cumplido en su
literalidad la pena de prisión impuesta en sentencia. Tal conclusión
se cohonesta con el razonamiento seguido en el fundamento
jurídico 4 de la STC 110/2003, de 17 de julio, cuyo tenor es el
siguiente: «La suspensión de la ejecución de la pena, al igual que la
libertad condicional o los permisos de salida de centros
penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de
la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto
la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el
título legítimo de la restricción de la libertad del condenado. De
manera que las resoluciones que conceden o deniegan la
suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen
decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto,
sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma
en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a
cabo»”..
2. A raíz de lo anterior, no se polemizó sobre lo decidido por el TC
sino sobre los efectos que podría tener considerar que la
suspensión puede considerarse una modalidad de ejecución de la
pena a los efectos de poder sustituir la pena de prisión cuando se
revoca la suspensión de la condena. El motivo de esta derivada no
es otro sino el propio contenido del art. 88 del Código Penal que
data el momento de la decisión sobre la suspensión de la condena,
“antes de dar inicio a la ejecución” de la misma.
3. Una primera intervención informó que hay Audiencia
Provinciales que consideran -v.gr la de Murcia- que no cabe
conceder alternativas sucesivas de cumplimiento alternativo a la
pena de prisión, en el convencimiento qué, elegida una de ellas, se
inicia la ejecución. Y recordó como en casos excepcionales,
especialmente sangrantes, ejecutar la pena de prisión, tras 84 por
aplicación literal del 85, resulta muy desproporcionado.
En favor de la posibilidad de acudir a la sustitución de la pena del
art. 88 del Código Penal para tales casos, se ofrecieron, también,
los siguientes argumentos -utilizados por una Sección de la AP de
Barcelona-:
1) No existe precepto legal alguno que impida sustituir una pena
privativa de libertad –siempre que reúna los requisitos legales- por
el hecho de que se haya procedido en primer lugar a la suspensión,
y a su posterior revocación. La única prohibición expresa contenida
en el art. 88, y en concreto en su apartado tercero, es la de sustituir
penas que sean sustitutivas de otras, sin que quepa como
interpretación analógica contra reo que no puedan ser sustituidas
las penas previamente suspendidas.
2) La interpretación del primer párrafo del art. 88.1 CP “los jueces o
tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la
misma sentencia o posteriormente en auto motivado, antes de dar
inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un
año….” parece referir ese “antes de dar inicio a la ejecución” al
inicio efectivo del cumplimiento de la pena de prisión, es decir,
antes de su ingreso en prisión. Por ello, si previamente se ha dado
inicio a otras formas de cumplimiento distintas a la ejecución de la
pena de prisión, como es la suspensión, ningún impedimento existe
para poder sustituir una vez revocada. El art. 85.1 CP dice Que
“revocada la suspensión se ordenará la ejecución de la pena”, de su
literalidad tampoco se derivarían obstáculos para entender que
pueda ejecutarse mediante su sustitución por multa o TBC de
acuerdo con el art. 88.1 CP.
3) Siempre que la ley permite formas de cumplimiento distintas al
ingreso en prisión en penas cortas, teniendo en cuenta las
circunstancias personales, reparación del daño, etc.. deben
posibilitarse estas formas alternativas de cumplimiento de la pena
que están en el CP, para evitar los efectos criminógenos de la
prisión teniendo en cuenta que los programas de rehabilitación no
están pensados ni son efectivos en penas cortas.
Y en favor de esa misma interpretación, pero para supuestos
excepcionales, en los que resulta evidente falta de peligrosidad
delictiva de la causa que motivó la revocación y consiguiente
innecesaridad preventivo-especial del ingreso en prisión, en la
Sección 4ª de la AP de Sevilla argumentan del modo siguiente:
"Desde nuestro auto 642/2006, de 30 de noviembre, hemos
venido sosteniendo, y lo mantenemos ahora, que no cabe negar en
abstracto la posibilidad de acordar la sustitución de una pena de
prisión una vez revocada la suspensión de la ejecución de la misma.
La razón que abona esta conclusión es doble: por un lado, el
artículo 85.1 del Código Penal dispone que “revocada la suspensión
se acordará la ejecución de la pena”, pero ello no implica
automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena de prisión,
puesto que la sustitución tiene legalmente la consideración de una
forma de ejecución de la pena, de acuerdo con la rúbrica del
capítulo del Código Penal que regula tanto la suspensión como la
sustitución; por otro, el artículo 88.5 del propio Código sólo excluye
la sustitución de penas sustitutivas de otras, pero nada dice de las
penas suspendidas, en caso de revocación del beneficio.
Se insistió por este interviniente en que la posibilidad de
sustitución posterior a la revocación de la suspensión constituye
una “solución excepcional” que sólo se justifica en supuestos muy
especiales en que las circunstancias del caso y del culpable hagan
desaconsejable el cumplimiento efectivo de la pena de prisión
impuesta, desde la perspectiva de los fines de prevención especial
y de resocialización del delincuente. La razón de esta restricción,
según esta posición, sería obvia: sólo en supuestos excepcionales
puede admitirse que un delincuente que ha gozado ya de una
oportunidad a prueba para no tener que cumplir una condena
firme de prisión, y ha fallado en el cumplimiento de la condición
impuesta, pueda gozar de un beneficio adicional y posterior para
eludir la prisión, cuando no respondió adecuadamente al primero.
Boletín Nº 7. Temas tratados
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