jueves, 23 de octubre de 2014

Límite cumplimiento de penas. Art 76 del Código Penal

¿CABE APLICAR EL LÍMITE DE CUMPLIMIENTO PREVISTO EN EL ART. 76 DEL CÓDIGO PENAL A PENAS DISTINTAS A LA DE PRISIÓN?

En el debate suscitado sobre la cuestión se sostuvo, más allá de lo inhabitual de una petición de tales características, que en tanto que se tratara de penas privativas de derechos que no fueran susceptibles de cumplimiento simultáneo, una interpretación literal del art. 76 permitiría aplicar dicho límite, de concurrir los requisitos del precepto –conforme al art. 76.2 resulta necesario que las penas impuestas en distintos procesos pudieran haberlo sido en uno sólo atendiendo a la conexión de los delitos o al momento de su respectiva comisión-, a penas privativas de derechos que no pudieran cumplirse al tiempo. Criterio éste que, desde luego, no es el que ha venido aplicando el TS que, por razones sistemáticas, atendiendo al contenido de los arts. 76 y 78 del Código Penal y teleológicas –la imposición de un límite de cumplimiento a las penas de prisión viene fundado -STS núm. 1259/2009 de 18 diciembre. RJ 2010\2244- en reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución-.

En todo caso, se citó el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la AN de 28 de junio de 2012 –Rec. 99/2012-, en el que se efectúa un detallado análisis de la cuestión, de los argumentos a favor y en contra de la aplicación del límite del art. 76 del Código Penal a penas privativas de derechos, de los pronunciamientos del TS para concluir considerando aplicable el citado precepto a penas distintas a las de prisión que sean de imposible cumplimiento simultáneo.

Entre los argumentos de dicho auto de interés al caso se extractan los siguientes: la interpretación gramatical nos conduce a que el art. 76, como su antecesor el 70 del CP del 73, no distingue tipos de pena, sino que utiliza el concepto en general, incluso cuando se establece el límite de los veinte años (treinta en el derogado); por el contrario, en los límites excepcionales, ya nos especifica las penas de prisión; como se ha visto, el criterio interpretativo sistemático no nos ayuda, de tal suerte que este argumento pugna con la previsión especifica del art. 78, donde solo se refiere a las penas privativas de libertad.

 (…) El art. 76 no distingue las clases de penas a las que se le puede aplicar los límites de cumplimento, y solo complementándola con los límites excepcionales y la previsión del  art. 78 del CP, podríamos llegar a la conclusión que se refiere en todo caso a las penas privativas de libertad, pero esto supone restringir el ámbito de aplicación de una normal penal por debajo de su ámbito gramatical. La Sala, no sin cierto grado de duda, que en todo caso ha de ser resuelta en favor del reo, llega a otra conclusión, consistente en que, al no delimitar los tipos de penas en los que se aplica el art. 76, puede ser predicado en toda clase de penas, a excepción de aquellas que puedan ser cumplidas de forma simultanea siempre (la multa).

(…) El problema es que el art. 76 tiene una redacción poco afortunada, y ello es así porque hasta casos como este, cualquiera que se acercaba a un estudio o aplicación del artículo, entendía que, obviamente, solo se refería a penas privativas de libertad, pero esto no lo ha especificado el legislador. Este precepto mezcla conceptos tales como «el máximo de cumplimiento efectivo de la condena», «la más grave de las penas en que haya incurrido» o «no podrá exceder de 20 años», y solo utiliza la expresión de «pena de prisión» en los casos excepcionales de máximo de cumplimento.

Esto lleva a la Sala a la conclusión de que el  art. 76 del CP, se puede aplicar a cualquier clase de pena que no permita el cumplimento simultáneo consigo misma; una pena privativa de derechos es cumplible de forma simultánea con una pena prisión o con pena privativa de otro derecho, pero no es cumplible de forma simultánea con una misma pena de su misma clase, y solo cabe el cumplimiento sucesivo.

(…) La cuestión radica en definitiva en decidir si el elemento teleológico de interpretación que parece inspira el  art. 76 del CP, la exasperación que se produce en el cumplimento de penas privativas de libertad con un exceso de duración, y si este principio teleológico podría ser aplicado a las penas privativas de derecho. La Sala entiende que sí debe aplicarse este criterio a aquellas penas privativas de derechos que no permitan el cumplimento simultáneo entre sí, porque sí cabe su cumplimento simultáneo con cualquier otra de las penas previstas en el Código Penal.

Boletín Nº 7. Temas tratados