Grabaciones en dependencias
policiales.
El art. 579.2 de la LECrim.
no da cobertura a la grabación de conversaciones mantenidas por personas
detenidas en calabozos policiales. Se analiza en el recurso la STS 513-2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, de 2 de junio de 2010 que declaró la licitud de dicha vía de
injerencia en las conversaciones de personas privadas de libertad –instalación
de micrófonos en calabozos para grabar lo que los detenidos hablaran entre
ellos-. La STC declara
que ha sido vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones
(art. 18.3 CE) en cuanto se refiere a las grabaciones efectuadas en
dependencias policiales, si bien dicha declaración no afecta al fallo de la STS en tanto considera que el
pronunciamiento de condena se fundaba en pruebas de contenido incriminatorio
obtenidas de manera autónoma y desconectada con la fuente de prueba nula por
lesiva del derecho del art. 18.3 CE.
Argumenta la sentencia
que no nos enfrentamos con la cobertura
potencial del art. 579.2 LECrim pese a su insuficiente adecuación a los
requerimientos de certeza referidos, ni con la posibilidad de suplir sus déficits en los términos
descritos, con ocasión del examen de una intervención telefónica judicialmente
acordada –que es el supuesto regulado en ese precepto y enjuiciado en aquellos
pronunciamientos-, sino que analizamos una intervención de las comunicaciones
absolutamente extraña al ámbito de imputación de dicha regulación. En efecto,
no es que la norma no resulte singularmente precisa al fin acordado (calidad de
la ley); la objeción 21 reside, antes que en ello, en que abierta e
inequívocamente la norma invocada no regula una intervención secreta de las
comunicaciones directas en dependencias policiales entre detenidos. Disposición
jurídica que es imprescindible, pues sólo con su fundamento puede existir
imposición judicial de la medida en el caso concreto (STC 169/2001, de 16 de
julio, FJ 6). No estamos por lo tanto ante un defecto por insuficiencia de la
ley, ante un juicio sobre la calidad de la ley, sino que se debate el efecto
asociado a una ausencia total y completa de ley. Y es que el art. 579.2 LECrim.
se refiere de manera incontrovertible a intervenciones telefónicas, no a
escuchas de otra naturaleza, ni particularmente a las que se desarrollan en
calabozos policiales y entre personas sujetas a los poderes coercitivos del
Estado por su detención, como las que aquí resultan controvertidas; ámbito que
por su particularidad debe venir reforzado con las más plenas garantías y con
la debida autonomía y singularidad normativa. En consecuencia, como señala
acertadamente el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, la doctrina elaborada
por el Tribunal Constitucional y por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la insuficiencia de
la regulación legal (en materia de comunicaciones telefónicas) y la posibilidad
de suplir los defectos de la Ley ,
no puede ser trasladada a un escenario de injerencia en el secreto de las
comunicaciones en el que no exista previsión legal alguna, o en el que, cuando
menos, tal regulación no se corresponde con la que se identifica y cita en las
resoluciones recurridas.