jueves, 23 de octubre de 2014

STC 145/2014 de 22 de septiembre

Grabaciones en dependencias policiales.

El art. 579.2 de la LECrim. no da cobertura a la grabación de conversaciones mantenidas por personas detenidas en calabozos policiales. Se analiza en el recurso la STS 513-2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2010 que declaró la licitud de dicha vía de injerencia en las conversaciones de personas privadas de libertad –instalación de micrófonos en calabozos para grabar lo que los detenidos hablaran entre ellos-. La STC declara que ha sido vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) en cuanto se refiere a las grabaciones efectuadas en dependencias policiales, si bien dicha declaración no afecta al fallo de la STS en tanto considera que el pronunciamiento de condena se fundaba en pruebas de contenido incriminatorio obtenidas de manera autónoma y desconectada con la fuente de prueba nula por lesiva del derecho del art. 18.3 CE.

Argumenta la sentencia que no nos enfrentamos con la cobertura potencial del art. 579.2 LECrim pese a su insuficiente adecuación a los requerimientos de certeza referidos, ni con la posibilidad de  suplir sus déficits en los términos descritos, con ocasión del examen de una intervención telefónica judicialmente acordada –que es el supuesto regulado en ese precepto y enjuiciado en aquellos pronunciamientos-, sino que analizamos una intervención de las comunicaciones absolutamente extraña al ámbito de imputación de dicha regulación. En efecto, no es que la norma no resulte singularmente precisa al fin acordado (calidad de la ley); la objeción 21 reside, antes que en ello, en que abierta e inequívocamente la norma invocada no regula una intervención secreta de las comunicaciones directas en dependencias policiales entre detenidos. Disposición jurídica que es imprescindible, pues sólo con su fundamento puede existir imposición judicial de la medida en el caso concreto (STC 169/2001, de 16 de julio, FJ 6). No estamos por lo tanto ante un defecto por insuficiencia de la ley, ante un juicio sobre la calidad de la ley, sino que se debate el efecto asociado a una ausencia total y completa de ley. Y es que el art. 579.2 LECrim. se refiere de manera incontrovertible a intervenciones telefónicas, no a escuchas de otra naturaleza, ni particularmente a las que se desarrollan en calabozos policiales y entre personas sujetas a los poderes coercitivos del Estado por su detención, como las que aquí resultan controvertidas; ámbito que por su particularidad debe venir reforzado con las más plenas garantías y con la debida autonomía y singularidad normativa. En consecuencia, como señala acertadamente el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la insuficiencia de la regulación legal (en materia de comunicaciones telefónicas) y la posibilidad de suplir los defectos de la Ley, no puede ser trasladada a un escenario de injerencia en el secreto de las comunicaciones en el que no exista previsión legal alguna, o en el que, cuando menos, tal regulación no se corresponde con la que se identifica y cita en las resoluciones recurridas.