jueves, 23 de octubre de 2014

Auto AP Barcelona 604/2014 de 3 de septiembre. Caso “Can Vies”

Sin previsión legal expresa

El pasado mes de julio varias personas fueron detenidas como presuntas responsables de un delito de desórdenes públicos que habrían cometido en el marco de varias manifestaciones convocadas para protestar por el desalojo del centro social autogestionado conocido como “Can Vies”,  ubicado en el barrio de Sants de Barcelona y ocupado desde el año 1997.

Un Juzgado de Instrucción de Barcelona incoó tantas Diligencias Urgentes como personas detenidas, y, a petición del Ministerio Fiscal, adoptó, en cada procedimiento y respecto de cada imputado, “la prohibición de acudir a cualesquiera manifestaciones públicas o concentraciones reivindicativas que puedan producirse en la vía pública de cualquier ciudad o pueblo de Catalunya durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta recaer sentencia firme”. A tal fin, entendió que, aunque la medida cautelar carecía de previsión legal expresa, debía reputarse amparada por los artículos 13 y 544 bis Lecrim.

Las defensas recurrieron directamente en apelación las medidas cautelares impuestas, que fueron revocadas por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la base de los argumentos que se sintetizan seguidamente:

a) La medida cautelar compromete nuclearmente el derecho de reunión y manifestación que consagran tanto el artículo 21 CE, como el artículo 11 CEDH; derecho que constituye un potente mecanismo de promoción del pluralismo en el debate público y que permite someter las decisiones de quienes detentan el poder a la crítica colectiva, por lo que se configura como una forma básica de control social del poder político. Pero, además, se configura como un bien en sí mismo, un derecho universal básico, vinculado a la dignidad humana, por lo que es condición central de la legitimidad de un sistema que se funda ontológicamente en la inexistencia de absolutos y, por ello, en la discrepancia, en el derecho a disentir y a expresar, individual y colectivamente, la disidencia.

b) Partiendo de tal configuración, lo primero que ha de resolverse es si la prohibición de ejercicio del derecho cuenta con habilitación legal, en los términos exigidos tanto por el TEDH (artículo 11.2 CEDH), como por el TC. Interrogante al que la Sala responde negativamente. Entre otras muchas razones, se afirma que la mera lectura de los artículos 13 y 544 bis patentiza la total ausencia de definición de las modalidades y extensión del ejercicio del poder supuestamente otorgado a la autoridad judicial para restringir el derecho fundamental con claridad suficiente para aportar a la ciudadanía una protección adecuada contra la arbitrariedad. Así, no se aclara en qué supuestos concretos cabe adoptar la medida, esto es, para qué delitos, y en qué casos concretos, ni los riesgos a precaver mediante su adopción. Como tampoco se disciplina el catálogo de prohibiciones imponibles ni su forma de vigilancia o control, ni su ámbito territorial o temporal. Además, se recuerda que en un supuesto menos claro, pues el anclaje legal era, dialécticamente, mayor, el TC afirmó la falta de cobertura legal de la medida de retirada del pasaporte y declaró la lesión del derecho a la libertad personal del afectado (STC 169/2001). Se concluye, por ello,  que la medida acordada, sometida a la oportuna reserva de Ley Orgánica, carece del imprescindible soporte legal, lo que sólo puede traducirse en su radical nulidad.

c) Pero, además, se sostiene que una hipotética pretensión reguladora de esta suerte de medida cautelar tendría severos problemas de encaje constitucional, atendida la literalidad del artículo 21 CE y la singular posición en el diseño constitucional del complejo de derechos vinculados. Por ello, en cualquier caso, se violaría el principio de proporcionalidad, ante el evidente riesgo de que los ciudadanos se vieran reducidos a indolentes observadores de la vida pública de ver cercenados tales derechos sobre la base de conjeturas o hipótesis de futuro no verificables, con el añadido de que no siempre es sencillo distinguir en los primeros momentos entre supuestos de abuso en el ejercicio del derecho de los supuestos penalmente relevantes.