Sin previsión legal expresa
El pasado mes de julio varias personas fueron detenidas como presuntas responsables de un delito de desórdenes públicos que habrían cometido en el marco de varias manifestaciones convocadas para protestar por el desalojo del centro social autogestionado conocido como “Can Vies”, ubicado en el barrio de Sants de Barcelona y ocupado desde el año 1997.
El pasado mes de julio varias personas fueron detenidas como presuntas responsables de un delito de desórdenes públicos que habrían cometido en el marco de varias manifestaciones convocadas para protestar por el desalojo del centro social autogestionado conocido como “Can Vies”, ubicado en el barrio de Sants de Barcelona y ocupado desde el año 1997.
Un
Juzgado de Instrucción de Barcelona incoó tantas Diligencias Urgentes como
personas detenidas, y, a petición del Ministerio Fiscal, adoptó, en cada
procedimiento y respecto de cada imputado, “la prohibición de acudir a cualesquiera manifestaciones públicas o
concentraciones reivindicativas que puedan producirse en la vía pública de
cualquier ciudad o pueblo de Catalunya durante el tiempo que dure el presente
procedimiento hasta recaer sentencia firme”. A tal fin, entendió que, aunque la
medida cautelar carecía de previsión legal expresa, debía reputarse amparada
por los artículos 13 y 544 bis Lecrim.
Las defensas recurrieron directamente en apelación
las medidas cautelares impuestas, que fueron revocadas por la sección sexta de
la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la base de los argumentos que se
sintetizan seguidamente:
a) La medida
cautelar compromete nuclearmente el derecho de reunión y manifestación que
consagran tanto el artículo 21 CE, como el artículo 11 CEDH; derecho que
constituye un potente mecanismo de promoción del pluralismo en el debate
público y que permite someter las decisiones de quienes detentan el poder a la
crítica colectiva, por lo que se configura como una forma básica de control
social del poder político. Pero, además, se configura como un bien en sí mismo,
un derecho universal básico, vinculado a la dignidad humana, por lo que es
condición central de la legitimidad de un sistema que se funda ontológicamente
en la inexistencia de absolutos y, por ello, en la discrepancia, en el derecho
a disentir y a expresar, individual y colectivamente, la disidencia.
b) Partiendo de
tal configuración, lo primero que ha de resolverse es si la prohibición de
ejercicio del derecho cuenta con habilitación legal, en los términos exigidos
tanto por el TEDH (artículo 11.2 CEDH), como por el TC. Interrogante al que la
Sala responde negativamente. Entre otras muchas razones, se afirma que la mera
lectura de los artículos 13 y 544 bis patentiza la total ausencia de definición
de las modalidades y extensión del ejercicio del poder supuestamente otorgado a
la autoridad judicial para restringir el derecho fundamental con claridad
suficiente para aportar a la ciudadanía una protección adecuada contra la
arbitrariedad. Así, no se aclara en qué supuestos concretos cabe adoptar la
medida, esto es, para qué delitos, y en qué casos concretos, ni los riesgos a
precaver mediante su adopción. Como tampoco se disciplina el catálogo de
prohibiciones imponibles ni su forma de vigilancia o control, ni su ámbito
territorial o temporal. Además, se recuerda que en un supuesto menos claro,
pues el anclaje legal era, dialécticamente, mayor, el TC afirmó la falta de
cobertura legal de la medida de retirada del pasaporte y declaró la lesión del
derecho a la libertad personal del afectado (STC 169/2001). Se concluye, por
ello, que la medida acordada, sometida a
la oportuna reserva de Ley Orgánica, carece del imprescindible soporte legal,
lo que sólo puede traducirse en su radical nulidad.
c) Pero,
además, se sostiene que una hipotética pretensión reguladora de esta suerte de
medida cautelar tendría severos problemas de encaje constitucional, atendida la
literalidad del artículo 21 CE y la singular posición en el diseño
constitucional del complejo de derechos vinculados. Por ello, en cualquier
caso, se violaría el principio de proporcionalidad, ante el evidente riesgo de
que los ciudadanos se vieran reducidos a indolentes observadores de la vida
pública de ver cercenados tales derechos sobre la base de conjeturas o
hipótesis de futuro no verificables, con el añadido de que no siempre es
sencillo distinguir en los primeros momentos entre supuestos de abuso en el
ejercicio del derecho de los supuestos penalmente relevantes.