Artículo de MONTSERRAT COMAS D´ARGEMIR. Magistrada
En al español se introduce la “libertad vigilada”, con la LO 5/2010,
de 22 de junio, configurándola como medida de seguridad no
privativa de libertad post delictual, para personas imputables por
primera vez, con la pretendida finalidad de dar respuesta al problema
social que supone que determinados delincuentes sexuales y
terroristas, tras cumplir su condena vuelven a delinquir, reincidiendo
en el mismo delito. Se reduce su imposición a los delitos contra la
libertad e indemnidad sexual del Titulo VIII y a los delitos de
terrorismo (Sección Segunda del Cap VII del Título XXII del Libro II). En
esta nueva medida de seguridad se agrupan diversas obligaciones y/o
prohibiciones (art. 106.1 CP) que tienen, según la Exposición de
Motivos, una finalidad asegurativa, de protección a la víctima y de
reinserción del condenado contenidas. Su imposición debe situarse
dentro de los márgenes de duración específicos contemplados en la
parte especial del Código: de cinco a diez años a los condenados por
delito grave o de uno a cinco años en delitos menos graves (art.
192.1 y art 579.3 CP). Para las personas inimputables y
semiimputables se introduce la “libertad vigilada” en el art. 96.3.3º
CP.
A diferencia del resto de países de nuestro entorno de la Unión Europea, y otros de los EE.UU. de América, el legislador español no ha optado por incluirla como pena alternativa a las penas cortas privativas de libertad, ni como mecanismo de control del penado en la suspensión, en la sustitución de la pena ó en el periodo de libertad condicional. Tampoco se ha previsto que el control de la medida recaiga en una institución paralela a la del “probation service” del derecho anglosajón o de la figura de un “agente de libertad vigilada”, en términos padecidos de cómo se contempla en el derecho comparado, como persona cualificada, que supervisa un plan de ejecución adecuado a cada penado para conseguir su reeducación y reinserción.
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A diferencia del resto de países de nuestro entorno de la Unión Europea, y otros de los EE.UU. de América, el legislador español no ha optado por incluirla como pena alternativa a las penas cortas privativas de libertad, ni como mecanismo de control del penado en la suspensión, en la sustitución de la pena ó en el periodo de libertad condicional. Tampoco se ha previsto que el control de la medida recaiga en una institución paralela a la del “probation service” del derecho anglosajón o de la figura de un “agente de libertad vigilada”, en términos padecidos de cómo se contempla en el derecho comparado, como persona cualificada, que supervisa un plan de ejecución adecuado a cada penado para conseguir su reeducación y reinserción.
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