martes, 19 de febrero de 2013

Respuesta judicial ante el impago. Debate interno Comisión Penal

LA PENA DE MULTA. RESPUESTA JUDICIAL ANTE LOS CASOS DE IMPAGO. EL ART. 51 Y EL ART. 53.1, SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL.

1. “Es importante que incorporemos a los modos de ejecución la cláusula rebus sic stantibus del artículo 51 CP que permite la reducción de las cuotas dada una notable modificación de las condiciones económicas de la persona condenada. Y creo, también, que cabe una interpretación compatible entre el artículo 53.1º, inciso segundo, CP y el artículo 88.3 CP, de tal modo que la multa como pena sustitutiva en caso de impago pueda ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad , evitando de esta manera el ingreso en prisión. La fórmula partiría de considerar que la regla del artículo 53.1º. inciso segundo, CP es, en todo caso, lex especialis en relación al régimen de cumplimiento de toda pena de multa, principal o sustitutiva, en la medida que el Código no hace distingo. Sé que puede resultar discutible pero también que puede responder a estándares de adecuación constitucional no arbitrarios”. 


2. La cláusula del 53.1º CP yo efectivamente la utilizo para aquellos supuestos donde en la pieza de responsabilidad civil se demuestra que el penado es insolvente, sobre todo cuando ha hecho un esfuerzo reparador o de abono de la multa y está en situación de penuria económica. El otro día, sin ir más lejos, requerimos a un penado porque le faltaban por pagar 300 euros de una multa sustitutiva de 2.000, que en su día se había fijado sobre una cuota de cinco euros/día. Acreditó que estaba en la más absoluta indigencia, que él y su familia vivían en un albergue, que no tenían ni para comer, así que tras incorporar la averiguación patrimonial dicté auto aminorando la cuota de la multa sustitutiva por circunstancias económicas sobrevenidas y la reputé cumplida y pagada, auto al que posteriormente dio el visto bueno el Fiscal. Acudir a los trabajos en beneficio de la comunidad como pena sustitutiva es la mejor opción, porque, además, si son personas en esa penuria económica, si en la condena tienen responsabilidad civil, no les sirve de nada ser insolventes y hacer un esfuerzo para pagar la multa, porque por vía del 126 CP hasta que no paguen la RC no extinguirán la multa... así que, en esos casos extremos o bien reducción del importe de la multa, o bien pensárselo muy mucho e informar muy bien al penado antes de sustituir la pena por multa. De todas formas, si al final prospera el anteproyecto de reforma del CP la sustitución (que es un elemento básico de alternativa al cumplimiento en centro penitenciario) se va al garete....” 

Boletín Nº 2. Temas tratados