martes, 8 de enero de 2019

STS 565/18 de 19 de noviembre de 2018


Explica la sentencia que esta agravante se introduce en el Código Penal por mandato del Convenio de Estambul, sobre prevención y lucha contra la violencia de las mujeres y a violencia doméstica, que considera que el género puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca a referencia al sexo. Y entiende por violencia contra la mujer por razones de género, la violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a as mujeres de manera desproporcionada. El género se refiere a aspectos culturales relacionados con los patrones, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres.

Se entiende así que el Convenio citado exige una agravación y por ello se introduce la agravante de género. Supone que el autor comete los hechos por sentirse superior y como medio para demostrar a la víctima que la considera inferior. 

Hay una novedad muy relevante respecto de la STS 420/2018 que remitimos a esta comisión en septiembre. En esta última sentencia se decía que La agravante por razones de género se caracteriza, precisamente, por la concurrencia de ese elemento (intención de dominación del hombre sobre la mujer), y, además, porque el hecho debe ser cometido en el ámbito de las relaciones de pareja. lo que le atribuye una evidente especificidad. La nueva sentencia considera ahora que es una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo pero que no se circunscribe sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Por lo que puede aplicarse cuando al ataque se hace a una mujer con la que el autor no tiene ninguna relación de pareja o de ex pareja pero se comete con intención de dominación del hombre hacia la mujer por el hecho de ser mujer, ya que se funda en la discriminación que sufre la mujer en atención al género.

Por lo que ahora modifica y matiza que no es necesaria la existencia de una relación de pareja. 

La sentencia concluye diciendo que las agravantes de parentesco y de género no pueden aplicarse a los delitos recogidos en los artículos 148.4, 153.1, 171.4, 172.2, ya que se vulneraría el non bis in idem.