martes, 8 de enero de 2019

STEDH caso Mariya v Rusia (Nº 38004/12) 17 de julio de 2018

Se consideran infringidos derechos de las integrantes del grupo Punk que cantó en una catedral de Moscú y fueron condenadas por delito contra la libertad religiosa. 

La sentencia es de interés porque en el caso concurrían toda una serie de circunstancias -trato dispensado durante la celebración del juicio, tanto en traslados al Tribunal, como durante la celebración de la vista, limitaciones que sufrieron para poder comunicar con sus abogados, y limitaciones del derecho a la libertad de expresión como consecuencia de la condena-. 

Considera que hubo violación del art. 3 CEDH -proscripción de tortura o tratos inhumanos – por cómo las acusadas fueron custodiadas y dónde estuvieron localizadas durante la celebración del juicio -tras mampara, rodeadas de agentes de policías y de un perro, y todo ello en un juicio de amplia cobertura mediática, en el que esas imágenes tenían una amplísima difusión -. 

También considera que hubo violación del art. 5.3 CEDH por el mantenimiento de la prisión provisional con el mero fundamento de la gravedad de los cargos, pero sin utilizar para justificar la decisión más que fórmulas estereotipadas, en las que se analizaban las circunstancias concretas justificadoras, en cada caso, de la necesidad de la medida. 

Concluye infringido el art. 6.1 y 3 del CEDH porque la disposición de las acusadas en juicio -tras la mampara, rodeadas de ujieres y policías – les limitó, sin que fuera necesario ni proporcionado, el derecho a participar de forma efectiva en el proceso judicial y recibir asistencia jurídica de forma práctica y efectiva. 

Analiza, igualmente, si la condena de las acusadas infringió el derecho amparado en el art. 10 CEDH. Las acusadas, como componentes de un grupo punk, intentaron interpretar una canción -Plegaria Punk, Virgen María, aleja a Putin- desde el altar de la Catedrar de Cristo el Salvador, en Moscú, como respuesta a un proceso político en curso . El TEDH analiza si dicha acción constituía una mezcla de expresión artística y política amparada por el art. 10 CEDH o, por el contrario, excedía de los límites de ejercicio del derecho, marcados, en el ámbito del conflicto con la protección de la libertad religiosa por la concurrencia de elementos objetivos que revelen que lo expresado incita al odio y, en concreto, al odio contra quienes profesan unas determinadas creencias religiosas. Dice el TEDH que las formas de expresión pacífica y no violenta no deben verse amenazadas por la imposición de penas privativas de libertad y añade que la sanción penal de la libertad de expresión tiene efecto intimidatorio en el ejercicio de dicha libertad.