lunes, 24 de septiembre de 2018

STS 247/2018 de 24 de mayo de 2018

Ponente Magro SERVET: Aprecia alevosía la aprecia por tanto de todas estas circunstancias: a) carácter sorpresivo de la acción ya que no hubo ningún enfrentamiento e incluso la mujer intentó que él se suicidara, no pudiendo esperar esa reacción, b) violencia y rapidez del ataque que impidió a la mujer defenderse de ningún modo, c) lugar de comisión, el propio domicilio familiar que ayuda a asegurar al ejecución como ya ha declarado el Tribunal Supremo en anteriores ocasiones ante la confianza de la mujer que se encuentra en su hogar, y d) obviamente medios empleados y zona del cuerpo agredida. 


Esas circunstancias podrían estimarse ajenas al género de las partes ya que permiten apreciar la alevosía con independencia de quienes sean las partes. Es decir, podría aplicarse aunque la agresión fuera entre dos hermanos. Lo relevante es el carácter sorpresivo e inesperado del ataque que aumenta cuando éste se produce en el hogar familiar, y la violencia del ataque (ya sea por la forma, medios…) que eliminen cualquier posibilidad de defensa. Se calificaría así si el agresor es el hijo y el agredido su padre, o dos hermanos, o dos amigos que viven juntos en el domicilio …. Es cierto que es más difícil esta forma concreta de ataque cuando la agresora es la mujer a no ser que tenga una superioridad física respecto del marido o de su padre que le permita golpearle y arrastrarle. Lo que quiero decir es que no veo la perspectiva de género, sino que la forma de comisión del hecho es alevosa en sí. 

El ponente de la sentencia alude, tras examinar todas estas circunstancias a que …Esta anulación de la defensa de la víctima hace aparecer esta circunstancia considerándola, en este caso concreto, con una perspectiva de género, ante la forma de ocurrir los hechos del hombre sobre su mujer y delante de sus hijos, y con un mayor aseguramiento de la acción agresiva sobre la víctima mujer por su propia pareja y en su hogar, siempre que del relato de hechos probados se evidencie esta imposibilidad de defensa de la misma en la acción de su pareja. 

La sentencia afirma que la declaración de la víctima puede fundamentar la condena sin ninguna corroboración, especialmente en delitos de violencia de género, doméstica o incluso sexuales, ya que no se trata de que la declaración incriminatoria provenga de un mero testigo, sino que viene de la víctima, que aunque tenga procesalmente la condición de testigo se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Son víctimas que han sufrido también el delito y eso lo debe valorar el Tribunal a través de la inmediación. Es decir, su credibilidad se deriva de lo siguiente: a.- Escuchar la declaración de la víctima y no solo escucharla, sino valorar sus expresiones. b.- La forma en la que contesta a las preguntas, c.- Las reacciones de la víctima a las preguntas de los abogados y el Ministerio Público. d.- La inexistencia de contradicciones ante determinadas preguntas que ya fueron hechas en sus anteriores declaraciones. e.- La expresión gestual de la víctima al declarar ante el Tribunal. . Pero esta línea se opone frontalmente a otra existente en el Tribunal Supremo y que exige elementos de corroboración para no rebajar el estándar probatorio en los supuestos en los que únicamente nos encontramos ante versiones contradictorias.