martes, 28 de junio de 2016

STEDH asunto Jiménez Losantos c. España (Nº 53421/10) de 16 de junio de 2016

El TEDH reconoce que, en este caso, la injerencia en el derecho a la libertad de expresión está fundada en la Ley (art 208, 209 y 211 del Código Penal) y perseguía fines legítimos (la protección de la reputación de una persona). A continuación, examina en qué medida la actuación del demandante se encontraba amparada dentro de los límites que a la libertad de expresión se establecen en el seno de una sociedad democrática, teniendo en cuenta la condición de periodista del demandante, la de político por parte del ofendido y el derecho de los ciudadanos a acceder a información que revista interés general.

La cuestión se centraba en decidir si las autoridades nacionales habían resuelto de manera equilibrada el conflicto entre diversos derechos afectados. En el caso concreto, el TEDH considera que las manifestaciones del demandante constituían esencialmente una crítica política en un asunto de interés general. Si bien las manifestaciones efectuadas por el demandante podrían ser criticables desde el punto de vista de la deontología periodística no se habrían situado fuera del ámbito de la libertad de expresión, que ampara también una cierta exageración o incluso provocación. La imposición de una pena pecuniaria sólo pudiera ser compatible con el CEDH en circunstancia excepcionales, medida en que podría tener un efecto disuasorio y que incluso la persistencia de antecedentes penales podría dificultar el futuro profesional de un periodista. Pese a que las razones en las que basaron sus decisiones los tribunales nacionales pudieran ser pertinentes, la sanción impuesta sería desproporcionada al fin perseguido. 

El Tribunal considera admisible a trámite la demanda y declara, por seis votos contra uno, que se ha producido una vulneración del art 10 del Convenio, que ampara la libertad de expresión.

Voto particular: La Juez disidente (Lozano Cutanda) emite un voto particular disidente en los términos siguientes: 

Pone de relieve la necesidad de proteger el derecho a reputación de toda persona, que integra su derecho a la vida privada, protegido por el art 8 del Convenio. 

Considera que el demandante difundió a propósito informaciones inexactas imputando al afectado, exalcalde de Madrid, hechos de extrema gravedad (entorpecer la investigación del atentado terrorista del 11 de marzo de 2011 en Madrid) y dando a entender que deseaba la impunidad de los autores de la masacre. Estas afirmaciones carecían de toda base fáctica y no tenían ningún interés público en la medida en que las funciones de un alcalde de Madrid no tienen nada que ver con la investigación de hechos criminales. 

Entiende que las afirmaciones hechas por el periodista eran claramente falsas, excediendo la dosis de exageración o provocación que ampara la libertad de expresión. Mentir no es “debatir”. 

Señala que cuando se focaliza la atención periodística en una persona determinada, con especificación de su nombre y su función, existe la obligación de fundarse en una base fáctica suficiente, que aquí no habría existido. 

El importe de la multa habría sido proporcionados, dentro del margen de apreciación permitido a las autoridades nacionales. 

Señala que las declaraciones del alcalde constaban publicadas por escrito, por lo cual no podía ampararse su tergiversación en su mero carácter oral –como sucedió en los precedentes citados por el TEDH-, y que la difamación había sido persistente en el tiempo (7 veces). 

En consecuencia, estima que, en su opinión, no se ha vulnerado el art 10 del Convenio (derecho a la libertad de expresión) en este caso, en la medida en que el art 8 del propio Convenio protege el derecho de una persona a su reputación.