jueves, 12 de mayo de 2016

STEDH asunto Cándido González Martín y Plasencia Santos c. España (Nº 6177/10) de 15 de marzo 2016

Resumen de la sentencia:


Los demandantes interpusieron demanda por considerar que las sucesivas prórrogas mensuales del secreto de las diligencias sumariales que les afectaban- que tenían su origen en una querella de la Fiscalía Anticorrupción por los delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, cohecho y blanqueo de capitales- podían constituir una violación del derecho a ser informados de la acusación formulada en su contra y suponer una duración excesiva del proceso, con infracción, respectivamente, de los artículos 6.3.a) y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. 

Intervino como tercero la ONG Fair Trials International defendiendo que el derecho a conocer la acusación debe extenderse a toda la duración de la investigación judicial –no sólo a la fase de enjuiciamiento- en la medida en que el retraso en el conocimiento de los detalles de la acusación por los investigados podría suponer merma en sus derechos de defensa jurídica. Asimismo proponía que los límites subjetivos y objetivos de la declaración de secreto debieran ser los mínimos indispensables, permitiéndose los recursos contra las decisiones adoptadas por los jueces de instrucción en este sentido. 

El TEDH inadmite la demanda, estimando las observaciones formuladas por España, en el sentido siguiente: 

a) Sobre la demanda de violación del art 6.3.a) CEDH (derecho a ser informado, en el más breve plazo y de manera detallada, de la naturaleza y la causa de la acusación formulada contra él): 

- Respecto de las decisiones judiciales que establecían el secreto del sumario en lo que concierne a delitos respecto de los cuales los demandantes ya han sido absueltos, considera que no tienen éstos ya la cualidad de víctima, que requiere para gozar de legitimación activa el artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. 

- En lo que concierne al resto de delitos, por los que podría abrirse en su caso el juicio oral contra ellos, la demanda ante el TEDH es prematura (artículo 35 apartados 1 y 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Debe agotarse previamente la vía judicial interna, esperando a la sentencia y a los recursos internos existentes contra la misma. 

b) Sobre la demanda de violación del art 6.1 CEDH (Derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas): 

- El mantenimiento durante un periodo prolongado del secreto de la instrucción (en este caso de 1 año para unos delitos y 4 años para los restantes), previsto en el artículo 302.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se justifica en este caso para evitar interferencias o acciones de los demandantes que pudieran comprometer el éxito de la investigación. 

- No se acredita ningún periodo de inactividad imputable a las autoridades (el magistrado ha adoptado más de 150 decisiones, se han practicado escuchas telefónicas, registros domiciliarios, toma de 44 declaraciones de los investigados y testigos, realizado complejas investigaciones patrimoniales, con movimientos de 300 cuentas bancarias. 

- Se ha intentado recusar al magistrado instructor y uno de los investigados ha resultado sobrevenidamente aforado, con envío de parte de la causa al Tribunal Supremo. 

- Los magistrados han revisado mensualmente, para cada uno de los afectados, la necesidad de prorrogar o no el secreto de las actuaciones. 

- Las actuaciones sobre los delitos de corrupción y blanqueo de capitales han sido muy extensas, documentándose en varios miles de páginas. 

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera, en este caso, que “(…) el mantenimiento prolongado del secreto de la instrucción no ha tenido incidencia decisiva sobre la duración del procedimiento en su conjunto y no puede, por consecuencia, ser considerado desconocedor de las exigencias de la “duración razonable” garantizada por el artículo 6§1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Debe, pues, rechazarse esta alegación como manifiestamente mal fundada, en aplicación del artículo 35§§3 y 4 del Convenio”


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