martes, 30 de septiembre de 2014

Procedimiento Abreviado. Control de la AP sobre su propia competencia

¿PUEDE LA AUDIENCIA PROVINCIAL EFECTUAR ALGÚN TIPO DE CONTROL SOBRE SU PROPIA COMPETENCIA FUNCIONAL CUANDO LA MISMA VIENE DETERMINADA POR ACUSACIONES MANIFIESTAMENTE ERRÓNEAS? 

Se plantea un tema recurrente, sobre el que en la Comisión Penal ya se mantuvo un intenso debate dos años atrás y que dio lugar al documento elaborado por la anterior coordinadora de la Comisión, Roser Bach y que reproducimos: 

SOBRE EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y COMPETENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL 

Se han planteado en la Comisión de lo Penal la siguiente cuestión: 

En las causas seguidas habitualmente por delitos de estafa y apropiación indebida, en las que el Ministerio Fiscal formula acusación por los tipos básicos de dichas figuras delictivas, y la acusación particular acusa por alguno de los supuestos agravados del artículo 250 del Código Penal. Cuando a la vista de los hechos objeto de acusación resulta evidente que no concurre el tipo agravado imputado, y aun así el Juez de Instrucción acuerda la apertura del juicio oral por la hipótesis acusatoria más grave ante la Audiencia Provincial, sin ningún tipo de motivación. Lo que se plantea es lo siguiente: 

¿Es controlable la decisión de apertura del Juez de Instrucción? Si lo es, ¿cuáles son los mecanismos de control? ¿Puede la Audiencia Provincial revisar la decisión del Juez de Instrucción en la que le atribuye la competencia? 

Las ideas aportadas sobre las cuestiones planteadas pueden agruparse en torno a las que estiman que la Audiencia Provincial efectivamente puede controlar y revisar la decisión de apertura del juicio oral le atribuye la competencia, y las que estiman que dicho control no es posible. 

Las opiniones recogidas a favor de la primera postura, favorable a la posibilidad de revisión se han fundamentado en los siguientes argumentos: 

- La inclusión en las hipótesis acusatorias de subtipos agravados de forma totalmente gratuita, sin ningún tipo de fundamento ni base fáctica, constituye un fraude de ley y supone una atribución artificial de la competencia, lo que permite, en apoyo al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la Audiencia Provincial revise su propia competencia, excluyendo del enjuiciamiento las pretensiones acusatorias arbitrarias. 

Esta es la postura adoptada por la Audiencia Provincial de Cantabria en Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2007 (“Cuando la acusación, de forma totalmente gratuita, incluye en su calificación subtipos agravados que, por la exasperación penológica subsiguiente, determinan de forma artificial la competencia de la Audiencia Provincial ésta, velando de oficio por el respeto de las normas de competencia, debe resolver sobre su propia competencia, previa audiencia de las partes, evitando el fraude de Ley si se produjere”.), y por acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de mayo de 2007 (“Las cuestiones de competencia examinables de oficio, sobre todo cuando se trata de los delitos de estafa y apropiación indebida, en los supuestos en que no concurren indicios de hallarnos ante los subtipos agravados de las referidas figuras delictivas. Trámites a realizar para resolverlos en esta segunda instancia y remitir la causa al Juzgado de procedencia: Cuando la acusación, de forma totalmente gratuita, incluye subtipos agravados que generan la exasperación punitiva de tal forma que acaban afectando a la competencia de los juzgados y de las audiencias, para corregir tales excesos, que constituyen fraude de ley, las salas pueden abrir un trámite –traslado a las partes para alegaciones, por un término de cinco días, con el fin de que expongan lo que estimen pertinente sobre la competencia-. Una vez sustanciado, se decidirá definitivamente cuál es la competencia para enjuiciar los delitos indiciariamente existentes, excluyendo así con carácter previo el conocimiento de las causas que claramente quedan fuera de las competencias de la Audiencia Provincial”). 

- A la vista de acusaciones abiertamente insostenibles determinantes de la competencia a la Audiencia Provincial cabe dictar un Auto atribuyendo la competencia al Juzgado de lo Penal sobre la base de lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución, que no consentiría una atribución arbitraria de competencia. 

La posibilidad de revisión debe quedar estrictamente limitada a los supuestos en los que aparece de forma clara que la calificación que determina la competencia de la Audiencia Provincial es arbitraria, ya que el órgano de enjuiciamiento no puede revisar la existencia o no de indicios, y únicamente cuando la calificación agravatoria sea determinante de la competencia. 

- Por calificación arbitraria debe entenderse aquélla que es manifiestamente insostenible o incongruente según los propios presupuestos fácticos de la parte acusadora que la propone. Deben por tanto, quedar fuera de las posibilidades de revisión, las calificaciones agravatorias simplemente erróneas o discutibles. 

Las opiniones recogidas a favor de la segunda posición, contraria a la posibilidad de revisión de la competencia atribuida por el Juez de Instrucción se han fundamentado en los siguientes argumentos: 

- El Auto de apertura del juicio oral no define el objeto del proceso ni determina lo delitos objeto de enjuiciamiento, únicamente goza de eficacia configurativa negativa si la decisión de apertura excluye de forma expresa algún o algunos hechos. Si una determinada hipótesis acusatoria no ha sido excluida del enjuiciamiento por el Juez de Instrucción y la misma determina la competencia de la Audiencia Provincial, ésta no puede revisar el Auto de apertura de juicio oral excluyendo del enjuiciamiento determinada hipótesis fáctico-normativa.

- En la medida en que se entienda que la arbitrariedad (que según las opiniones anteriormente referidas permite la revisión de la atribución de la competencia) puede residir en calificaciones fundadas en elementos típicos agravatorios que la acusación no recoge en sus imputaciones fácticas, llevado el argumento hasta sus últimas consecuencias, debería llevar, en los supuestos en que el relato fáctico de la acusación es claramente atípico, al juez o tribunal sentenciador a sobreseer la causa con carácter previo a la celebración del juicio.

Boletín Nº 4. Tema tratados