jueves, 16 de enero de 2014

Dispensa para no declarar Art. 416 LECr. Acuerdo de pleno TS de 24 de abril de 2013

SOBRE EL ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE FECHA 24/04/2013 SOBRE EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 416 LECRIM.

A. Contenido del acuerdo: 

“La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECrim. alcanza a las personas que están o han estado unidas por algunos de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: 

  • A) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese de la situación análoga de afecto. 
  • B) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso”. 

B. Aportaciones del debate. 

1.- Tras un comentario que señalaba que el acuerdo restaba eficacia al principio de intimidad, se efectuaron las siguientes consideraciones: el Acuerdo pone en claro uno de los problemas aplicativos más graves: el de la eficacia ultra vires de la facultad de abstención cuando en el momento del juicio el testigo ya no reúne las condiciones personales de ejercicio de la facultad que sí ostentaba, sin embargo, al tiempo en que se produce el hecho justiciable y accede, por ello, a la información probatoria. 

Limitar la facultad cuando al momento de producción del hecho justiciable por el que el testigo es preguntado ya no tenía vínculo con la persona acusada, por extinción –en el caso del matrimonio- o por cese definitivo de la situación análoga de afecto –en el caso de las parejas de hecho- no deja de ser una mera concreción de la propia norma del artículo 416 LECrim. El problema, no obstante, que subsiste es cuándo debe reputarse que al momento de acceder a la información sobre el hecho justiciable la situación de análogo afecto ya había cesado de forma definitiva. Cuestión que nos lleva al muy complejo problema relativo a cómo acceder, al cómo indagar –tanto en la fase previa como en el propio acto del juicio oral- sobre las condiciones personales de reconocimiento y eficacia de la facultad del artículo 416 LECrim en los supuestos de parejas de hecho... 

En cuanto a la segunda excepción de aplicación, el acuerdo parece que recoge, sin excesivos matices, la doctrina contenida en la STC 94/2010...si bien parece que de dicha sentencia no cabe extraer, en términos de consecuencias necesarias, que la facultad del artículo 416 LECrim se desactiva por el solo hecho de que el testigo potencialmente acreedor de aquélla se haya personado y ejercite la acción contra la persona acusada... 

En resumen, que el Acuerdo, en los términos minimalistas con que se formula es positivo –aunque no agota, ni mucho menos, el catálogo de problemas que plantea el artículo 416 LECrim-. 

2.- Insistiendo en la afectación del derecho a la intimidad que sufre con la interpretación que el Acuerdo efectúa del alcance del art. 416.1 LECrim., se señaló el derecho a la intimidad quedaría sin protección en supuestos en los que acaecidos los hechos cuando había cesado la relación matrimonial o de pareja, la presunta víctima pretendiera no arriesgar esa intimidad familiar que aún le vincula con el presunto agresor, v.gr., porque tienen hijos comunes. A criterio de la comentarista, el testigo que se negare a declarar en contra de quien es la madre/el padre de sus hijos, respecto de la /del que no le une ningún vínculo al momento de los hechos, se vería incurso en conducta sancionable conforme a lo previsto en el art. 716 LECrim. 

3.- Se señaló que el acuerdo es un espaldarazo explícito a la tesis que considera prevalente la existencia de razones de inexigibilidad de declarar cuando existía la relación prevista en el art. 416 LECrim. al momento del hecho aunque la misma hubiera cesado al momento del juicio. 

Por otro lado, las excepciones al principio general serían razonables. Primero, porque es consecuencia de la interpretación expansiva de la propia Ley que sustenta el acuerdo. El límite temporal de la facultad vendría determinado no por el momento en que se declara sino por el momento de producción de los hechos justiciables sobre los que una persona es llamada a declarar. Segundo, porque se presenta como una corrección de la extensión subjetiva apoyada en doctrina constitucional -STC 94/2010- que pondera los intereses en juego de forma muy razonable -vid. como contrapunto, la STEDH, de Gran Sala, caso Van Hiejden c. Holanda de 3 de abril de 2012, que en un ejercicio inaudito de formalismo prima el interés del estado en la adquisición del material probatorio para fundar el ejercicio de la acción penal frente, o en menoscabo, al derecho a la vida privada y familiar de una mujer que fue encarcelada por negarse a declarar contra el padre de sus tres hijos porque su relación no se inscribió en el registro de parejas de hecho que, como requisito para el reconocimiento de la facultad de abstención, reclamaba la ley procesal holandesa-. 

4. Se apuntó en otro comentario una crítica a aquéllos acuerdos del TS que más que interpretar, legislan. Sobre tal cuestión se señaló que el fenómeno de la “legisprudencia” tiene perfiles muy complejos y, sobre todo, en materia penal y procesal penal puede convertirse en una fórmula demasiado relativizadora del principio constitucional de legalidad en un sentido material fuerte. En todo caso, y como acordó el propio TS en un metacuerdo de 2006, los Acuerdos No Jurisdiccionales son mecanismos de autovinculación de la propia sala y, en consecuencia, carecen de efectos verticales. Aun cuando no pueda negarse que en términos pragmáticos los produzcan. 

5. Una última intervención manifestó su acuerdo con la crítica a los excesos de la "legisprudencia" del TS por vía de acuerdos plenarios, pero añadiendo que no le parecía que el Acuerdo comentado incurrir en lo “legiferante” Sin embargo señaló que los acuerdos, por su propia naturaleza, pecan, no solo de excesivamente lacónicos y apodícticos, sino de falta de los necesarios matices y desarrollos; esto es lo que ocurriría con el relativo al art. 416.1 LECrim.. A saber: 

a) Es razonable poner el acento en la salvaguarda de la intimidad familiar (en puridad, personal y familiar), como ocurre en el ordenamiento francés e italiano, más que en consideraciones formalistas o de muy difícil valoración sobre la disolución del matrimonio o la ruptura definitiva de la relación afectiva en el momento de los hechos. Hay aquí un exceso de automatismo, que ni siquiera aporta la seguridad jurídica que se pretende, por la irreductible variedad de los supuestos de hecho (y por los refugios a los que puede tratar de acudir la víctima renuente a declarar). 

b) El Tribunal Supremo parece extraer una regla imperativa de exclusión de la dispensa de lo que en la STC 94/2010 no es más que una excepción a la invalidez de las declaraciones prestadas sin previa información de su existencia al testigo que puede acogerse a ella. Una cosa es que sea absurdo pretender excluir por ese motivo una declaración inculpatoria prestada sin reticencia por la víctima que ejerce la acusación particular y otra, bien distinta, que por haberse personado como tal acusación la víctima renuncie tácitamente y para siempre jamás a un derecho al que la ley le permite acogerse en cualquier momento. Negarse a declarar no siempre es incompatible con ejercer la acusación (puede haber otros motivos para hacerlo y la víctima renuente puede preferir que se condene en base a pruebas distintas de su propia declaración); y en caso de serlo la solución no es privar al testigo-acusador de la dispensa que la ley le reconoce, sino advertirle de que si se acoge a ella se le expulsará como acusación del proceso. 

c) La situación que más parece preocupar es la de la víctima que tiene hijos comunes con la persona acusada y que no quiere declarar en atención a ellos, puede solucionarse en la práctica sin necesidad de pelearse con el acuerdo del TS, aunque los hechos hayan ocurrido después de la ruptura de la relación, acordándonos de que además del art. 416 existe el 418, al que también se remite para el juicio oral el 707 y a cuyo tenor "ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente, y de una manera directa e importante, ya a la persona ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416". No parece que sea forzar mucho el tenor literal del texto admitir que se acoja a ese precepto el progenitor víctima que no quiere que su declaración contra el progenitor acusado genere un perjuicio psicológico a los hijos comunes o haga que estos vean al primero como responsable del encarcelamiento del segundo. 

Boletín Nº 5. Temas tratados