lunes, 30 de septiembre de 2013

De las faltas incidentales

PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS INCIDENTALES


La STS, 2ª, Sección 1ª, 278/2013 de 26 de marzo afirma que tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario, dice la sentencia, puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido, a juicio del TS, imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también, termina diciendo la sentencia indicada, aplicado a las faltas incidentales.

Dicha sentencia suscitó un comentario crítico fundado en los siguientes argumentos: la STS escoge el camino interpretativo más indiferente con los fundamentos axiológicos – e, incluso, literales de la norma del artículo 132 CP- de los posibles, para llegar a una solución puramente funcionalista. En supuestos de mera relación por contingencia procesal se comunican los plazos prescriptivos de la infracción objeto de acusación y condena a una persona a la infracción objeto de acusación y condena a un tercero. Esto es, cuando los hechos justiciables no responden a ninguna relación de conexión material ni, tampoco, cabe trazar relación alguna de participación entre los diferentes responsables de cada una de las infracciones. Y bajo el argumento que no parece deseable en términos exclusivos de eficacia de ius puniendi del estado que la tramitación procesal de la falta incidental en un procedimiento por delito pueda favorecer, por los diferentes tempos de tramitación, su prescripción. 

Argumento que, para el comentarista, contradice, primero, la STC 37/2010 y, segundo, lo que parece la objeción más importante: pone en entredicho la clara apuesta del legislador de 2010 de romper con fórmulas de solidaridad civilística en materia prescriptiva al precisar que -a salvo delitos de organización o grupo criminal y bajo las condiciones previstas en la regla del artículo 132 CP- el plazo prescriptivo se interrumpe para cada uno de los indiciariamente responsables cuando el procedimiento se dirija mediante resolución motivada y de manera individual contra cada uno de aquéllos suficientemente determinados. 

Se añade que la regla del artículo 132 CP es una programa axiológico de interpretación que se ajusta más y mejor a los principios de responsabilidad personal y de culpabilidad. Si la prescripción constituye un presupuesto que desapodera al estado de la potestad de imposición de pena, la máxima debe ponerse en relación con la pena imponible por la infracción concreta cometida por una persona determinada no por la infracción que haya podido cometer un tercero absolutamente desconectada en términos normativos y participativos. 

La STS comentada reconoce expresamente que las faltas incidentales no responden a criterios de conexión con los hechos justiciables constitutivos de presuntos delitos y que también conforman el objeto del proceso. Éste se forma por subconjuntos normativa y fácticamente claramente diferenciados. El enjuiciamiento conjunto es –meramente- conveniente. Pero ¿resulta razonable, y axiológicamente aceptable, que para la persecución penal de la responsabilidad penal presunta de X como autor de una falta de daños pueda aplicársele el plazo de prescripción de 20 años del delito de asesinato objeto de imputación a Y? El comentarista opina que no. 

Boletín Nª 4. Temas tratados