jueves, 13 de junio de 2013

Contra sentencias absolutorias: práctica de prueba en segunda instancias

COMENTARIOS A LA STC 22/2013 DE 31 DE ENERO. LA PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS ABSOLUTORIAS.


Esta sentencia trata de nuevo la cuestión de la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria por el Tribunal de apelación.

Señala esta STC que no forma parte de las competencias de interpretación del TC el examinar o declarar si la ley procesal permite o no la práctica de pruebas en segunda instancia o qué pruebas permite la ley que se practiquen en la apelación penal a partir de la dicción del art. 790.2 y 3 LECrim. Dice dicha STC que no es objeto de la doctrina sobre las garantías de inmediación y contradicción exigidas a la prueba que es susceptible de fundar una condena penal. Literalmente argumenta lo siguiente: “no es el objeto de la misma el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba. Su objeto es, sencilla pero trascendentalmente…) el de afirmar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad… puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la ‘corrección de la valoración’ (FJ 4). Del mismo modo que esta doctrina ‘no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él’ (FJ 5), tampoco comporta, obvio es decirlo, que no puedan practicarse pruebas en apelación”.

En relación a dicha doctrina se planteó en la Comisión un debate con las siguientes intervenciones:

1. Un primer comentario señalaba que, tras una lectura rápida de la STC 22/13 -que de nuevo trata la cuestión de la práctica de prueba personal en segunda instancia en el caso de recurso contra sentencias absolutorias- se observaba que el TC sostenía que la práctica de prueba personal en segunda instancia que supusiera reiteración de la practicada en la primera, no constituía infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, sino una cuestión de legalidad ordinaria -interpretación del alcance de la previsión del art. 791.1 LECrim que permitía que el Tribunal celebrara vista si lo estimaba necesario para la correcta formación de la convicción fundada-. Con ello -v. entre muchas la muy reciente STC 201/2012 de 12 de noviembre- podría considerarse consolidada la tesis -esquizofrénica- de que es tan constitucional entender posible la reproducción en sede de apelación de la prueba personal practicada en primera instancia -interesada por la acusación que interesa la revocación de la sentencia condenatoria- como la decisión de inadmisión de dicha prueba porque el art. 790.3 LECrim. veda tal posibilidad. Y así, ningún reproche, vía recurso de amparo van a recibir sentencias de apelación que opten por una solución, cuanto las que opten por la contraria.

2. Un segundo correo apuntó que la tesis de la STC 22/2013 no era novedosa puesto que la venía sosteniendo el TC desde hacía tiempo. Así, v.gr., la STC 120/2009, de 18 de mayo. En definitiva sostienen que cualquiera de las dos opciones resulta constitucionalmente admisible y que, compete en última instancia al Tribunal Supremo, al que el art. 123 CE confiere la condición de «órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» y que desarrolla su destacada función unificadora a través del recurso de casación, decidir cuál es la interpretación que más se ajusta a las disposiciones de la LECrim.

Se señaló también que no se ajusta al actual redactado del art. 790.3 LECrim admitir prueba de carácter personal en la segunda instancia que ya ha sido practicada en la primera. Así lo entendió la Audiencia Provincial de Barcelona en un Acuerdo no jurisdiccional de unificación de criterios. Cuestión distinta es convocar Vista con el acusado a fin de que sea oído, si la apelación solicitando su condena ante una sentencia absolutoria se basa en prueba documental, en pericial documentada, o en un juicio de inferencia ilógico absurdo o irracional. 

Por último se apuntó que la solución de todo este desaguisado solo la tiene el legislador que desde hace años está desoyendo la doctrina que emana del TEDH y de la que necesariamente se hace eco de ella el Tribunal Constitucional. El legislador no ha procedido a adaptar la Apelación a las exigencias de ambos Tribunales y a él debería dirigirse la crítica. 

3. Se añadió que, sin perjuicio de la responsabilidad del legislador al no haber procedido a adaptar la regulación del recurso de apelación a las exigencias derivadas de la doctrina del TC en materia de recurso de apelación, no era tan claro que la responsabilidad sobre el estado actual de cosas en materia de recurso de apelación fuera residenciable exclusivamente en el legislador. 

Cierto es que ya en la STC 120/2009 se daba explícitamente carta de naturaleza a esa situación esquizoide conforme a la cuál tanto vale –desde una perspectiva constitucional y, en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso justo- que el órgano de apelación acuerde reproducir prueba en segunda instancia si lo solicita quien recurre la sentencia absolutoria –cuando funda su recurso en error en la valoración de lo que tales pruebas personales ofrecieron en la vista oral-, cuanto que considere que, conforme al art. 790.3 LECrim no cabe practicarla. 

Lo relevante de la STC 22/2003 es que la defensa del condenado en segunda instancia no recurre –como sucedía en el supuesto de la 120/2009- porque se le hubiera condenado sin que se practicara en segunda instancia la prueba personal cuya “revaloración” por el órgano de apelación había ocasionado la modificación del fallo; lo hace porque se le ha condenado en virtud de la prueba personal practicada en segunda instancia. Y recurre, por tanto, considerando que la prueba de la que el Tribunal de Apelación ha extraído la información –desde luego, con respeto de los principios de inmediación y contradicción- se ha practicado sin soporte legal que lo permitiera. Según los antecedentes de la sentencia el recurrente comienza reprochando al órgano de apelación que haya acordado la práctica de diversos medios de prueba en segunda instancia, mediante Auto de 8 de noviembre de 2005, sin someterse a la limitación establecida en el art. 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Concretamente, acordó la admisión del interrogatorio de los acusados y de algunos peritos que ya habían declarado en el juicio celebrado en primera instancia, lo que impedía que pudieran repetirse ante el órgano ad quem, según dispone el citado precepto. Considera el recurrente que ello es contrario al principio de legalidad (art. 9.3 CE). Afirma, además, que por esa razón cuando fue citado al acto del juicio celebrado en segunda instancia, el recurrente ejerció su derecho a no declarar, ratificando sus declaraciones anteriores. Como segunda vertiente del motivo de amparo, en la que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), aduce que, dadas las limitaciones de cognición inherente al órgano de segunda instancia, el Tribunal no ha dictado su resolución condenatoria con base en una actividad probatoria que pueda considerarse de cargo. 

La respuesta que a tal cuestión da el STC es –acudiendo a otras resoluciones precedentes- la de que ningún reproche merece la decisión de practicar prueba en segunda instancia que no entre dentro de las categorías previstas –para poder ser admitida- el art. 790.3 LECrim, en tanto que podría estar amparada en una interpretación –legalidad ordinaria- del art. 791.1 LECrim. 

Sin embargo, cabe considerar que, más allá de que sean constitucionalmente compatibles –dado que el derecho al recurso contra sentencias absolutorias es de configuración legal y no viene impuesto por derechos constitucionales- una u otra regulación del recurso de apelación –la que permite y la que proscribe la práctica en segunda instancia de prueba que ya fue practicada en la vista oral-, lo que resulta cuestionable es que sea compatible con la presunción de inocencia admitir como prueba válidamente producida aquélla que se introduce con aptitud para enervar la presunción de inocencia sin que exista norma cierta que permita su práctica. 

Hasta esta STC 22/2013 cabía plantear hipotéticamente como prosperable un recurso de amparo en el que quien fuera condenado, tras ser absuelto en primera instancia, en virtud de la valoración efectuada por el Tribunal de Apelación de prueba personal practicada ante el mismo –reiterando prueba que ya se practicó en primera instancia- pudiera denunciar que la condena fuera infractora de su derecho a la presunción de inocencia –que podría considerarse lesionado en tanto que la condena fuera producto de actividad probatoria producida después del único momento procesal en el que la LECrim. permite, en condiciones ordinarias, su práctica: el juicio oral-. La STC 22/2013 cierra dicha vía. Y al hacerlo cierra la vía de solución del “enigma” -¿es sostenible una cosa y la contraria en materia de práctica en segunda instancia de prueba personal no incluida entre la legalmente practicable en segunda instancia conforme a las previsiones del art. 790.3 LECrim.?-. Con ello olvida, quizás, lo que dijo la STC 135/2002 de 3 de junio que señalaba cómo la seguridad jurídica está vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva: “Hemos tenido ocasión de decir en su momento sobre la seguridad jurídica, por ejemplo, que una vulneración de la misma, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, podría lesionar el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva reconocido por el art. 24.1 CE, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios (STC 62/1984, de 21 Mayo, FJ 5)”. 

En conclusión, para el TC, que el Tribunal que conoce del recurso contra la sentencia absolutoria admita la práctica en segunda instancia de prueba que ya se practicó en la vista oral es tan compatible con los derechos fundamentales en juego –proceso justo y equitativo, tutela judicial efectiva- como que la rechace. O lo que es lo mismo, supone admitir que las reglas vigentes –art. 790.3 LECrim- son constitucionales pero también lo es saltarse la regla o hacer una interpretación del art. 791.1 LECrim que contravenga la regla –curiosa y peligrosa conclusión, difícilmente compatible con el derecho a la tutela judicial y con el derecho a la presunción de inocencia-. 

4. Por último la propuesta de texto articulado de Código Procesal Penal (CPP) no parece que solucione la cuestión al regular el recurso de apelación. 

El art. 592.2 CPP establece que cuando se haga valer el error en la valoración de la prueba por la acusación para anular la sentencia absolutoria o agravar la condenatoria, será preciso que se justifique insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. 

Al regular la práctica de prueba en segunda instancia, el art. 596 CPP establece en sus tres primeros apartados, lo siguiente: 

1.- Únicamente podrá solicitar la práctica de pruebas en la apelación el condenado o el Ministerio Fiscal cuando interponga recurso en interés del mismo, a salvo lo dispuesto en el apartado tercero de este artículo. 

2.- Sólo se podrá solicitar la práctica de pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia por ignorar su existencia, o de las propuestas indebidamente denegadas o no practicadas por causas no imputables al proponente, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, justificando la relevancia de la prueba. 

3.- Propuesta prueba por el recurrente, podrán las partes recurridas, al impugnar el recurso, proponer los medios de prueba que les interese hacer valer para el caso de que fuese admitida la prueba del recurrente, siempre y cuando concurran los requisitos expresados en el apartado anterior. 

Sin perjuicio de estudios más profundos de la cuestión, el art. 596.2 de la propuesta mantiene una redacción casi idéntica –en relación a los requisitos que debe cumplir, para que pueda ser admitida, la prueba propuesta para su práctica en segunda instancia- al actual art. 790.3 LECrim-. 

La lectura de los arts. 592.2 y 596.2 CPP permiten entender que lo único que cabe proponer para oponerse a pronunciamientos absolutorias si se discrepa de la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, es la nulidad de la sentencia, que sólo prosperará si concurre alguno de los supuestos previstos en el art. 592.2 CPP. 

El Anteproyecto de LECrim de 2011 era, en esta materia –como en otras- mucho más claro y preciso. En su Exposición de Motivos afirmaba: La falta de inmediación impide la revisión de los hechos en los casos de sentencia absolutoria pero no puede ser invocada indebidamente para eludir el deber de comprobar que se han cumplido escrupulosamente los exigentes estándares de valoración de prueba que hacen posible un pronunciamiento condenatorio. Declaración que se concretaba en su art. 625 que titulado “Motivos de apelación de los acusadores “limitaba como causas para interponer recurso contra las sentencia absolutorias a motivos de infracción de ley. Para mayor precisión señalaba en su apartado 2 que en ningún caso, los acusadores podrían solicitar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia.

Boletín nº 4. Temas tratados