martes, 12 de febrero de 2013

Vigencia de las medidas penales de la orden de protección

Artículo de JOSÉ GRAU GASSO y JOAN FRANCESC URÍA. Magistrados

Los autos que disponen medidas de protección se dictan generalmente en un momento incipiente del procedimiento, en ocasiones por jueces que no son los competentes para la instrucción de la causa, y aunque lo sean disponen,  como elementos valorativos en que fundar la decisión,  de poco más que la denuncia y las declaraciones de denunciante y denunciado (la de este no siempre, y cuando no es posible oírle las medidas se adoptan en base a las facultades que al juez confiere el artículo 544 bis LECr).

Pues bien, no es infrecuente, sino todo lo contrario, leer en los autos que disponen orden de protección, estableciendo medidas cautelares personales, una frase al final disponiendo, con este mismo texto u otros semejantes, que “estas medidas subsistirán hasta en tanto no se dicte resolución firme que ponga término al procedimiento o, si dicha resolución es de condena, hasta que no se inicie la ejecución de las penas equivalentes que se hayan impuesto” (obsérvese que se contempla la hipótesis de que pueda acabar el proceso con una sentencia absolutoria, reconocimiento de la falibilidad derivada de la presunción de inocencia).