Estafa. Engaño bastante.
Principio de autoprotección: crítica de los postulados victimodogmáticos. La
ley no obliga al perjudicado a estar más precavido en el delito de estafa que
en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de
protección."
"DÉCIMO SEGUNDO.- El tránsito de un derecho penal privado a un
derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que
sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la
venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez,
determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación
social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad.
La denominada victimodogmática
subvierte el principio de subsidiariedad, al propugnar la renuncia a la
intervención penal en favor de la autotutela, desconociendo que constituye un
principio básico de la civilización que los ciudadanos han hecho dejación de la
violencia punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de
sus necesidades defensivas frente a las agresiones tipificadas como delictivas.
Por otra parte la teoría
victimodogmática no es más que una forma de rebautizar soluciones ya existentes
para problemas reales, extendiéndolas desmesuradamente a supuestos
injustificados. La imputación objetiva permite resolver en el delito de estafa
los supuestos problemáticos de inadecuación del engaño sin necesidad de
recurrir a los postulados victimodogmáticos, que desplazan la responsabilidad
del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola injustamente por
respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización
secundaria.
En ese sentido, como ha
señalado un autor destacado, “un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se
haya comportado despreocupadamente con sus cosas“ y en relación a la estafa no
hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro
ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este
delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas
y que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la
credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos.
Por ello, dejando al margen supuestos de
insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o
de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de
estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con
específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor
para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido
mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de
disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio
legalmente previsto.
Conviene, por todo ello, matizar una cita
fragmentada que se realiza en la resolución recurrida de una sentencia de esta
Sala, que lamentablemente es citada con cierta frecuencia de una forma
incompleta que no respeta totalmente su sentido. La sentencia de esta Sala de
21 de septiembre de 1988 no afirma simplemente, como recoge literalmente la
sentencia de instancia (fundamento jurídico primero), que "el derecho
penal no debe convertirse en un instrumento de protección penal de aquellos que
no se protegen a sí mismos", sino que se expresa de forma más matizada, al
reconocer que el punto de vista de que el derecho penal no debería convertirse
en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a sí
mismos, es hoy una cuestión debatida.
En concreto, lo que
literalmente se señala en esta sentencia de 21 de noviembre de 1988, que
expresa un punto de vista de innegable raíz académica al ser una de las
primeras dictadas como ponente por un ilustre Catedrático y relevante
Magistrado de esta Sala, es que "Indudablemente en la configuración de los
elementos del delito de estafa se debe tener en cuenta el comportamiento de la
víctima. El derecho penal, en este sentido, no debería constituirse en un
instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí
mismos. La extensión de las consecuencias de este punto de vista, sin embargo,
es hoy una cuestión debatida. En términos generales, de todos modos, se debe
tener en cuenta que el grado de diligencia que se debe exigir a la víctima de
la estafa se determinará mediante las pautas que socialmente se consideran
adecuadas en una situación concreta"...añadiendo más adelante que "De
cualquier manera, el comportamiento descuidado de la víctima no afecta en sí
mismo al engaño, sino, en todo caso, a la relación de casualidad entre el
engaño y el error del sujeto pasivo.
En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado
en la STS de 28 de junio de 2.008, el principio de confianza que rige como
armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se
encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace
excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en
este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos
niveles de protección.
Y, en el caso actual, es indudable que el
perjudicado fue inducido deliberadamente a error por un procedimiento
sofisticado, en absoluto burdo, con intervención de varias personas que se
repartieron los papeles, ganándose su confianza y simulando solvencia así como
un negocio inexistente. Procede, en consecuencia, desestimar este motivo de
recuso.