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lunes, 13 de marzo de 2017

SJUE Asuntos 203/2015 y 698/2015 de 21 de diciembre de 2016. Nota de prensa del Tribunal

Conservación de datos de comunicaciones electrónicas

En otros muchos países la normativa que implementó la Directiva 2006 ya había sido anulada o declarada constitucional tras el fallo del TJUE de 8 de abril de 2014. En España es uno de los pocos países en los que las cosas no cambiaron a pesar de la claridad de aquel pronunciamiento. Nos resta ahora por determinar si nuestros tribunales nacionales pueden incorporar al proceso penal los datos conservados contra el derecho de la Unión y si esos datos pueden adquirir el valor de prueba.

Los Estados miembros no pueden imponer una obligación general de conservación de datos a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas.

El Derecho de la Unión se opone a una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización, pero los Estados miembros podrán establecer, con carácter preventivo, una conservación selectiva de esos datos con la única finalidad de luchar contra la delincuencia grave, siempre que tal conservación se limite a lo estrictamente necesario por lo que se refiere a las categorías de datos que deban conservarse, los medios de comunicación a que se refieran, las personas afectadas y el período de conservación establecido. El acceso de las autoridades nacionales a los datos conservados debe estar sujeto a requisitos, entre los que se encuentran en particular un control previo por una autoridad independiente y la conservación de los datos en el territorio de la Unión.

En su sentencia Digital Rights Ireland de 2014, el Tribunal de Justicia declaró la invalidez de la Directiva relativa a la conservación de datos debido a que la injerencia que supone la obligación general de conservar datos de tráfico y de localización, impuesta por ésta, en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales no estaba limitada a lo estrictamente necesario.

A raíz de dicha sentencia, se plantearon ante el Tribunal de Justicia dos asuntos en relación con la obligación general impuesta, en Suecia y en el Reino Unido, a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de conservar los datos relativos a las comunicaciones, cuya conservación estaba prevista por la Directiva invalidada.

Al día siguiente del pronunciamiento de la sentencia Digital Rights Ireland, la empresa de telecomunicación Tele2 Sverige notificó a la autoridad sueca de control de los servicios de correos y telecomunicaciones su decisión de no seguir conservando los datos y su intención de suprimir los datos ya registrados (asunto C 203/15). El Derecho sueco obliga en efecto a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas a conservar de modo sistemático y continuado, sin ninguna excepción, todos los datos de tráfico y de localización de todos sus abonados y usuarios registrados en relación con todos los medios de comunicación electrónica.

En el asunto C 698/15, los Sres. Tom Watson, Peter Brice y Geoffrey Lewis interpusieron recursos contra la normativa británica de conservación de datos que permite al Ministro del Interior obligar a los operadores de telecomunicaciones públicas a conservar todos los datos relativos a las comunicaciones durante un período máximo de doce meses, estando excluida la conservación del contenido de esas comunicaciones.

El Kammarrätten i Stockholm (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo, Suecia) y la Court of Appeal (England and Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y País de Gales) (Sección de lo Civil), Reino Unido] solicitan al Tribunal de Justicia que indique si las normativas nacionales que imponen a los proveedores una obligación general de conservación de datos y que prevén el acceso de las autoridades nacionales competentes a los datos conservados sin limitar este acceso a los casos de lucha contra la delincuencia grave y sin supeditar el acceso a un control previo por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa independiente, son compatibles con el Derecho de la Unión (en el presente caso, la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, interpretada a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE).

En la sentencia que se dicta hoy, el Tribunal de Justicia responde que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que establece la conservación generalizada e indiferenciada de los datos.

El Tribunal de Justicia confirma, en primer lugar, que las medidas nacionales controvertidas están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva. En efecto, la protección de la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas y de los datos de tráfico, garantizada por la Directiva, se aplica a las medidas adoptadas por toda persona distinta de los usuarios, ya sean personas físicas o entidades privadas o públicas.

El Tribunal de Justicia declara, a continuación, que, si bien dicha Directiva permite a los Estados miembros limitar el alcance de la obligación de principio de garantizar la confidencialidad de las comunicaciones y de los datos de tráfico relativos a ellas, no puede justificar que la excepción a esta obligación de principio y, en particular, a la prohibición de almacenar esos datos, prevista en ella, se convierta en la regla.

Además, el Tribunal de Justicia recuerda su reiterada jurisprudencia conforme a la cual la protección del derecho fundamental al respeto de la vida privada exige que las excepciones a la protección de los datos personales no excedan de lo estrictamente necesario. El Tribunal de Justicia aplica esta jurisprudencia a las normas que regulan la conservación de datos y a las que regulan el acceso a los datos conservados.

El Tribunal de Justicia señala, por lo que se refiere a la conservación, que los datos conservados considerados en su conjunto permiten extraer conclusiones muy precisas sobre la vida privada de las personas cuyos datos se han conservado.

Por tanto, la injerencia que resulta de una normativa nacional que establece la conservación de los datos de tráfico y de localización debe considerarse especialmente grave. El hecho de que la conservación de los datos se efectúe sin que los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas hayan sido informados de ello puede generar en las personas afectadas el sentimiento de que su vida privada es objeto de una vigilancia constante. En consecuencia, sólo la lucha contra la delincuencia grave puede justificar tal injerencia.

El Tribunal de Justicia señala que una normativa que establece la conservación generalizada e indiferenciada de los datos no exige ninguna relación entre los datos cuya conservación se establece y una amenaza para la seguridad pública y no se limita, en particular, a prever una conservación de datos referentes a un período temporal, una zona geográfica o un círculo de personas que puedan estar implicadas en un delito grave. Tal normativa nacional excede, por tanto, de los límites de lo estrictamente necesario y no puede considerarse justificada en una sociedad democrática, como exige la Directiva, interpretada a la luz de la Carta.

El Tribunal de Justicia aclara, en cambio, que la Directiva no se opone a una normativa nacional que imponga la conservación selectiva de datos con la finalidad de luchar contra la delincuencia grave, siempre que tal conservación esté limitada a lo estrictamente necesario en relación con las categorías de datos que deban conservarse, los medios de comunicación a que se refieran, las personas afectadas y el período de conservación establecido. Según el Tribunal de Justicia, toda normativa nacional que vaya en este sentido debe ser clara y precisa y prever garantías suficientes a fin de proteger los datos frente a los riesgos de abuso. Debe indicar en qué circunstancias y con arreglo a qué requisitos puede adoptarse, con carácter preventivo, una medida de conservación de datos, de modo que se garantice el alcance de esta medida esté efectivamente limitado, en la práctica, a lo estrictamente necesario. En particular, tal normativa debe basarse en elementos objetivos que permitan dirigirse a las personas cuyos datos puedan presentar una relación con delitos graves, contribuir a la lucha contra la delincuencia grave o prevenir un riesgo grave para la seguridad pública.

Por lo que se refiere al acceso de las autoridades nacionales competentes a los datos conservados, el Tribunal de Justicia confirma que la normativa nacional de que se trata no puede limitarse a exigir que el acceso responda a alguno de los objetivos contemplados en la Directiva, ni siquiera el de la lucha contra la delincuencia grave, sino que debe establecer también los requisitos materiales y procedimentales que regulen el acceso de las autoridades nacionales competentes a los datos conservados. Esta normativa debe basarse en criterios objetivos para definir las circunstancias y los requisitos conforme a los cuales debe concederse a las autoridades nacionales competentes el acceso a los datos. En principio sólo podrá concederse un acceso en relación con el objetivo de la lucha contra la delincuencia a los datos de personas de las que se sospeche que planean, van a cometer o han cometido un delito grave o que puedan estar implicadas de un modo u otro en un delito grave. No obstante, en situaciones particulares, como aquellas en las que intereses vitales de la seguridad nacional, la defensa o la seguridad pública estén amenazados por actividades terroristas, podría igualmente concederse el acceso a los datos de otras personas cuando existan elementos objetivos que permitan considerar que esos datos podrían, en un caso concreto, contribuir de modo efectivo a la lucha contra tales actividades.

Además, el Tribunal de Justicia considera que es esencial que el acceso a los datos conservados esté sujeto, salvo en caso de urgencia, a un control previo de un órgano jurisdiccional o de una entidad independiente. Por otro lado, las autoridades nacionales competentes a las que se conceda el acceso a los datos conservados deberán informar de ello a las personas afectadas.

Habida cuenta de la cantidad de datos conservados, del carácter sensible de esos datos y del riesgo de acceso ilícito a éstos, la normativa nacional debe prever que los datos se conserven en el territorio de la Unión y que se destruyan definitivamente al término del período de conservación de éstos.


martes, 23 de febrero de 2016

STS 864/2015 de 10 de diciembre

Trata sobre el child grooming o ciberacoso a menores. El caso se descubre porque la madre de una de las menores, sospechando que su hija menor de edad pudiera ser víctima de un delito a través de las redes sociales, accede a su cuenta abierta en Facebook sin contar con el consentimiento de la hija. La defensa recurre al considerar nula la prueba de los mensajes de whatssapp y de facebook cruzados entre el acusado con las menores al haber accedido la madre a su contenido sin contar con la autorización de su hija, habiéndose vulnerado, a entender del recurrente, los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. Considera que no concurría la nota de proporcionalidad ya que la menor estaba en comisaría y las conversaciones no se podían destruir, con lo que ningún perjuicio se causaba en esperar la autorización judicial.

Premisas de las que partes el TS: 1) respecto al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de los menores de edad, considera que la regla general es que una menor de 15 años de edad, sin que conste en la misma elemento alguno para pensar que no se encuentra en una situación de madurez, tiene que otorgar el consentimiento a los padres o tutor para que por estos se pueda desvelar los mensajes que en la cuenta de su perfil de facebook dispone. 2) Diferencia entre el derecho al secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad según el proceso de comunicación esté o no en marcha (STS 342/2013, que trata de los mensajes de correo electrónicos ya leídos y almacenados). 3) no siempre que se afecte a un derecho fundamental es necesaria autorización judicial, no siendo lo mismo la inviolabilidad domiciliaria o el secreto de las comunicaciones inconsentidas (que sí lo requieren) que la intimidad o privacidad, remitiéndose a STS 786/2015 o STC 153/2011.

En el caso, la madre accede a la clave de acceso de su hija a Facebook. Se ignora cómo ha tenido lugar dicho acceso pero en cualquier caso se descarta que se haya valido de artilugios informáticos para ello, ya que lo habitual será que la propia menor o su hermana se la hubieran dado en algún momento, y en este último caso “si la afectación a la intimidad proviene de un particular que está autorizado para acceder a ese ámbito de privacidad, que desvela, aunque abuse de la confianza concedida, no se activa la garantía reforzada del art. 11.1 LOPJ. Por otra parte, la madre, en cuanto titular de la patria potestad, tiene el deber de proteger a la menor y por tanto si tiene sospechas de que su hija podía estar siendo víctima de un delito, tiene que tener cierta capacidad de control, máxime además cuando la actividad delictiva era permanente y no había cesado, con lo que tiene que ponerle fin. Por otra parte, la menor, a posteriori, ha refrendado el contenido de esas comunicaciones (consentimiento ex post), lo que sería prueba independiente, al haberse roto toda conexión de antijuricidad.


jueves, 7 de enero de 2016

STEDH asunto Zakharov c Rusia, (Nº 47143/06) de 4 de diciembre de 2015

El Tribunal aborda, más allá del concreto gravamen individual, la compatibilidad del régimen legal ruso de interceptaciones telefónicas móviles con el contenido y las garantías del artículo 8 CEDH. La conclusión es que se produce una suerte de incompatibilidad catastrófica. La sentencia, que sigue una sistemática impecable, identifica con precisión los ítems que utiliza para el análisis de compatibilidad. 

Resulta inevitable, al hilo de la sentencia Zakharov, comparar con nuestro sonrojante marco legal hasta la entrada en vigor de la LO 13/2015, que reduce los factores de incompatibilidad, pero abre otros problemas y otros riesgos de abuso y de colisión con el artículo 8 CEDH.


miércoles, 25 de febrero de 2015

STEDH asunto YUDITSKAYA c. RUSIA (Nº 5678/06) de 12 de febrero de 2015

Grabación comunicaciones abogado – cliente. 

Presupuestos y límites de injerencias ordenadas en el curso del proceso penal que puedan afectar a abogados. 

El Tribunal no se separa de anteriores pronunciamientos, el más destacado Michaud c. Francia (2012), insistiendo en la necesidad de aplicar estándares muy estrictos de proporcionalidad, exigiendo la identificación de precisas razones que patenticen, primero, las sospechas muy cualificadas de participación criminal del abogado sujeto pasivo de injerencia y, segundo, la necesidad de la medida , precisando con la mayor claridad posible el objeto de la injerencia. Se recuerda que el secreto profesional constituye una de las piezas claves del sistema de justicia penal y que solo puede ceder ante imperiosas necesidades y en condiciones de estricta proporcionalidad.

En el caso, en el curso de una investigación por cohecho en la que estaba implicado como partícipe un abogado se ordenó por el juez el registro del despacho profesional donde trabajaba junto a otros abogados y la intervención de todos los ordenadores. 

El tribunal estima la demanda por violación del artículo 8 CEDH pues no existía ninguna sospecha concreta de que alguno de los demás abogados que sufrieron la injerencia en sus comunicaciones y archivos documentales tuvieran conexión con la trama criminal. 

No se garantizó el secreto profesional de aquellos documentos que pudieran estar protegidos por el privilegio de la relación abogado-cliente. 

El TEDH hace referencia también a la oportunidad, como garantía específica del secreto profesional, de que en este tipo de registros intervenga un observador independiente cualificado que sirva como controlador de que no se vulnera de forma indebida o innecesaria el secreto profesional. 

miércoles, 28 de enero de 2015

STEDH asunto DRAJOVIC c. CROACIA (Nº 68.955) de 15 de enero de 2015

Previa intervención en instrucción de Juez enjuiciamiento. Motivación decisión injerente


Esta sentencia analiza tres problemas interesantes: 

La motivación de la decisión injerente en el secreto de las comunicaciones. Se identifica en el caso violación del artículo 8 CEDH no solo por la falta de razones indiciarias y de justificación de la necesidad en la decisión que ordena la medida sino también por la falta de respuesta de los tribunales de enjuiciamiento y de recurso sobre las alegaciones de fondo denunciando violación arbitraria del derecho al secreto de las comunicaciones planteadas por el demandante.

Por otro lado, y pese a estimarse vulnerado el derecho a la intimidad se descarta violación del artículo 6 CEDH. El Tribunal aplica, de nuevo, un estándar minimalista, bajo la fórmula del margen de apreciación nacional, en la identificación de conexión de antijuricidad entre la fuente nula y las pruebas reflejas 

La tercera cuestión analiza en qué medida la previa intervención de un juez que formó parte del tribunal de enjuiciamiento en la decisión confirmando por vía de recurso una decisión de prisión comprometió su imparcialidad. En el caso se descarta aplicando el estándar clásico de la cautela en el tratamiento anticipado de los juicios provisionales de culpabilidad.


jueves, 23 de octubre de 2014

SAP Valencia 611/2014 de 29 de julio

“Operación Panzer”. Intervenciones telefónicas. Requisitos para validez.

Absolución de acusados de los delitos de asociación ilícita y tenencia de armas. Se recuerda que la presencia del letrado del detenido en el registro no es exigible por no existir obligación legal para tal presencia. Los registros traen su causa de intervenciones telefónicas que se declaran nulas. Con múltiples citas jurisprudenciales se repasan los requisitos exigibles para la validez de las intervenciones telefónicas. Han de concurrir datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: la existencia de un delito; que éste sea grave y sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados. Se excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva. En el caso, no hay indicios constituidos por datos objetivos que sean algo más que simples sospechas y más bien parecen expresiones de voluntad meramente anímicas. La intervención telefónica acordada, inicio y base de toda la causa, resulta manifiestamente carente de justificación, con el resultado de la nulidad radical de la diligencia, sin posibilidad de subsanación y la nulidad de todos los elementos de prueba derivados directa o indirectamente de ellas, viciadas de inconstitucionalidad.

Accede a la sentencia

STC 145/2014 de 22 de septiembre

Grabaciones en dependencias policiales.

El art. 579.2 de la LECrim. no da cobertura a la grabación de conversaciones mantenidas por personas detenidas en calabozos policiales. Se analiza en el recurso la STS 513-2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2010 que declaró la licitud de dicha vía de injerencia en las conversaciones de personas privadas de libertad –instalación de micrófonos en calabozos para grabar lo que los detenidos hablaran entre ellos-. La STC declara que ha sido vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) en cuanto se refiere a las grabaciones efectuadas en dependencias policiales, si bien dicha declaración no afecta al fallo de la STS en tanto considera que el pronunciamiento de condena se fundaba en pruebas de contenido incriminatorio obtenidas de manera autónoma y desconectada con la fuente de prueba nula por lesiva del derecho del art. 18.3 CE.

Argumenta la sentencia que no nos enfrentamos con la cobertura potencial del art. 579.2 LECrim pese a su insuficiente adecuación a los requerimientos de certeza referidos, ni con la posibilidad de  suplir sus déficits en los términos descritos, con ocasión del examen de una intervención telefónica judicialmente acordada –que es el supuesto regulado en ese precepto y enjuiciado en aquellos pronunciamientos-, sino que analizamos una intervención de las comunicaciones absolutamente extraña al ámbito de imputación de dicha regulación. En efecto, no es que la norma no resulte singularmente precisa al fin acordado (calidad de la ley); la objeción 21 reside, antes que en ello, en que abierta e inequívocamente la norma invocada no regula una intervención secreta de las comunicaciones directas en dependencias policiales entre detenidos. Disposición jurídica que es imprescindible, pues sólo con su fundamento puede existir imposición judicial de la medida en el caso concreto (STC 169/2001, de 16 de julio, FJ 6). No estamos por lo tanto ante un defecto por insuficiencia de la ley, ante un juicio sobre la calidad de la ley, sino que se debate el efecto asociado a una ausencia total y completa de ley. Y es que el art. 579.2 LECrim. se refiere de manera incontrovertible a intervenciones telefónicas, no a escuchas de otra naturaleza, ni particularmente a las que se desarrollan en calabozos policiales y entre personas sujetas a los poderes coercitivos del Estado por su detención, como las que aquí resultan controvertidas; ámbito que por su particularidad debe venir reforzado con las más plenas garantías y con la debida autonomía y singularidad normativa. En consecuencia, como señala acertadamente el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la insuficiencia de la regulación legal (en materia de comunicaciones telefónicas) y la posibilidad de suplir los defectos de la Ley, no puede ser trasladada a un escenario de injerencia en el secreto de las comunicaciones en el que no exista previsión legal alguna, o en el que, cuando menos, tal regulación no se corresponde con la que se identifica y cita en las resoluciones recurridas.

STS 528/2014 de 16 de junio

Comunicaciones de empleados con medios del empleador. 


Considera que no es de aplicación al proceso penal la doctrina sentada en el orden jurisdiccional social, y ratificada por el Tribunal Constitucional, en relación al secreto de las comunicaciones realizadas por los empleados a través de medios que son titularidad de los empresarios. También contiene un voto particular muy interesante sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en los supuestos de retraso en el dictado de la sentencia. 

STS 546/2014 vuelve a tratar la cuestión de si los puntos de sutura siempre constituyen tratamiento médico a los efectos de poder distinguir entre el delito y la falta de lesiones.

STS 441/2014, en la que se plantea que el acusado esté en condiciones de entender el desarrollo del proceso penal.

El supuesto de hecho es el siguiente: el acusado es condenado en primera instancia, pero entra en coma un día antes de que se le intente notificar personalmente la sentencia. Su representación procesal interpone el correspondiente recurso de casación, pero inmediatamente solicita la suspensión de la tramitación del recurso por incapacidad mental sobrevenida del acusado. 

La Sentencia, con cita de la STS nº 699/2006, deniega la petición de suspensión y entra a resolver el recurso de casación interpuesto por entender que no se ha producido ninguna indefensión al recurrente, remitiendo la cuestión al momento de ejecución de la sentencia.


TS norteamericano asunto RYLEY c. CALIFORNIA de 25 de junio de 2014

Acceso policial al contenido de un teléfono móvil

En una lectura rápida, el Tribunal aunque reconoce que la decisión tendrá algún impacto en la capacidad de aplicación de la ley para combatir la delincuencia afirma que: la policía como regla general (dejando al margen posibles excepciones) no puede, sin una orden judicial, acceder a la información digital del teléfono de un individuo que ha sido detenido. 

Recoge que, antes, los agentes ocasionalmente tropezaban con un elemento muy personal como un diario; pero hoy en día muchos de los más de 90% de los adultos estadounidenses que poseen teléfonos celulares llevan un registro digital de casi todos los aspectos de sus vidas (puede remontarse a años). También que el ámbito de los intereses de privacidad en juego se complica aún más por el hecho de que en realidad pueden almacenarse los datos en un servidor remoto. 

El Tribunal, analiza varios precedentes, pero sostiene que no son aplicables a la búsqueda de información digital en un teléfono celular, la cual afecta mucho más a la privacidad que una breve búsqueda física, sin perjuicio de la necesidad de que las reglas sean.

Señala que los teléfonos celulares difieren tanto cuantitativo como en un sentido cualitativo de otros objetos que puede llevar un detenido, y tampoco, en general salvo excepciones.


Conservación datos de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o redes públicas de comunicación

Artículo de JOSE MANUEL SÁNCHEZ SISCART. Magistrado.

Análisis de la STJUE dictada por la Gran Sala en fecha de 8 de abril de 2014, por la que se declara la invalidez de la Directiva 2006/24/CE a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión.


La STJUE dictada por la Gran Sala en fecha de 8 de abril de 2014, en los asuntos acumulados C-293/12 y C-594/12, tiene por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Irlanda) y el Verfassungsgerichtshof (Austria), cuestionando la validez de la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105, p. 54), en relación con los artículos 7, 8 y 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión. La regulación introducida por dicha Directiva ya fue objeto de severas advertencias de validez. Véanse, en sentido, entre otros, los contundentes argumentos utilizados por el Tribunal Constitucional alemán, en su sentencia de 2 de marzo de 2010, para concluir que la afectación de concretos derechos fundamentales de los ciudadanos que introducía dicha Directiva era de tanta gravedad, precisamente por esa difusa finalidad preventiva para la que está planteado el régimen jurídico de retención de datos relativos a las comunicaciones, que el fin público concreto para el que pretende hacer uso de tan valiosa información, debía tener una especial relevancia. En esta misma línea se situó el informe de la Comisaría de Asuntos de Interior, y del Supervisor Europeo de Protección de Datos, sobre la aplicación de la Directiva 2006/24/CE.

jueves, 16 de enero de 2014

STS 580/2013 de 3 de julio

Contra la salud pública.- Desestimatoria.

Medida de intervención de comunicaciones telefónicas. 

Pleno no jurisdiccional de 26 de Mayo de 2.009.

Atenuante de drogadicción al tratarse de consumidor. Jurisprudencia.

Menor entidad del hecho.- No se aprecia.

STS 686/2013 de 29 de julio

Delito contra la salud pública. Inexistencia procesal de una doble instancia generalizada. Pleno de 13 de septiembre de 2000. 

Derecho al secreto de las comunicaciones. Esta cuestión ya fue resuelta por esta Sala, mediante STS 730/2012, de 26 de septiembre, cuyos fundamentos jurídicos se reproducen.

Captación de datos externos: IMSI e IMEI. Doctrina jurisprudencial ya consolidada. 

Utilización de intérprete en la transcripción de las conversaciones telefónicas por la policía judicial. 

Presunción de inocencia. 

Dilaciones indebidas: no concurren. 

Confesión: no concurre. 

Incriminación de un coimputado: características. 

Motivación de la pena: hay datos en la sentencia de donde deducir su dosimetría. 

Consumación y tentativa en este tipo de delitos. 

Subtipo atenuado previsto en el art. 368.2 del Código penal: no concurre.

STS 830/2013 de 7 de noviembre

No es necesaria autorización judicial para apertura disco duro ordenador y examen de archivos. 

Delito de posesión de material pornográfico con utilización de menores, delito de provocación sexual con exhibición de material pornográfico y delito de abuso sexual -Aptitud de la declaración de la menor agraviada para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Doctrina de la Sala. 

Sin perjuicio de que el delito de provocación sexual con exhibición de material pornográfico pueda quedar absorbido en el delito de abuso sexual cuando aquel se instrumentaliza para la comisión del abuso, es lo cierto que en este caso, desde el respeto a los hechos probados que exige el cauce casacional utilizado, no procede tal absorción vía art. 8-3º del Cpenal porque tal progresión delictiva no aparece en el relato probado 

Corrección de la decisión del Tribunal de penalizar autónomamente ambos delitos como concurso real.

Indemnización de los daños morales. Doctrina de la Sala .

No es necesaria la autorización judicial para la apertura del disco duro del ordenador y examinar los archivos siempre que se trate de documentos no relativos a un proceso de comunicación entre personas.

Circular 1/2013 F.G.E. En el presente caso se trató de fotografías.

STC 170/2013 de 7 de octubre

Intervención empresarial de comunicaciones electrónicas fundada en facultad supervisora. 

Recurso de amparo 2907-2011. Promovido por Don Alberto Pérez González con respecto a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones: intervención empresarial de comunicaciones electrónicas fundada en la facultad supervisora implícita en la prohibición convencional del uso extralaboral del correo electrónico.

STC 115/2013 de 9 de mayo

Acceso policial a contenido teléfono móvil

Recurso de amparo 1246-2011. Promovido por Don Moisés Posada Sarmiento en relación con las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones: acceso policial, sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial, a la agenda de contactos telefónicos de un teléfono móvil (STC 142/2012).


sábado, 13 de abril de 2013

STEDH asunto P.G. AND J.H. c. GRAN BRETAÑA (Nº 44787/98) de 25 de septiembre de 2001


Grabaciones mientras se encuentran detenidos

En un supuesto de conspiración para la comisión del delito de robo, la policía procede a la instalación de aparatos de escucha para grabar sus conversaciones mantenidas en el piso de uno a los conspiradores, así como el uso de aparatos de grabación para obtener muestras de voz mientras se encontraban detenidos, para así compararlas con las que se habían grabado en el piso de los conspiradores. 

El tribunal concluye la existencia de una violación del artículo ocho, respecto a la instalación de los aparatos de escucha en ambos lugares, concretando específicamente que no existía base legal para regular el uso de aparatos de escucha por la policía dentro de sus propias instalaciones.


STEDH asunto A. v. FRANCIA (Nº 14838/89) de 23 de noviembre de 1993

Grabaciones de particular con asistencia policial.

La misma idea se repite en A v. France 23-11-1993: grabación por un particular, con la asistencia de un Superintendente de la policía en el marco de una investigación preliminar, de una conversación telefónica con el demandante, que, de acuerdo a la persona en cuestión, le había contratado para llevar a cabo un asesinato.

Violación del artículo 8, ya que la grabación no se llevó a cabo con arreglo a un procedimiento judicial y no había sido ordenado por un juez de instrucción, lo que hubiera sido exigible tras haberse involucrado la policía.

Accede a la sentencia

STEDH asunto M.M. c. HOLANDA (Nº 39339/98) de 24 de septiembre de 2003

Grabaciones de particular con asistencia policial.

En el caso M.M. v. The Netherlands 08-04-2003 una señora que estaba siendo objeto de acoso sexual y considerando que su palabra podría ser insuficiente para fundar sobre ella una condena, los agentes policiales conectaron un grabador a su teléfono y le enseñaron a ella como podía operar, grabó tres conversaciones que fueron recogidas por la policía. El TEDH considera que esta grabación de las comunicaciones telefónicas infringió el artículo 8 y considera que la policía realizó una contribución crucial a la grabación de las conversaciones telefónicas y que esto lo que engendra la responsabilidad del Estado, y que desde ese momento la grabación de las conversaciones telefónicas con el propósito de obtener evidencia contra la persona sospechosa hubiera requerido se hubiera adoptado en el curso de una investigación judicial, requiriendo una orden judicial.

STEDH asunto P.G. Y J.H. c. REINO UNIDO (Nº 44787/98) de 25 de diciembre de 2001

Grabaciones mientras se encuentran detenidos.

En este mismo sentido en el caso P.G. y J.H. v. Reino Unido, STEDH de 25.09.2001, en un supuesto de conspiración para la comisión del delito de robo, la policía procede a la instalación de aparatos de escucha para grabar sus conversaciones mantenidas en el piso de uno a los conspiradores, así como el uso de aparatos de grabación para obtener muestras de voz mientras se encontraban detenidos, para así compararlas con las que se habían grabado en el piso de los conspiradores. El tribunal concluye la existencia de una violación del artículo ocho, respecto a la instalación de los aparatos de escucha en ambos lugares, concretando específicamente que no existía base legal para regular el uso de aparatos de escucha por la policía dentro de sus propias instalaciones.

Accede a la sentencia

STEDH asunto VETTER c. FRANCE (Nº 59842/00) de 31 de agosto de 2005

Dispositivos de escucha en piso que visitaba con frecuencia.

Pudo verse también el caso Vetter v. France, STEDH de 31.05.2005, tras el descubrimiento de un cuerpo con heridas de bala, la policía, ante la sospecha de que el solicitante había llevado a cabo el asesinato, instaló dispositivos de escucha en un piso que visitaba con frecuencia. 

El TEDH concluye de forma unánime la existencia de una violación del artículo 8 CEDH por falta de previsión legal, considerando que los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Criminal francés no satisfacían al tiempo en el que la medida fue implementada el requisito de previsión legal (“injerencia prevista por la ley”) dado que dicha regulación únicamente se refería a la interceptación de las comunicaciones telefónicas pero no al uso de dispositivos de escucha, y que en cualquier caso no cumplir.