OTRA VEZ SOBRE ASOCIACIONES CANNÁBICAS, tema en el que el TS no se pone de acuerdo al existir claramente dos posiciones contrarias, que casa la sentencia de instancia que absuelve a una Asociación cannábica y considera que los hechos son típicos en aplicación de la sentencia de Pleno 484/2015. Considera que consumo ilegal de drogas es todo consumo que no entre en los supuestos expresamente autorizados en los convenios y normas administrativas vigentes en España y que no es aplicable la doctrina del consumo compartido al caso analizado dada la magnitud de las cantidades manejadas, el riesgo real y patente de difusión del consumo y la imposibilidad de constatar la condición de usuarios habituales de la sustancia. Y que una cosa es el consumo compartido entre amigos o conocidos y otra muy distinta que no puede asimilarse al consumo personal, la organización metódica de una estructura institucionalizada, con vocación de permanencia y abierta a la integración casi indiscriminada, sucesiva y escalonada de un número no limitado de personas hasta superar los dos mil. Esto último es una cooperativa de distribución de la sustancia estupefaciente prohibida, cuya atipicidad no es admisible. Solamente podrían ser atípicos penalmente los supuestos en los que no se detecte alteridad entendida como facilitar o favorecer el consumo de otros, es decir, actuaciones asimilables al autoconsumo aunque se prediquen de un colectivo (reducido número de personas, carácter cerrado del círculo, consumo en recinto cerrado, ausencia de publicidad, que los miembros estén vinculados de forma que se conozcan entre sí y constatar sus hábitos de consumo, destino del producto a ese consumo individual... En cualquier caso, hay que estar al supuesto concreto para ver si estamos ante una acción institucionalizada al servicio del consumo de terceros o un supuesto de consumo compartido, informal y sin pretensión de convertirse en una estructura estable abierta a terceros.
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lunes, 24 de octubre de 2016
viernes, 2 de septiembre de 2016
STS 563/2016 de 27 de junio de 2016
La STS 563/2016, que contrariamente a la sentencia del Pleno 484/2015, absuelve a una Asociación cannábica.
Los acusados constituyeron con otras personas la Asociación María de Gracia Club. En los Estatutos de la expresada asociación se establecían que sus fines eran la creación de un centro de reunión de gente consumidora de cáñamo o tabaco, investigación genética, el establecimiento de un club de fumadores, creación de espacios para fumadores, entre otras, y la difusión cultural, informar a los socios y la sociedad de las cuestiones relativas al cáñamo, declarando expresamente que no constituía el objetivo de la asociación el fomento ni la difusión de sustancia alguna. En estos espacios, debidamente registrados, y con obtención de las oportunas licencias municipales, se llevará a cabo, adoptando las medidas de seguridad necesarias, por profesionales altamente cualificados en biología y agronomía, y por expertas contratadas, y con total control y transparencia, y en plena colaboración con las Autoridades, el cultivo, distribución entre las socias, y consumo por éstas con fines lúdicos o medicinales o de cualquier otra índole, de plantas medicinales, especialmente de la planta Cannabis Sativa L y sus preparados o derivados, provenientes de los cultivos colectivos de la Asociación. Fue asimismo inscrita en el Registro de Asociaciones de la Generalitat de Catalunya con el informe no desfavorable de la Fiscalía Provincial de Barcelona.
La sentencia de instancia absuelve a los condenados al no haberse creado por la Asociación ninguna situación de riesgo para la salud de los socios ni de terceros, no existiendo peligro de difusión de la marihuana ya que la asociación la tenía a disposición de sus socios para ser consumida en el local.
El TS recuerda la sentencia del Pleno de la Sala 484/2015 (que condenó a una Asociación cannábica de Bilbao que había sido absuelta en primera instancia), así como sus votos particulares, señalando que por un elemental deber de coherencia su decisión debe ser mantenida para futuros casos cuando coincidan los elementos fácticos que justificaron la decisión de la Sala.
En esta ocasión, tres de los magistrados de la terna son los que formularon los tres votos particulares a la sentencia ya referida, y que se pronunciaron en el sentido de absolver al apreciar un error invencible de prohibición. Y en este caso mantienen la absolución de la Asociación cannábica acordada en primera instancia.
No obstante el anterior dato, se justifica este pronunciamiento sobre la base de tratarse el caso juzgado de un asunto distinto del que fue objeto en la Sentencia 484/2015, aunque los estatutos de ambas Asociaciones son similares (régimen para adquirir la condición de socio, régimen sancionador, prevenciones para evitar el comercio ilícito…). En ambos casos se rechaza el argumento del consumo compartido.
El elemento diferencial para cambiar su doctrina es que en este último caso la Asociación fue inscrita previo informe no desfavorable del Fiscal, lo que dio lugar al error invencible de prohibición, ya que la propia fiscalía reconoció explícitamente la legalidad de la Asociación. Aunque ya dejan apuntado que podría incluso tratarse de la falta de tipicidad de los hechos denunciados. No obstante, apunto que en el caso de la STS 484/2015 la Asociación que finalmente fue condenada por el TS también estaba inscrita en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, adscrito al Departamento de Justicia tras haberse constituido cumpliendo los requisitos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y la Ley del Parlamento Vasco 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, dato que podría fundamentar también el error invencible de prohibición, ya que el artículo 40.5 de la Ley de Asociaciones de Euskadi dice que “si se encontraren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la asociación, el órgano competente dictará una resolución motivada y dará traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente”.
Accede a la sentencia
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viernes, 23 de octubre de 2015
TS 484/2015 de 7 de septiembre 2015
CONSUMO COMPARTIDO EN CLUBS SOCIALES: El TS considera, en primer lugar, que es irrelevante la ausencia de ánimo de lucro para entender cometido el delito contra la salud pública, que es un delito de riesgo; riesgo que no varía en atención a uno u otro móvil del sujeto.
Considera que no tiene encaje en la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo de 25 de octubre de 2004 relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, el supuesto consistente en cultivo de cannabis para su distribución periódica a unas 300 personas, miembros de la asociación. El límite sería actuar con fines de exclusivo consumo personal, como dice la Directiva, lo que exige plantear una cuestión prejudicial a efectos de precisar su interpretación, y que con independencia de la legalización del consumo de cannabis en varios Estados, lo cierto es que nuestra legislación no lo permite. Remite a la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes, que prohíbe su cultivo (cannabis) sin autorización, y que la Ley Foral de Navarra, única legislación autonómica que proporciona cobertura legal a la distribución de cannabis entre los agrupados en una asociación está recurrida por el Gobierno ante el TC.
Que según la regulación penal, es punible toda actividad que promueva el consumo de drogas y que si bien se considera atípico además del consumo propio, el consumo compartido, la doctrina de este último no puede aplicarse al caso enjuiciado, ya que ha de tratarse de un grupo reducido de consumidores (número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública) y la cantidad de sustancia ha de ser reducida o insignificante o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro. Y que las personas integrantes estén identificadas ( considerando que los plurales consumidores indeterminados en momentos futuros también indeterminados, pagando evidentemente su precio, implica actos de favorecimiento del consumo que exceden de los supuestos de atipicidad admitidos por nuestra doctrina).
En el caso enjuiciado, la magnitud de las cantidades manejadas (10, de cannabis cada seis meses), el riesgo real y patente de difusión del consumo, la imposibilidad de constatar con plena certidumbre la condición de consumidores o usuarios de la sustancia, así como de controlar el destino que pudieran dar al cannabis sus receptores desbordan no solo los términos más literales en que se desarrolla esa doctrina, sino sobre todo su filosofía inspiradora. Respecto a la responsabilidad de los cargados, considera que los responsables de la Asociación han creado la fuente del riesgo o riesgos incontrolables y reales, son incapaces de controlar la estructura creada que comporta un riesgo de difusión (290 personas que manejan cantidades muy altas de sustancias siendo imposible fiscalizar sus actitudes). Eso sí, es aplican el error vencible.
Considera asimismo que la actividad desarrollada por los clubs sociales de cannabis, asociaciones, grupos organizados o similares no será constitutiva de delito cuando consista en proporcionar información; elaborar o difundir estudios; realizar propuestas; expresar de cualquier forma opiniones sobre la materia; promover tertulias o reuniones o seminarios sobre esas cuestiones. Pero sí traspasa las fronteras penales la conducta concretada en organizar un sistema de cultivo, acopio, o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas. En el supuesto ahora analizado un reducido núcleo de personas organiza, y dirige la estructura asociativa. Disponen y preparan toda la intendencia, abastecimiento, distribución, control, cultivo, ... y ponen tales estructuras al servicio de un grupo amplio e indiscriminado de usuarios que se limitan a obtener la sustancia previo pago de su cuota y de su coste. Eso es facilitar el consumo de terceros. Hay distribuidores -aunque sean también consumidores frente a simples consumidores receptores. Esa forma de distribución es conducta no tolerada penalmente.
Considera que no tiene encaje en la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo de 25 de octubre de 2004 relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, el supuesto consistente en cultivo de cannabis para su distribución periódica a unas 300 personas, miembros de la asociación. El límite sería actuar con fines de exclusivo consumo personal, como dice la Directiva, lo que exige plantear una cuestión prejudicial a efectos de precisar su interpretación, y que con independencia de la legalización del consumo de cannabis en varios Estados, lo cierto es que nuestra legislación no lo permite. Remite a la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes, que prohíbe su cultivo (cannabis) sin autorización, y que la Ley Foral de Navarra, única legislación autonómica que proporciona cobertura legal a la distribución de cannabis entre los agrupados en una asociación está recurrida por el Gobierno ante el TC.
Que según la regulación penal, es punible toda actividad que promueva el consumo de drogas y que si bien se considera atípico además del consumo propio, el consumo compartido, la doctrina de este último no puede aplicarse al caso enjuiciado, ya que ha de tratarse de un grupo reducido de consumidores (número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública) y la cantidad de sustancia ha de ser reducida o insignificante o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro. Y que las personas integrantes estén identificadas ( considerando que los plurales consumidores indeterminados en momentos futuros también indeterminados, pagando evidentemente su precio, implica actos de favorecimiento del consumo que exceden de los supuestos de atipicidad admitidos por nuestra doctrina).
En el caso enjuiciado, la magnitud de las cantidades manejadas (10, de cannabis cada seis meses), el riesgo real y patente de difusión del consumo, la imposibilidad de constatar con plena certidumbre la condición de consumidores o usuarios de la sustancia, así como de controlar el destino que pudieran dar al cannabis sus receptores desbordan no solo los términos más literales en que se desarrolla esa doctrina, sino sobre todo su filosofía inspiradora. Respecto a la responsabilidad de los cargados, considera que los responsables de la Asociación han creado la fuente del riesgo o riesgos incontrolables y reales, son incapaces de controlar la estructura creada que comporta un riesgo de difusión (290 personas que manejan cantidades muy altas de sustancias siendo imposible fiscalizar sus actitudes). Eso sí, es aplican el error vencible.
Considera asimismo que la actividad desarrollada por los clubs sociales de cannabis, asociaciones, grupos organizados o similares no será constitutiva de delito cuando consista en proporcionar información; elaborar o difundir estudios; realizar propuestas; expresar de cualquier forma opiniones sobre la materia; promover tertulias o reuniones o seminarios sobre esas cuestiones. Pero sí traspasa las fronteras penales la conducta concretada en organizar un sistema de cultivo, acopio, o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas. En el supuesto ahora analizado un reducido núcleo de personas organiza, y dirige la estructura asociativa. Disponen y preparan toda la intendencia, abastecimiento, distribución, control, cultivo, ... y ponen tales estructuras al servicio de un grupo amplio e indiscriminado de usuarios que se limitan a obtener la sustancia previo pago de su cuota y de su coste. Eso es facilitar el consumo de terceros. Hay distribuidores -aunque sean también consumidores frente a simples consumidores receptores. Esa forma de distribución es conducta no tolerada penalmente.
martes, 19 de febrero de 2013
Art. 368.2 CP subtipo atenuado propiamente dicho en la jurisprudencia del TS
Artículo de JOSÉ GRAU GASSO. Magistrado
Posibles consecuencias derivadas de la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que considera que el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal es un subtipo atenuado propiamente dicho.
Creo que podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que en la actualidad existe unanimidad en la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuando considera que el segundo párrafo del art. 368 del Código Penal establece un subtipo atenuado propiamente dicho.
Accede al artículo completo
Posibles consecuencias derivadas de la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que considera que el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal es un subtipo atenuado propiamente dicho.
Creo que podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que en la actualidad existe unanimidad en la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuando considera que el segundo párrafo del art. 368 del Código Penal establece un subtipo atenuado propiamente dicho.
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martes, 12 de febrero de 2013
Art. 368.2 CP subtipo atenuado propiamente dicho en la jurisprudencia TS
Artículo de JOSÉ GRAU GASSO. Magistrado.
Creo que podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que en la actualidad existe unanimidad en la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuando considera que el segundo párrafo del art. 368 del Código Penal establece un subtipo atenuado propiamente dicho.
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