viernes, 2 de septiembre de 2016

STS 563/2016 de 27 de junio de 2016

La STS 563/2016, que contrariamente a la sentencia del Pleno 484/2015, absuelve a una Asociación cannábica. 

Los acusados constituyeron con otras personas la Asociación María de Gracia Club. En los Estatutos de la expresada asociación se establecían que sus fines eran la creación de un centro de reunión de gente consumidora de cáñamo o tabaco, investigación genética, el establecimiento de un club de fumadores, creación de espacios para fumadores, entre otras, y la difusión cultural, informar a los socios y la sociedad de las cuestiones relativas al cáñamo, declarando expresamente que no constituía el objetivo de la asociación el fomento ni la difusión de sustancia alguna. En estos espacios, debidamente registrados, y con obtención de las oportunas licencias municipales, se llevará a cabo, adoptando las medidas de seguridad necesarias, por profesionales altamente cualificados en biología y agronomía, y por expertas contratadas, y con total control y transparencia, y en plena colaboración con las Autoridades, el cultivo, distribución entre las socias, y consumo por éstas con fines lúdicos o medicinales o de cualquier otra índole, de plantas medicinales, especialmente de la planta Cannabis Sativa L y sus preparados o derivados, provenientes de los cultivos colectivos de la Asociación. Fue asimismo inscrita en el Registro de Asociaciones de la Generalitat de Catalunya con el informe no desfavorable de la Fiscalía Provincial de Barcelona.

La sentencia de instancia absuelve a los condenados al no haberse creado por la Asociación ninguna situación de riesgo para la salud de los socios ni de terceros, no existiendo peligro de difusión de la marihuana ya que la asociación la tenía a disposición de sus socios para ser consumida en el local.

El TS recuerda la sentencia del Pleno de la Sala 484/2015 (que condenó a una Asociación cannábica de Bilbao que había sido absuelta en primera instancia), así como sus votos particulares, señalando que por un elemental deber de coherencia su decisión debe ser mantenida para futuros casos cuando coincidan los elementos fácticos que justificaron la decisión de la Sala. 

En esta ocasión, tres de los magistrados de la terna son los que formularon los tres votos particulares a la sentencia ya referida, y que se pronunciaron en el sentido de absolver al apreciar un error invencible de prohibición. Y en este caso mantienen la absolución de la Asociación cannábica acordada en primera instancia.

No obstante el anterior dato, se justifica este pronunciamiento sobre la base de tratarse el caso juzgado de un asunto distinto del que fue objeto en la Sentencia 484/2015, aunque los estatutos de ambas Asociaciones son similares (régimen para adquirir la condición de socio, régimen sancionador, prevenciones para evitar el comercio ilícito…). En ambos casos se rechaza el argumento del consumo compartido. 

El elemento diferencial para cambiar su doctrina es que en este último caso la Asociación fue inscrita previo informe no desfavorable del Fiscal, lo que dio lugar al error invencible de prohibición, ya que la propia fiscalía reconoció explícitamente la legalidad de la Asociación. Aunque ya dejan apuntado que podría incluso tratarse de la falta de tipicidad de los hechos denunciados. No obstante, apunto que en el caso de la STS 484/2015 la Asociación que finalmente fue condenada por el TS también estaba inscrita en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, adscrito al Departamento de Justicia tras haberse constituido cumpliendo los requisitos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y la Ley del Parlamento Vasco 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, dato que podría fundamentar también el error invencible de prohibición, ya que el artículo 40.5 de la Ley de Asociaciones de Euskadi dice que “si se encontraren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la asociación, el órgano competente dictará una resolución motivada y dará traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente”.

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