¿ES POSIBLE CONDENAR UN SUPUESTO DE ESTAFA IMPROPIA POR DOBLE VENTA DEL
ART. 251 CP CUANDO LOS HECHOS PROBADOS REÚNEN LOS ELEMENTOS DEL TIPO PERO LA
ACUSACIÓN O ACUSACIONES CALIFICAN LOS HECHOS AL AMPARO DEL TIPO BÁSICO DE
ESTAFA (ART. 248 CP)?
En el supuesto planteado, el
Juzgado de Penal absolvió por el delito de estafa del art. 248 del
Código Penal y consideró que, en virtud del principio acusatorio, no podía
condenar por un delito de estafa impropia, aunque la declaración de hechos
probados de la sentencia podría subsumirse sin dificultad en dicho tipo penal.
De hecho, el Juez de lo Penal llegaba a afirmar que los hechos serían
constitutivos de un delito de estafa impropia, pero que no condenaba en virtud
del principio acusatorio.
La Acusación Particular apeló la sentencia (y el MF se adhirió) pero
siguieron solicitando que se dictara sentencia condenatoria por un delito de
estafa del art. 248 del CP, sin hacer mención alguna al delito de estafa
impropia del art. 251 del mismo cuerpo legal.
La cuestión suscitada fue si cabía considerar que se trataba de delitos
homogéneos y que podría dictarse sentencia condenatoria por el delito de estafa
impropia.
Sólo
hubo una respuesta a la cuestión, en los siguientes términos: habría que
introducir la variable del derecho de defensa, que junto al derecho al juez
imparcial, fundamentan el principio acusatorio. ¿Tuvo oportunidad de defenderse
el acusado, y lo hizo, frente a los hechos que integraban la calificación de
estafa impropia? Si hubiera condena por este tipo penal ¿se sorprendería a
la defensa del acusado con una condena frente a la que no ha podido
defenderse?. De no ser así, según esta
opinión, preservando las garatas de la apelación frente a
una sentencia absolutoria, no habría inconvenientes insuperables para condenar,
en segunda instancia, por el delito efectivamente cometido.
Boletín Nº 4. Temas tratados