lunes, 24 de septiembre de 2018

Auto TC 79/18 de 17 de julio de 2018. Ponencia Salvador Camarena Grau

La responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia puede tener su apoyo en: 


1) error judicial que requiere la necesidad de una previa declaración judicial que lo reconozca, 

2) funcionamiento anormal (art. 292 y 293 LOPJ), y 

3) indemnización a quien haya estado en prisión provisional cuando se dicte sentencia absolutoria o sobreseimiento firme (art. 294 LOPJ). 


En cuanto al tercer supuesto, según el tenor literal del 294, solamente dará derecho a indemnización cuando la sentencia absolutoria o el sobreseimiento sean por inexistencia del hecho imputado. Lo que excluye la posibilidad de la indemnización en los casos (estadísticamente mucho más numerosos) en los que la sentencia es absolutoria por falta de prueba sobre la participación del acusado en los hechos probados. Y lo que se somete a control de constitucionalidad es precisamente los incisos del artículo referido “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” (como motivo del sobreseimiento), por afectar a la presunción de inocencia (24 CE y 6 CEDH), a la igualdad (14 CE) y al derecho a la libertad (17 CE). 


De esta forma, dicho precepto excluye del derecho a la indemnización a quien haya sufrido prisión provisional y posteriormente haya sido absuelto por otros motivos distintos a la inexistencia objetiva del hecho, ofreciendo un trato diferenciado en función de los motivos que puede afectar el derecho a la igualdad. Por otra parte, puede vulnerar la doctrina del TEDH que establece la obligación de indemnizar a las personas que habiendo estado privadas de libertad sean declaradas inocentes con posterioridad. El hecho de distinguir entre estos motivos de absolución (inexistencia objetiva de la subjetiva) y el hecho de no conceder derecho indemnizatorio en los casos de falta de prueba de la participación del acusado implica en realidad una sospecha pese a la sentencia absolutoria, vulnerando la presunción de inocencia como regla de tratamiento. ería como distinguir entre inocentes de primera y de segunda. Y finalmente se puede vulnerar el art. 17 CE. 



El tema es relevante porque la responsabilidad patrimonial del Estado por prisión provisional que recoge el art. 294 dejaría fuera los casos de error judicial, partiendo de prisiones provisionales legítimas cuando se adoptaron, por lo que lo que se está cuestionando es limitar los supuestos indemnizables en función del motivo de la absolución. 


Es posible, y deseable, que se declare la inconstitucionalidad de dichos incisos ya que el propio TC ya recuerda que tiene dicho que la inexistencia objetiva y la subjetiva del hecho imputado son iguales esencialmente y que ya en su momento cuestionó la constitucionalidad de este artículo por afectar al derecho a la igualdad vedando la interpretación restrictiva del 294 en el sentido de excluir la indemnización e los casos de inexistencia subjetiva. 

El Abogado del Estado advierte que en caso de prosperar se debería indemnizar siempre las prisiones provisionales en casos de absolución o archivo posterior y que la responsabilidad por la prisión no es objetiva. 

Por eso cuestiones como la ahora planteada por el TC creo que sirven para que volvamos a revisar qué es la prisión provisional y cuáles son los presupuestos que la legitiman para evitar el uso abusivo que sigue haciéndose de la misma. 

Por cierto, esta cuestión ya fue tratada premonitoriamente por nuestro compañero Salvador Camarena a propósito de la Directiva de Presunción de Inocencia en un curso del Consejo dirigido por nuestro compañero Javier Hernández.