martes, 29 de noviembre de 2016

STS 852/2016 de 18 de octubre de 2016

Analiza el tema de los testigos protegidos, esencialmente anónimos y ocultos.

La AP condena a los tres acusados como autores de dos delitos de asesinato en grado de tentativa, así como de asociación ilícita. Los hechos ocurrieron en el año 2009 miembros de los Latin Kings agredieron a integrantes de los Trinitarios. La defensa de uno de ellos solicitó en su escrito de defensa que se revelara la identidad del testigo protegido X-4 y no se accedió a su petición. De hecho, la Audiencia, en el auto de admisión de pruebas, pospuso la resolución al respecto una vez se pronunciaran las partes pero finalmente no resolvió y no facilitó a la defensa la identidad he dicho testigo. Recurre alegando que se le ha causado indefensión ya que dicho testigo ha sido determinante de su condena y tiene sospechas de que pertenezca a los Trinitarios o a los Latin Kings y actúe contra él por motivos de odio, rivalidad o de venganza. 

La STS analiza la cuestión de los testigos protegidos y la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, y la dificultad de equilibrar el derecho de defensa con el derecho de proteger los bienes personales del propio testigo (desvelar o no su identidad), así como en su caso la valoración de dicha prueba y su compatibilidad con las garantías de contradicción e inmediación (práctica de la misma). Matiza asimismo que también cabe distinguir al testigo oculto o semioculto (cuando declara siendo visto por el Tribunal y los letrados pero no por los acusados y el público. Y enumera los requisitos que deben concurrir para que pueda servir como prueba de cargo la declaración del testigo anónimo: a) resolución motivada que justifique el mantenimiento de su anonimato (por lo que no es obligado desvelar la identidad el testigo protegido cuando haya razones fundadas para no desvelarla), b) que concurran otros elementos probatorios junto con el testimonio anónimo, toda vez que no se puede someter a contradicción la fiabilidad y credibilidad del testigo (porque la defensa no lo conoce), lo que devalúa la prueba hasta el punto de ser simplemente corroboradora de la prueba principal de cargo y c) medidas que permitan compensar al acusado los déficits de defensa y que le permitan combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo y su testimonio.

Resulta también interesante porque entra en el tema de cuánta motivación se debe exigir a la defensa cuando solicita conocer la identidad del testigo superando la fórmula genérica de que le causa indefensión dicho desconocimiento, toda vez que del contenido de la declaración en instrucción pueden derivarse datos que le permita una mayor concreción en cuanto al motivo de su petición. Y distingue según la relación extraprocesal existente entre el testigo y el acusado. Es decir, si fuera un agente policial o persona con la que no ha tenido relación alguna, es irrelevante para la defensa conocer su identidad. Pero si hubiera habido relación extraprocesal, conocer la identidad del testigo puede ser esencial para valorar su credibilidad ante la posible existencia de motivos espurios. Y no obstante, en este último caso, no se puede desestimar la pretensión por falta de concreción sino que ha de ponderarse.