martes, 28 de junio de 2016

STS 480/2016 de 2 de junio de 2016

El acusado recurre alegando que la declaración de la víctima no tiene entidad para enervar su derecho a la presunción de inocencia, al no haber elementos de corroboración y especialmente no revelarse de los informes médicos que haya sufrido alguna agresión sexual.

El TS parte de la doctrina que ya conocemos sobre la testifical de la víctima como prueba única y los parámetros de valoración para que pueda tener aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Cuando la víctima es menor de 12 años, dice la sentencia “Las investigaciones criminológicas de abusos sexuales sobre menores de doce años, realizadas en hospitales, institutos médico forenses, centros de investigación y agencias de protección del menor, ponen de manifiesto dos datos relevantes que como regla de experiencia refuerzan la necesidad de utilización como prueba de cargo del testimonio de la víctima y al mismo tiempo ratifican la exigencia del máximo rigor en su valoración. En primer lugar, existe consenso científico en que la proporción de falsos relatos de abuso sexual infantil es muy reducida, pues la posición de dependencia del menor respecto del agresor, máxime cuando la agresión se produce en el ámbito familiar, le hace poco propicio para formular una acusación falsa. El miedo al rechazo, junto a los sentimientos de vergüenza y culpa, así como las frecuentes amenazas, suelen impedir la revelación del abuso. En segundo lugar, la proporción de casos de abuso sexual sobre menores que no presentaron ninguna alteración en el examen físico es muy elevada. Esta ausencia de hallazgos médico forenses puede obedecer a varias razones. En primer lugar, puede tratarse de una modalidad de abuso que no ocasione trauma, como caricias, roces en zonas erógenas o requerimientos de masturbación sobre el abusador, por ejemplo, que no dejan huella física. En segundo lugar, aun cuando se produzcan lesiones genitales o anales, el retraso con el que normalmente se realizan las denuncias, incluso años después de haberse producido los hechos, puede determinar que la lesiones hayan cicatrizado, sin dejar vestigios o dejando vestigios inespecíficos [ver Revista Española de Medicina Legal, Volumen 42, núm. 2, abril-junio 2016, pág. 55 y siguientes]. La frecuente ausencia de vestigios físicos, unido al secreto que suele revestir esta clase de conductas, hace necesario recurrir como prueba de cargo habitual a la declaración de la víctima. La constatación de que existen supuestos de relatos falsos, aun cuando sean minoritarios, exige que esta prueba se valore en función de una serie de parámetros que, conforme a reglas de experiencia, permiten constatar racionalmente la veracidad del testimonio. Seguidamente analiza cada parámetro de valoración: credibilidad subjetiva y verosimilitud del testimonio en su doble versión de coherencia interna y externa con elementos de corroboración. 

Es interesante también porque establece la diferencia entre intimidación y prevalimiento en estos delitos y porque refiere que si bien es cierto que esta Sala ha considerado que el hecho de decirle a la víctima que no contara lo ocurrido para no meterse en un lío, o en general exigir discreción sobre los hechos realizados no puede equipararse a la intimidación típica del delito de agresión sexual, pues no constituye una amenaza previa ni determinante del consentimiento forzado, la amenaza de difusión de vídeos y fotografías tomadas a la menor en actitudes pornográficas, para que acceda a continuar los contactos sexuales, y permita la penetración digital así como el acceso carnal, puede calificarse de seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado, por lo que constituye intimidación.