viernes, 23 de octubre de 2015

TS 484/2015 de 7 de septiembre 2015

CONSUMO COMPARTIDO EN CLUBS SOCIALES: El TS considera, en primer lugar, que es irrelevante la ausencia de ánimo de lucro para entender cometido el delito contra la salud pública, que es un delito de riesgo; riesgo que no varía en atención a uno u otro móvil del sujeto.

Considera que no tiene encaje en la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo de 25 de octubre de 2004 relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, el supuesto consistente en cultivo de cannabis para su distribución periódica a unas 300 personas, miembros de la asociación. El límite sería actuar con fines de exclusivo consumo personal, como dice la Directiva, lo que exige plantear una cuestión prejudicial a efectos de precisar su interpretación, y que con independencia de la legalización del consumo de cannabis en varios Estados, lo cierto es que nuestra legislación no lo permite. Remite a la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes, que prohíbe su cultivo (cannabis) sin autorización, y que la Ley Foral de Navarra, única legislación autonómica que proporciona cobertura legal a la distribución de cannabis entre los agrupados en una asociación está recurrida por el Gobierno ante el TC.

Que según la regulación penal, es punible toda actividad que promueva el consumo de drogas y que si bien se considera atípico además del consumo propio, el consumo compartido, la doctrina de este último no puede aplicarse al caso enjuiciado, ya que ha de tratarse de un grupo reducido de consumidores (número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública) y la cantidad de sustancia ha de ser reducida o insignificante o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro. Y que las personas integrantes estén identificadas ( considerando que los plurales consumidores indeterminados en momentos futuros también indeterminados, pagando evidentemente su precio, implica actos de favorecimiento del consumo que exceden de los supuestos de atipicidad admitidos por nuestra doctrina).

En el caso enjuiciado, la magnitud de las cantidades manejadas (10, de cannabis cada seis meses), el riesgo real y patente de difusión del consumo, la imposibilidad de constatar con plena certidumbre la condición de consumidores o usuarios de la sustancia, así como de controlar el destino que pudieran dar al cannabis sus receptores desbordan no solo los términos más literales en que se desarrolla esa doctrina, sino sobre todo su filosofía inspiradora. Respecto a la responsabilidad de los cargados, considera que los responsables de la Asociación han creado la fuente del riesgo o riesgos incontrolables y reales, son incapaces de controlar la estructura creada que comporta un riesgo de difusión (290 personas que manejan cantidades muy altas de sustancias siendo imposible fiscalizar sus actitudes). Eso sí, es aplican el error vencible. 

Considera asimismo que la actividad desarrollada por los clubs sociales de cannabis, asociaciones, grupos organizados o similares no será constitutiva de delito cuando consista en proporcionar información; elaborar o difundir estudios; realizar propuestas; expresar de cualquier forma opiniones sobre la materia; promover tertulias o reuniones o seminarios sobre esas cuestiones. Pero sí traspasa las fronteras penales la conducta concretada en organizar un sistema de cultivo, acopio, o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas. En el supuesto ahora analizado un reducido núcleo de personas organiza, y dirige la estructura asociativa. Disponen y preparan toda la intendencia, abastecimiento, distribución, control, cultivo, ... y ponen tales estructuras al servicio de un grupo amplio e indiscriminado de usuarios que se limitan a obtener la sustancia previo pago de su cuota y de su coste. Eso es facilitar el consumo de terceros. Hay distribuidores -aunque sean también consumidores frente a simples consumidores receptores. Esa forma de distribución es conducta no tolerada penalmente.