Juez Imparcial
Esta sentencia desestima el recurso de amparo interpuesto por Arnaldo
Otegui y otros contra la STS 351/2012 de 7 de mayo que estimó parcialmente los
recursos de casación interpuestos por los condenados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, por Sentencia de 16 de septiembre de 2011, condenó a los recurrentes
como autores de un delito de pertenencia a organización terrorista, por su
integración o dirección del grupo o plataforma Bataragune. Los motivos del
recurso se centraban, esencialmente, en la denuncia de falta de imparcialidad
de una de las Magistradas que integraban el Tribunal –Sala de lo Penal de la
AN- que enjuició y dictó sentencia y en la infracción del derecho a la
presunción de inocencia por ausencia de
acreditación de los hechos indiciarios y por insuficiencia de tales indicios
para alcanzar, a través de una inferencia racional o lógica, como conclusión
fáctica que superara el estándar del más allá de toda duda razonable, que los
acusados, al participar en dicha plataforma.
En relación a la primera cuestión la sentencia –y sus votos
particulares- recuerdan cómo los mismos tres Magistrados que dictaron la Sentencia
condenatoria recurrida en amparo fueron los que conocieron del rollo de sala
núm. 14-2009 de la misma sección -4ª- de la AN, en que, juzgándose al
recurrente don Arnaldo Otegi Mondragón por un supuesto delito de enaltecimiento
de terrorismo, por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2
de febrero de 2011, se estimó el motivo de casación referido a la falta de
parcialidad de la Magistrada Sra. Murillo Bordallo y se acordó la devolución de
las actuaciones al Tribunal de origen para la celebración de un nuevo juicio
por un órgano judicial compuesto por Magistrados distintos de los que firmaron
la Sentencia anulada.
El voto particular discrepante emitido, curiosamente, por
el propio ponente de la sentencia –Juan Antonio Xiol Rios- señala: Son datos
objetivos y acreditados en el momento de formularse la acusación los
siguientes:
(a) la
circunstancia de que la Magistrada doña Ángeles Murillo Bordallo había formado
parte del tribunal que en el rollo de sala núm. 14-2009 juzgó al ahora
recurrente don Arnaldo Otegi Mondragón en una acusación por delito de
enaltecimiento del terrorismo;
(b) que en el desarrollo de ese juicio oral el entonces
acusado, tras haber sido interrogado por su defensa y comunicar que,
acogiéndose a su derecho como acusado, no respondería a otras preguntas, fue
interrogado por la citada Magistrada, en su calidad de presidenta de la
Sección, sobre si condenaba la violencia de ETA, y manifestó que no contestaría
a esa pregunta; y que la Magistrada, frente a esa negativa, afirmó “ya sabía yo
que no me iba a contestar a esa pregunta”;
(c) que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por
Sentencia de 2 de febrero de 2011, estimó el recurso de casación núm.
1144-2011, al considerar que “las dudas del recurrente sobre la imparcialidad
de la Presidenta del Tribunal deben considerarse objetivamente justificadas”,
argumentado que “desde el punto de vista del recurrente existían razones
objetivas para poder sostener que en ese momento la Presidenta del Tribunal y
ponente de la sentencia estaba expresando un prejuicio en contra del acusado
acerca de cuál era el sentido que debía otorgarse a las frases y expresiones
que se le atribuían y al valor que podría reconocerse a sus explicaciones, y,
por lo tanto, que exteriorizaba un prejuicio acerca de la culpabilidad. Prejuicio
que, como tal, se expresaba antes de que fuera posible realizar una valoración
imparcial, pues, como se ha dicho, aun no se había procedido siquiera a la
práctica de la prueba y a dar al acusado la oportunidad de hacer uso de la
última palabra. En otros términos, se exteriorizaba antes de que el juicio oral
llegara a su fin”;
(d) que la estimación de este motivo de recurso determinó
la anulación del juicio para que se procediera a la celebración de una nueva
vista oral por un Tribunal compuesto por Magistrados diferentes; y
(e) que tan solo quince días después de dictarse esta
Sentencia, el recurrente don Arnaldo Otegi Mondragón, mediante escrito de 17 de
febrero de 2011, solicitó la abstención y subsidiariamente la recusación de
todos los Magistrados de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, al entender que concurría la causa del artículo 219.11 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) también en el proceso al que da lugar
este recurso de amparo.
(ii) Las dudas en que se fundamenta la pérdida de
imparcialidad judicial y que sirvieron en su momento para formular el incidente
de recusación tienen, además, la consistencia suficiente para afirmar que están
objetiva y legítimamente justificadas las sospechas sobre la persistencia de
esos mismos prejuicios en la Magistrada doña Ángeles Murillo Bordallo.
En relación a la segunda, en el voto particular discrepante
emitido por la Magistrada Adela Asúa Batarrita afirma que La mera existencia de
una actividad política que en ciertos aspectos pueda resultar convergente con
una estrategia pretendida por dicha organización, y la no condena de la
violencia armada no permite excluir, en una comprensión razonable de la
realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes,
que la conducta desarrollada por los recurrentes respondía a una legítima
actividad política de consecución de un objetivo soberanista por medios no
violentos amparada en el ejercicio de sus derechos a la libertad ideológica
(art. 16 CE), de expresión (art. 20 CE), de reunión y manifestación (art. 21
CE). La naturaleza del derecho fundamental que entiendo ha sido conculcado
debería haber llevado junto con la estimación del amparo, a la declaración de
la nulidad absoluta de las resoluciones judiciales impugnadas.