jueves, 23 de octubre de 2014

STC 133/2014 de 22 de julio (sentencia del Pleno del TC)

Juez Imparcial

Esta sentencia desestima el recurso de amparo interpuesto por Arnaldo Otegui y otros contra la STS 351/2012 de 7 de mayo que estimó parcialmente los recursos de casación interpuestos por los condenados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 16 de septiembre de 2011, condenó a los recurrentes como autores de un delito de pertenencia a organización terrorista, por su integración o dirección del grupo  o  plataforma Bataragune. Los motivos del recurso se centraban, esencialmente, en la denuncia de falta de imparcialidad de una de las Magistradas que integraban el Tribunal –Sala de lo Penal de la AN- que enjuició y dictó sentencia y en la infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia  de acreditación de los hechos indiciarios y por insuficiencia de tales indicios para alcanzar, a través de una inferencia racional o lógica, como conclusión fáctica que superara el estándar del más allá de toda duda razonable, que los acusados, al participar en dicha plataforma.

En relación a la primera cuestión la sentencia –y sus votos particulares- recuerdan cómo los mismos tres Magistrados que dictaron la Sentencia condenatoria recurrida en amparo fueron los que conocieron del rollo de sala núm. 14-2009 de la misma sección -4ª- de la AN, en que, juzgándose al recurrente don Arnaldo Otegi Mondragón por un supuesto delito de enaltecimiento de terrorismo, por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2011, se estimó el motivo de casación referido a la falta de parcialidad de la Magistrada Sra. Murillo Bordallo y se acordó la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen para la celebración de un nuevo juicio por un órgano judicial compuesto por Magistrados distintos de los que firmaron la Sentencia anulada.

El voto particular discrepante emitido, curiosamente, por el propio ponente de la sentencia –Juan Antonio Xiol Rios- señala: Son datos objetivos y acreditados en el momento de formularse la acusación los siguientes:

(a) la circunstancia de que la Magistrada doña Ángeles Murillo Bordallo había formado parte del tribunal que en el rollo de sala núm. 14-2009 juzgó al ahora recurrente don Arnaldo Otegi Mondragón en una acusación por delito de enaltecimiento del terrorismo;
(b) que en el desarrollo de ese juicio oral el entonces acusado, tras haber sido interrogado por su defensa y comunicar que, acogiéndose a su derecho como acusado, no respondería a otras preguntas, fue interrogado por la citada Magistrada, en su calidad de presidenta de la Sección, sobre si condenaba la violencia de ETA, y manifestó que no contestaría a esa pregunta; y que la Magistrada, frente a esa negativa, afirmó “ya sabía yo que no me iba a contestar a esa pregunta”;
(c) que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por Sentencia de 2 de febrero de 2011, estimó el recurso de casación núm. 1144-2011, al considerar que “las dudas del recurrente sobre la imparcialidad de la Presidenta del Tribunal deben considerarse objetivamente justificadas”, argumentado que “desde el punto de vista del recurrente existían razones objetivas para poder sostener que en ese momento la Presidenta del Tribunal y ponente de la sentencia estaba expresando un prejuicio en contra del acusado acerca de cuál era el sentido que debía otorgarse a las frases y expresiones que se le atribuían y al valor que podría reconocerse a sus explicaciones, y, por lo tanto, que exteriorizaba un prejuicio acerca de la culpabilidad. Prejuicio que, como tal, se expresaba antes de que fuera posible realizar una valoración imparcial, pues, como se ha dicho, aun no se había procedido siquiera a la práctica de la prueba y a dar al acusado la oportunidad de hacer uso de la última palabra. En otros términos, se exteriorizaba antes de que el juicio oral llegara a su fin”;
(d) que la estimación de este motivo de recurso determinó la anulación del juicio para que se procediera a la celebración de una nueva vista oral por un Tribunal compuesto por Magistrados diferentes; y
(e) que tan solo quince días después de dictarse esta Sentencia, el recurrente don Arnaldo Otegi Mondragón, mediante escrito de 17 de febrero de 2011, solicitó la abstención y subsidiariamente la recusación de todos los Magistrados de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al entender que concurría la causa del artículo 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) también en el proceso al que da lugar este recurso de amparo.
(ii) Las dudas en que se fundamenta la pérdida de imparcialidad judicial y que sirvieron en su momento para formular el incidente de recusación tienen, además, la consistencia suficiente para afirmar que están objetiva y legítimamente justificadas las sospechas sobre la persistencia de esos mismos prejuicios en la Magistrada doña Ángeles Murillo Bordallo.

En relación a la segunda, en el voto particular discrepante emitido por la Magistrada Adela Asúa Batarrita afirma que La mera existencia de una actividad política que en ciertos aspectos pueda resultar convergente con una estrategia pretendida por dicha organización, y la no condena de la violencia armada no permite excluir, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes, que la conducta desarrollada por los recurrentes respondía a una legítima actividad política de consecución de un objetivo soberanista por medios no violentos amparada en el ejercicio de sus derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE), de expresión (art. 20 CE), de reunión y manifestación (art. 21 CE). La naturaleza del derecho fundamental que entiendo ha sido conculcado debería haber llevado junto con la estimación del amparo, a la declaración de la nulidad absoluta de las resoluciones judiciales impugnadas.