jueves, 16 de enero de 2014

Tipicidad como falta del Art. 618.2 CP por impago de una sola mensulalidad

SOBRE LA TIPICIDAD COMO FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES DEL ART. 618.2 CP DEL IMPAGO DE UNA SOLA MENSUALIDAD DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

A. Cuestión.
La base de datos de jurisprudencia revela que las Audiencias Provinciales, de forma mayoritaria, aceptan la existencia de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares cuando se produce el impago de una sola mensualidad de la pensión de alimentos.

Sin embargo, dicha solución plantea dudas. En primer lugar la sentencia dictada en el Juicio de Faltas provocaría efecto de cosa juzgada, por lo que:

1. Si dentro del plazo de prescripción de cinco años previsto para el delito de abandono de familia del art. 227.1 CP se produjeran nuevos impagos, ¿.podría ser tenido en cuenta para apreciar la existencia de delito el impago ya enjuiciado?

2. Resulta aparentemente contradictorio subsumir dicha conducta en la falta del art. 618 del CP puesto que ésta es perseguible de oficio mientras que el delito del art. 227 del CP solo resulta perseguible previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

B. Aportaciones del debate.
En principio, la conducta podía ser típica, pero por sus características -la denuncia del impago de una sola mensualidad, en principio, lo que revela es que, al menos, la anterior y la posterior habrán sido abonadas- difícilmente podrá ser considerada acreditativa de una voluntad renuente u obstativa al cumplimiento de la obligación.

En la SAP Valencia, Sección 2ª, Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 60/2012, de 2 de abril de 2012 se decía:: La primera cuestión que debe plantearse es si los impagos de pensión no delictivos –art. 227 del Código Penal- pueden integrar una falta contra las relaciones familiares del art. 618.2 del Código Penal. La redacción de éste precepto parece, aparentemente, admitirlo: el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.

Dicho precepto fue introducido en el Código Penal por la LO 15/2003 en cuya exposición de motivos consta que se incorpora dicha falta para el caso de las conductas de ínfima gravedad, incluyendo cualquier incumplimiento de obligaciones no sólo aquellas que tengan contenido económico. Por tanto, dicho precepto no excluye los impagos de pensiones que no reúnan los elementos típicos objetivos del art. 227.1 del Código Penal.
El impago de una mensualidad podría, por tanto, de mediar los requisitos típicos del impago delictivo, integrar dicho tipo penal.

Cierto es que un solo impago sólo parece compatible con la atención debida de las obligaciones anteriores y posteriores en el tiempo. El impago de pensión se criminaliza en tanto que en la duración tipificada genera, mediando dolo –es decir, conocimiento de la obligación e incumplimiento de la misma teniendo el incumplidor capacidad de pago-, un perjuicio para los hijos a cuyo favor se fijó judicialmente la obligación de abono de la pensión de alimentos y un incumplimiento injustificado de la obligación del progenitor que no convive con los hijos, de atender sus necesidades alimenticias.

El impago de una sola mensualidad difícilmente puede constituir una lesión del bien jurídico protegido, en tanto que la conducta previa y posterior –de pago de la pensión de alimentos- no parece compatible con una voluntad renuente al cumplimiento de las obligaciones y no parece apta –existiendo pago del resto de las pensiones, anteriores y posteriores- para dañar el bien jurídico protegido. Ese impago episódico es compatible con olvidos, dificultades, retrasos no reveladores de una voluntad de incumplimiento de la obligación.

Boletín Nª 5. Temas tratados