SOBRE LA TIPICIDAD COMO FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
FAMILIARES DEL ART. 618.2 CP DEL IMPAGO DE UNA SOLA MENSUALIDAD DE LA PENSIÓN
DE ALIMENTOS
A. Cuestión.
La base de datos de jurisprudencia revela que las Audiencias
Provinciales, de forma mayoritaria, aceptan la existencia de la falta de
incumplimiento de obligaciones familiares cuando se produce el impago de una sola
mensualidad de la pensión de alimentos.
Sin embargo, dicha solución plantea dudas. En primer lugar la sentencia
dictada en el Juicio de Faltas provocaría efecto de cosa juzgada, por lo que:
1. Si dentro del plazo de prescripción de cinco años previsto para el
delito de abandono de familia del art. 227.1 CP se produjeran nuevos impagos,
¿.podría ser tenido en cuenta para apreciar la existencia de delito el impago
ya enjuiciado?
2. Resulta aparentemente contradictorio subsumir dicha conducta en la
falta del art. 618 del CP puesto que ésta es perseguible de oficio mientras que
el delito del art. 227 del CP solo resulta perseguible previa denuncia de la
persona agraviada o de su representante legal.
B. Aportaciones del debate.
En principio, la conducta podía ser típica, pero por sus características
-la denuncia del impago de una sola mensualidad, en principio, lo que revela es
que, al menos, la anterior y la posterior habrán sido abonadas- difícilmente
podrá ser considerada acreditativa de una voluntad renuente u obstativa al
cumplimiento de la obligación.
En la SAP Valencia, Sección 2ª, Rollo de Apelación de Juicio de Faltas
60/2012, de 2 de abril de 2012 se decía:: La primera cuestión que debe
plantearse es si los impagos de pensión no delictivos –art. 227 del Código
Penal- pueden integrar una falta contra las relaciones familiares del art.
618.2 del Código Penal. La redacción de éste precepto parece, aparentemente,
admitirlo: el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio
judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación
legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso
de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con
la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad
de uno a 30 días.
Dicho precepto fue
introducido en el Código Penal por la LO 15/2003 en cuya exposición de motivos
consta que se incorpora dicha falta para el caso de las conductas de ínfima
gravedad, incluyendo cualquier incumplimiento de obligaciones no sólo aquellas
que tengan contenido económico. Por tanto, dicho precepto no excluye los
impagos de pensiones que no reúnan los elementos típicos objetivos del art.
227.1 del Código Penal.
El impago de una
mensualidad podría, por tanto, de mediar los requisitos típicos del impago
delictivo, integrar dicho tipo penal.
Cierto es que un
solo impago sólo parece compatible con la atención debida de las obligaciones
anteriores y posteriores en el tiempo. El impago de pensión se criminaliza en
tanto que en la duración tipificada genera, mediando dolo –es decir,
conocimiento de la obligación e incumplimiento de la misma teniendo el
incumplidor capacidad de pago-, un perjuicio para los hijos a cuyo favor se
fijó judicialmente la obligación de abono de la pensión de alimentos y un
incumplimiento injustificado de la obligación del progenitor que no convive con
los hijos, de atender sus necesidades alimenticias.
El
impago de una sola mensualidad difícilmente puede constituir una lesión del
bien jurídico protegido, en tanto que la conducta previa y posterior –de pago
de la pensión de alimentos- no parece compatible con una voluntad renuente al
cumplimiento de las obligaciones y no parece apta –existiendo pago del resto de
las pensiones, anteriores y posteriores- para dañar el bien jurídico protegido.
Ese impago episódico es compatible con olvidos, dificultades, retrasos no
reveladores de una voluntad de incumplimiento de la obligación.
Boletín Nª 5. Temas tratados
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