Auto del TSJ Catalunya interesante y relevante, ya que resuelve un tema polémico al menos en la AB Barcelona, zanjando la cuestión al considerar que la acción civil derivada del delito no prescribe, argumentando entre otros, que no existe un precepto similar en la legislación penal ―ni en la civil―que disponga la prescripcion de la responsabilidad civil ex delicto, ya que su declaración, según hemos dicho ya, no tiene contenido penal sancionador y su naturaleza es absolutamente diferente e independiente de la propia de la responsabilidad penal.
Mostrando entradas con la etiqueta PRESCRIPCIÓN. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta PRESCRIPCIÓN. Mostrar todas las entradas
lunes, 24 de septiembre de 2018
lunes, 14 de marzo de 2016
STC 12/2016 y 14/2016 de 1 de febrero
Sentencias del TC relativas a la aptitud -o ineptitud- interrruptiva de la prescripción de actuaciones procesales en ejecución de sentencia que no determinaron el inicio de la ejecución de la pena -STC 12/2016-, así como recuerda cómo la suspensión de la ejecución por petición de indulto tampoco interrumpe el cómputo de la prescripción. La nueva redacción del art. 134 2 a) CP, parece solucionar la cuestión -al dotar de eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción al periodo de suspensión de la ejecución de la pena- si bien prevé que dicho periodo suspende el cómputo de la prescripción, configurando la prescripción de modo análogo a la caducidad.
Notas relativas a la interpretación del nuevo art. 134 2 a) CP y a si el mismo prevé como causa de suspensión del cómputo del plazo de prescripción todos los supuestos de suspensión -los supuestos de cumplimiento alternativo de la sentencia más los de suspensión por tramitación del indulto y de suspensión acordada por el TC durante la tramitación del recurso de amparo- o sólo los supuestos de los arts. 80 a 87 CP.
“(...) los términos en los que está redactado el apartado a) del art. 134.2, no distingue entre los diversos supuestos o las diversas causas de suspensión de la ejecución de la pena. Aparte de los supuestos de suspensión de ejecución de pena en los que el TC había considerado concurrente expresión de motivos adecuados para atribuir a tal suspensión efectos interruptivos de la prescripción, están aquéllos que analizó, primeramente la STC 97/2010 antes citada –suspensión durante la tramitación del indulto y durante la tramitación del recurso de amparo-. El art. 4.4 CP, al regular la suspensión durante la tramitación del indulto habla de suspensión de la ejecución de la pena; el art. 56 LOTC, habla de la suspensión de la ejecución de la sentencia. Si se trata de una sentencia condenatoria que impone pena privativa de libertad, la suspensión que puede acordar el TC significa la suspensión de la ejecución de dicha pena. En los términos en los que está redactado el nuevo art. 134.2. a) CP, que no distingue, a la hora de dotar a la suspensión de la ejecución de la pena de efectos suspensivos del cómputo del plazo de prescripción de la pena, entre unos y otros supuestos de suspensión, cabría concluir –a pesar de que, como con claridad distinguió la STC 81/2014, unos supuestos (indulto, recurso de amparo) no conllevan actuación alguna de ejecución y los otros (arts. 80 y ss CP) sí- que la previsión de este nuevo precepto afecta a todos los supuestos planteables de suspensión.
Sin embargo, (...), la doctrina del Tribunal Constitucional, con la anterior redacción del art. 134 CP, interpretaba que la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no eran causas de interrupción de la prescripción, al no estar contempladas en dicha anterior redacción del art. 134 del Código penal de 1995 y concluía que esa vicisitudes no incidían en el cómputo del periodo prescriptivo (así STC 97/2010, de 15 de noviembre y STC192/2013 de 18 de noviembre). Además, la Exposición de Motivos de la reforma, justifica la reforma que comentamos en los siguientes términos: “Se excluyen del cómputo del plazo de prescripción de las penas el tiempo de ejecución de otra pena de la misma naturaleza y el tiempo de suspensión de la condena ya impuesta. (…) parece conveniente que la interpretación habitual según la cual el período de tiempo de suspensión de la pena no se computa como plazo de prescripción de la misma tenga un reflejo expreso en la ley”. Términos ambiguos los utilizados en la Exposición de Motivos, puesto que bien puede considerarse que la interpretación habitual es la consolidada por el TC, conforme a la cuál, como ya se ha señalado de modo reiterado, la suspensión que tiene aptitud interruptiva de la prescripción es sólo aquélla que tiene una virtualidad ejecutiva de la sentencia y no los supuestos de mera paralización del inicio de la ejecución de la pena de prisión, a la espera de que se resuelva el recurso de amparo o la petición de indulto. Así, cabría plantear si una interpretación teleológica de la reforma permitiría mantener, a pesar del contenido literal del nuevo art. 134.2.c) CP, que ni la suspensión durante la tramitación del indulto ni la suspensión hasta la resolución del recurso de amparo, quedarían incluidas –ante la ausencia de mención expresa en el art. 134.2.c) CP y dado el tenor de la justificación que de la reforma de dicho precepto contiene la Exposición de Motivos- ni tendrían aptitud interruptiva del cómputo del plazo de prescripción de la pena”
martes, 30 de diciembre de 2014
STS 760/2014 de 20 de noviembre
Efectos auto admisión a trámite de querella. Aplicación retroactiva de nueva regulación
Analiza la nueva regulación de la prescripción de los delitos y las faltas y llega a la conclusión de que el auto admitiendo a trámite una querella es, por su propia esencia, un auto motivado que produce el efecto de interrumpir la prescripción de la infracción criminal.
Se pronuncia de forma contundente a favor de la aplicar retroactivamente la nueva regulación de la prescripción en tanto pueda beneficiar al imputado o acusado.
Afirma que "si la resolución entendiera que los hechos puestos en conocimiento del Juez, no son indiciariamente, constitutivos de delito, no podría, claro es, tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón ….".
jueves, 23 de octubre de 2014
Revocación suspensión de ejecución
¿CABE SUSTITUIR LA PENA CONFORME AL ART.
88 DEL CÓDIGO PENAL A QUIEN SE LE REVOCA EL
BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN DE LA CONDENA?
1. La cuestión surgió de manera incidental a raíz de la publicación de
la STC 81/2014 de 28 de mayo que analizaba, de nuevo, la cuestión de
si durante la suspensión de la condena -arts. 80-83 CP-, puede
prescribir la pena. Esta cuestión ya había sido tratada con anterioridad
por el TC -STC 152/2013 y 187/2013-. En esas ocasiones el TC había
otorgado el amparo por considerar que las resoluciones que
desestimaron que el tiempo de suspensión de la pena -arts. 80 a 83
CP- fuera computable a efectos de prescripción de la misma, no
habían fundamentado su tesis en los términos de motivación
reforzada exigidos para justificar una interpretación de la norma penal
que afecta directamente al derecho a la libertad. En la STC 81/2014,
por el contrario, se desestima el amparo porque la o las resoluciones
recurridas sí ofrecen una motivación que atiende a tales parámetros
de motivación reforzada. Motivación construida sobre la tesis de que
la suspensión de la pena es, como institución regulada en el capítulo
sobre formas sustitutivas de ejecución de la pena de libertad, una
modalidad de ejecución.
Dice así la STC 81/2014: “parece que el criterio sustentado por los
órganos judiciales, en orden a considerar que la suspensión de la
ejecución ha sido concebida como una modalidad alternativa a la 6
ejecución en sus propios términos de las penas de prisión, esto es,
a la efectiva privación de libertad, se ajusta al parámetro de
razonabilidad impuesto por la doctrina constitucional. Tal aserto se
asienta en la configuración legal de ese instituto jurídico, conforme
a la cual, si el penado se abstiene de delinquir durante el período
fijado y, en caso de ser impuestas, cumple con obligaciones y
deberes fijados en la resolución que le otorga el beneficio, se
producirá el mismo resultado que si hubiera cumplido en su
literalidad la pena de prisión impuesta en sentencia. Tal conclusión
se cohonesta con el razonamiento seguido en el fundamento
jurídico 4 de la STC 110/2003, de 17 de julio, cuyo tenor es el
siguiente: «La suspensión de la ejecución de la pena, al igual que la
libertad condicional o los permisos de salida de centros
penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de
la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto
la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el
título legítimo de la restricción de la libertad del condenado. De
manera que las resoluciones que conceden o deniegan la
suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen
decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto,
sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma
en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a
cabo»”..
2. A raíz de lo anterior, no se polemizó sobre lo decidido por el TC
sino sobre los efectos que podría tener considerar que la
suspensión puede considerarse una modalidad de ejecución de la
pena a los efectos de poder sustituir la pena de prisión cuando se
revoca la suspensión de la condena. El motivo de esta derivada no
es otro sino el propio contenido del art. 88 del Código Penal que
data el momento de la decisión sobre la suspensión de la condena,
“antes de dar inicio a la ejecución” de la misma.
3. Una primera intervención informó que hay Audiencia
Provinciales que consideran -v.gr la de Murcia- que no cabe
conceder alternativas sucesivas de cumplimiento alternativo a la
pena de prisión, en el convencimiento qué, elegida una de ellas, se
inicia la ejecución. Y recordó como en casos excepcionales,
especialmente sangrantes, ejecutar la pena de prisión, tras 84 por
aplicación literal del 85, resulta muy desproporcionado.
En favor de la posibilidad de acudir a la sustitución de la pena del
art. 88 del Código Penal para tales casos, se ofrecieron, también,
los siguientes argumentos -utilizados por una Sección de la AP de
Barcelona-:
1) No existe precepto legal alguno que impida sustituir una pena
privativa de libertad –siempre que reúna los requisitos legales- por
el hecho de que se haya procedido en primer lugar a la suspensión,
y a su posterior revocación. La única prohibición expresa contenida
en el art. 88, y en concreto en su apartado tercero, es la de sustituir
penas que sean sustitutivas de otras, sin que quepa como
interpretación analógica contra reo que no puedan ser sustituidas
las penas previamente suspendidas.
2) La interpretación del primer párrafo del art. 88.1 CP “los jueces o
tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la
misma sentencia o posteriormente en auto motivado, antes de dar
inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un
año….” parece referir ese “antes de dar inicio a la ejecución” al
inicio efectivo del cumplimiento de la pena de prisión, es decir,
antes de su ingreso en prisión. Por ello, si previamente se ha dado
inicio a otras formas de cumplimiento distintas a la ejecución de la
pena de prisión, como es la suspensión, ningún impedimento existe
para poder sustituir una vez revocada. El art. 85.1 CP dice Que
“revocada la suspensión se ordenará la ejecución de la pena”, de su
literalidad tampoco se derivarían obstáculos para entender que
pueda ejecutarse mediante su sustitución por multa o TBC de
acuerdo con el art. 88.1 CP.
3) Siempre que la ley permite formas de cumplimiento distintas al
ingreso en prisión en penas cortas, teniendo en cuenta las
circunstancias personales, reparación del daño, etc.. deben
posibilitarse estas formas alternativas de cumplimiento de la pena
que están en el CP, para evitar los efectos criminógenos de la
prisión teniendo en cuenta que los programas de rehabilitación no
están pensados ni son efectivos en penas cortas.
Y en favor de esa misma interpretación, pero para supuestos
excepcionales, en los que resulta evidente falta de peligrosidad
delictiva de la causa que motivó la revocación y consiguiente
innecesaridad preventivo-especial del ingreso en prisión, en la
Sección 4ª de la AP de Sevilla argumentan del modo siguiente:
"Desde nuestro auto 642/2006, de 30 de noviembre, hemos
venido sosteniendo, y lo mantenemos ahora, que no cabe negar en
abstracto la posibilidad de acordar la sustitución de una pena de
prisión una vez revocada la suspensión de la ejecución de la misma.
La razón que abona esta conclusión es doble: por un lado, el
artículo 85.1 del Código Penal dispone que “revocada la suspensión
se acordará la ejecución de la pena”, pero ello no implica
automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena de prisión,
puesto que la sustitución tiene legalmente la consideración de una
forma de ejecución de la pena, de acuerdo con la rúbrica del
capítulo del Código Penal que regula tanto la suspensión como la
sustitución; por otro, el artículo 88.5 del propio Código sólo excluye
la sustitución de penas sustitutivas de otras, pero nada dice de las
penas suspendidas, en caso de revocación del beneficio.
Se insistió por este interviniente en que la posibilidad de
sustitución posterior a la revocación de la suspensión constituye
una “solución excepcional” que sólo se justifica en supuestos muy
especiales en que las circunstancias del caso y del culpable hagan
desaconsejable el cumplimiento efectivo de la pena de prisión
impuesta, desde la perspectiva de los fines de prevención especial
y de resocialización del delincuente. La razón de esta restricción,
según esta posición, sería obvia: sólo en supuestos excepcionales
puede admitirse que un delincuente que ha gozado ya de una
oportunidad a prueba para no tener que cumplir una condena
firme de prisión, y ha fallado en el cumplimiento de la condición
impuesta, pueda gozar de un beneficio adicional y posterior para
eludir la prisión, cuando no respondió adecuadamente al primero.
Boletín Nº 7. Temas tratados
Boletín Nº 7. Temas tratados
STC 81/2014 de 28 de mayo
Cómputo plazo de suspensión a efectos de prescripción
Analiza, de nuevo, la cuestión de si durante la suspensión de la condena -arts. 80 a 83 CP-, puede prescribir la pena. Esta cuestión ya ha sido tratada con anterioridad por el TC – STC 97/2010, STC 152/2013, 187/2013, 49/2014-. En esas anteriores ocasiones había otorgado el amparo por considerar que las resoluciones que desestimaron que el tiempo de suspensión de la pena -arts. 80 a 83 CP- fuera computable a efectos de prescripción de la misma, no habían fundamentado su tesis en los términos de motivación reforzada exigidos para justificar una interpretación de la norma penal que afecta directamente al derecho a la libertad. En la STC 81/2014, por el contrario, se desestima el amparo porque la o las resoluciones recurridas en amparo si ofrecen una motivación que atiende a tales parámetros de motivación reforzada. Motivación construida sobre la tesis de que la suspensión de la pena es, como institución regulada en el capítulo sobre formas sustitutivas de ejecución de la pena de libertad, una modalidad de ejecución.
STC 49/2014 de 7 de abril
Cómputo plazo de suspensión a efectos de prescripción.
Trata
de nuevo la cuestión de la motivación de las decisiones que consideran que el
plazo de suspensión de la pena de prisión no computa a efectos de la
prescripción de la pena, que fue tratada por primera vez en la STC 97/2010.
jueves, 16 de enero de 2014
STC 187/2013 de 4 de noviembre
Causas interruptoras del cómputo del plazo de prescripción
Recurso de amparo 3506-2012. Promovido por Don José Ramón Traba Rojo respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de A Coruña que denegaron la petición de extinción de responsabilidad penal por prescripción de la pena.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la libertad personal y a la legalidad penal: apreciación sobre prescripción de la pena que introduce causas interruptoras del cómputo del plazo de prescripción no previstas legalmente (STC 97/2010)
STC 109/2013 de 6 de mayo
Causas interruptoras del cómputo del plazo de prescripción
Recurso de amparo 2609-2012. Promovido por Don José Daniel Gómez Aragón en relación con los autos de un Juzgado de lo Penal de Sevilla y de la Audiencia Provincial que denegaron la petición de extinción de responsabilidad penal por prescripción de la pena. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la libertad personal y a la legalidad penal: apreciación sobre prescripción de la pena que introduce causas interruptoras del cómputo del plazo de prescripción no previstas legalmente (STC 97/2010).
lunes, 30 de septiembre de 2013
De las faltas incidentales
PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS INCIDENTALES
La STS, 2ª, Sección 1ª, 278/2013 de 26 de marzo afirma que tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario, dice la sentencia, puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido, a juicio del TS, imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también, termina diciendo la sentencia indicada, aplicado a las faltas incidentales.
Dicha sentencia suscitó un comentario crítico fundado en los siguientes argumentos: la STS escoge el camino interpretativo más indiferente con los fundamentos axiológicos – e, incluso, literales de la norma del artículo 132 CP- de los posibles, para llegar a una solución puramente funcionalista. En supuestos de mera relación por contingencia procesal se comunican los plazos prescriptivos de la infracción objeto de acusación y condena a una persona a la infracción objeto de acusación y condena a un tercero. Esto es, cuando los hechos justiciables no responden a ninguna relación de conexión material ni, tampoco, cabe trazar relación alguna de participación entre los diferentes responsables de cada una de las infracciones. Y bajo el argumento que no parece deseable en términos exclusivos de eficacia de ius puniendi del estado que la tramitación procesal de la falta incidental en un procedimiento por delito pueda favorecer, por los diferentes tempos de tramitación, su prescripción.
Argumento que, para el comentarista, contradice, primero, la STC 37/2010 y, segundo, lo que parece la objeción más importante: pone en entredicho la clara apuesta del legislador de 2010 de romper con fórmulas de solidaridad civilística en materia prescriptiva al precisar que -a salvo delitos de organización o grupo criminal y bajo las condiciones previstas en la regla del artículo 132 CP- el plazo prescriptivo se interrumpe para cada uno de los indiciariamente responsables cuando el procedimiento se dirija mediante resolución motivada y de manera individual contra cada uno de aquéllos suficientemente determinados.
Se añade que la regla del artículo 132 CP es una programa axiológico de interpretación que se ajusta más y mejor a los principios de responsabilidad personal y de culpabilidad. Si la prescripción constituye un presupuesto que desapodera al estado de la potestad de imposición de pena, la máxima debe ponerse en relación con la pena imponible por la infracción concreta cometida por una persona determinada no por la infracción que haya podido cometer un tercero absolutamente desconectada en términos normativos y participativos.
La STS comentada reconoce expresamente que las faltas incidentales no responden a criterios de conexión con los hechos justiciables constitutivos de presuntos delitos y que también conforman el objeto del proceso. Éste se forma por subconjuntos normativa y fácticamente claramente diferenciados. El enjuiciamiento conjunto es –meramente- conveniente. Pero ¿resulta razonable, y axiológicamente aceptable, que para la persecución penal de la responsabilidad penal presunta de X como autor de una falta de daños pueda aplicársele el plazo de prescripción de 20 años del delito de asesinato objeto de imputación a Y? El comentarista opina que no.
Boletín Nª 4. Temas tratados
sábado, 13 de abril de 2013
STC 1/2013 de 14 de enero
Resolución fundada en derecho: apartamiento de doctrina reiterada y conocida del TC.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): apartamiento consciente de una doctrina reiterada y conocida del Tribunal Constitucional que conlleva una apreciación sobre la prescripción del delito que no ofrece una tutela reforzada de la libertad personal del acusado (STC 59/2010).
martes, 19 de febrero de 2013
STS 885/2012 de 12 noviembre
Cualquier resolución que no sea de archivo debe entenderse motivada a efectos Art. 132 CP
Refiere a la prescripción y a la aplicación del nuevo art. 132 del Código Penal. Parece que cualquier resolución judicial (auto para ser más precisos) que no archive el procedimiento, por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, debe entenderse como resolución judicial motivada a los efectos del art. 132 del Código Penal.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)