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lunes, 30 de septiembre de 2013

Límite para pago aplazado

DOS CUESTIONES DE EJECUCIÓN. EL LÍMITE PARA EL PAGO APLAZADO DE LA MULTA Y POSIBILIDAD DE SUSPENDER UNA PENA DE PRISIÓN INFERIOR A UN AÑO CUANDO OTRA, IMPUESTA EN LA MISMA SENTENCIA Y QUE SUMA CON LA ANTERIOR MÁS DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, HA SIDO SUSTITUIDA EN SENTENCIA.

Se plantea si cabe aplicar el art. 50.6 CP que dice que el pago aplazado no puede ser superior a los dos años a contar desde la firmeza de la sentencia, en aquéllos casos en los que la multa se impone en sustitución de la pena de prisión durante la ejecución de la pena de prisión. Aplicar dicho límite temporal provocaría la imposibilidad de sustituir la pena de prisión por multa cuando hubieren transcurrido dos años desde la firmeza de la sentencia. Se alegó en el debate que la aplicación del art. 50.6 CP impediría lo que la regulación de la sustitución no prohíbe. Por ello, se propuso entender que en los casos en los que se sustituye la pena de prisión por multa durante la ejecución de la pena, el plazo del art. 50.6 debería computarse desde la fecha del auto que acuerda la sustitución. 

Se plantea el caso de condena por dos delitos distintos a penas de prisión cada una de ellas inferior a dos años que, sumadas, superan dicho plazo. Si en sentencia se sustituye una de ellas por multa, ¿cabría suspender la otra?. El supuesto se plantea al hilo de una sentencia de conformidad en la que es presumible que tanto el Ministerio Fiscal, como la defensa del reo y el mismo Juez de lo Penal pensaron que, de esta forma, se podría suspender la pena privativa de libertad, puesto que si no, no sería comprensible la conformidad. Sin embargo, parece que de la propia literalidad del art. 81.2 del CP se desprende que habiéndose impuesto dos penas privativas de libertad cuya duración total superan los dos años de prisión no cabe la suspensión, siendo irrelevante el hecho de que una ellas pueda sustituirse por la pena de multa. En el debate se recordó que en las Jornadas de Presidentes de Secciones Penales de las Audiencias en Catalunya celebradas en Caldas d' Estrach en fecha 12 y 13 de mayo del 2010, se planteó el caso. A favor de la posibilidad de suspender la segunda pena se alegó que cabe interpretar a favor del reo que es posible, dado que el límite de la suma de dos años sólo está previsto para la suspensión de las penas (art. 80 CP), sin perjuicio de valorar en el caso concreto si es o no procedente su concesión en atención a la gravedad de los hechos, o a la gravedad de la pena total resultante. Por el contrario la tesis desfavorable considera que la finalidad del beneficio de la sustitución de las penas privativas de libertad es evitar el ingreso en prisión de penas cortas, por lo que si suman más de dos años, debe considerarse que no se cumple el presupuesto. De esta forma, el límite de la suma de dos años actuaría como techo por encima del cual no cabe conceder la sustitución. La conclusión alcanzada en dichas Jornadas por unanimidad fue la siguiente: la interpretación literal, y pro reo, no excluye la posibilidad de concesión, aunque atendiendo a las finalidades de la norma no resultaría aconsejable, en principio, su concesión, dada la propia excepcionalidad que contempla el precepto respecto de las penas que superen los dos años de prisión individualmente consideradas. 

En relación a la cuestión se argumentó, también, lo siguiente: la bondad o no de la respuesta, en estos casos ha de guardar relación, indefectiblemente, con las probabilidades de reinserción social, es decir, con la valoración sobre pronóstico de reincidencia futura (peligrosidad penal) y, también, con el principio de proporcionalidad (para mí, básico en la ejecución). Si el Juez puede trabajar sobre estos parámetros, cuantos más instrumentos normativos tenga delante más factible le resultará llegar a una decisión satisfactoria. La cuestión es la ponderación y la motivación sobre las circunstancias del caso concreto, y la solución ha de pasar por todas las posibilidades penológicas, salvo las expresamente vedadas en el Código (que no es el caso) y sin olvidar la presencia de variables estrictamente jurídicas como puede ser, también en este caso, la excepcionalidad. 

En relación a esta cuestión la Junta de Magistrados del Orden Penal de la Audiencia Valencia adoptó en su reunión de 25 de octubre de 2010, el siguiente acuerdo: las diversas penas de prisión inferiores a dos años de duración impuestas en una sentencia, pueden sustituirse conforme al art. 88 del Código Penal aunque la suma de todas las impuestas exceda de los dos años. En la suspensión de la pena, se tomará en tales casos para cómputo del tiempo de prisión, el que resulte de la suma del total de las penas impuestas en la sentencia.

Boletín Nº 4. Temas tratados 

martes, 19 de febrero de 2013

Respuesta judicial ante el impago. Debate interno Comisión Penal

LA PENA DE MULTA. RESPUESTA JUDICIAL ANTE LOS CASOS DE IMPAGO. EL ART. 51 Y EL ART. 53.1, SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL.

1. “Es importante que incorporemos a los modos de ejecución la cláusula rebus sic stantibus del artículo 51 CP que permite la reducción de las cuotas dada una notable modificación de las condiciones económicas de la persona condenada. Y creo, también, que cabe una interpretación compatible entre el artículo 53.1º, inciso segundo, CP y el artículo 88.3 CP, de tal modo que la multa como pena sustitutiva en caso de impago pueda ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad , evitando de esta manera el ingreso en prisión. La fórmula partiría de considerar que la regla del artículo 53.1º. inciso segundo, CP es, en todo caso, lex especialis en relación al régimen de cumplimiento de toda pena de multa, principal o sustitutiva, en la medida que el Código no hace distingo. Sé que puede resultar discutible pero también que puede responder a estándares de adecuación constitucional no arbitrarios”. 


2. La cláusula del 53.1º CP yo efectivamente la utilizo para aquellos supuestos donde en la pieza de responsabilidad civil se demuestra que el penado es insolvente, sobre todo cuando ha hecho un esfuerzo reparador o de abono de la multa y está en situación de penuria económica. El otro día, sin ir más lejos, requerimos a un penado porque le faltaban por pagar 300 euros de una multa sustitutiva de 2.000, que en su día se había fijado sobre una cuota de cinco euros/día. Acreditó que estaba en la más absoluta indigencia, que él y su familia vivían en un albergue, que no tenían ni para comer, así que tras incorporar la averiguación patrimonial dicté auto aminorando la cuota de la multa sustitutiva por circunstancias económicas sobrevenidas y la reputé cumplida y pagada, auto al que posteriormente dio el visto bueno el Fiscal. Acudir a los trabajos en beneficio de la comunidad como pena sustitutiva es la mejor opción, porque, además, si son personas en esa penuria económica, si en la condena tienen responsabilidad civil, no les sirve de nada ser insolventes y hacer un esfuerzo para pagar la multa, porque por vía del 126 CP hasta que no paguen la RC no extinguirán la multa... así que, en esos casos extremos o bien reducción del importe de la multa, o bien pensárselo muy mucho e informar muy bien al penado antes de sustituir la pena por multa. De todas formas, si al final prospera el anteproyecto de reforma del CP la sustitución (que es un elemento básico de alternativa al cumplimiento en centro penitenciario) se va al garete....” 

Boletín Nº 2. Temas tratados